Habiéndose tenido que vender judicialmente la finca para pagar la legítima, el tercero adquirió el inmueble libre del gravamen fideicomisario. Tiene que operar, por tanto, la cancelación automática prevista hoy en el artículo 82.2 de la Ley hipotecaria, que coincide con lo que expresamente estipula, en el derecho vigente, el artículo 219, 3ª, en relación al 218 1º, del Código de sucesiones, ya que dispone que en la inscripción de los actos de enajenación para satisfacer la legítima se cancela de oficio la expresión registral del gravamen fideicomisario.

Considerando que en fecha 31 de julio de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el señor RBM, contra la calificación del registrador de la propiedad número 4 de Sabadell señor Miguel Vergel Amengual, por la que se suspende la cancelación de la expresión registral de un gravamen fideicomisario condicional;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 31 de julio de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por el señor RBM, dictada contra la calificación del registrador de la propiedad número 4 de Sabadell señor Miguel Vergel Amengual, por la que se suspende la cancelación de la expresión registral de un gravamen fideicomisario condicional, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 9 de octubre de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 31 de julio de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor RBM, contra la calificación del registrador de la propiedad número 4 de Sabadell señor Miguel Vergel Amengual, por la que se suspende la cancelación de la expresión registral de un gravamen fideicomisario condicional.


Relación de hechos

I


El 24 de abril de 2006, el señor RBM, como titular registral de la finca número 1637, inscrita en tomo 1149, libro 70, folio 124, presentó instancia en Registro de la Propiedad número 4 de Sabadell, con registro de entrada núm. 3565, que motivó el asentamiento 450 del diario 40. Solicitaba: por una parte, la cancelación del usufructo impuesto por JCB a favor de su esposa CCM, en el testamento notarial otorgado por el primero el 7 de agosto de 1857, alegando que a pesar de que no era posible obtener el certificado de defunción (pues no se sabía donde, ni cuando, había muerto la viuda) la muerte de esta era un hecho notorio porque hoy día tendría doscientos dieciocho años; por otro lado, pedía también la cancelación de una condición resolutoria de sustitución impuesta en el testamento otorgado ante rector, el 4 de febrero de 1880, por FCC a favor de su hijo mayor VCC. El causante de este último testamento, según resulta de la nota simple expedida el 28 de febrero de 2006, murió el 9 de enero de 1880. El tenor literal de aquella cláusula testamentaria era el siguiente: "[...] nombro heredero universal de todos mis bienes muebles o inmuebles habidos y por haber a mi hijo mayor VCC, disponiendo de ellos si tiene hijos legítimos de verdadero matrimonio y si no tiene hijos y después de su muerte quiero que sea heredero el otro hijo mío M. con las mismas condiciones y, faltando este sin hijos legítimos de verdadero matrimonio, quiero que sea heredera mi hija D. a sus libres voluntades". El solicitante argumentaba que, hoy, la designada tendría más de 126 años y que la finca en cuestión había sido vendida por el juez competente a JVV mediante escritura notarial autorizada el 8 de mayo de 1893, como consecuencia de la ejecución de sentencia dictada en juicio de reclamación de legítima (instado precisamente por la señora D., última persona llamada en el testamento, contra su hermano V.), tal y como se expresa en la inscripción; de aquí concluye que, como que la legítima no puede soportar limitaciones ni cargas de ningún tipo, es claro que la enajenación de la finca en el mencionado pleito por el pago de legítima tuvo lugar sin la carga que se pretende mantener.


II


El registrador procedió a la cancelación del usufructo, pero suspendió la de la condición resolutoria de sustitución con la siguiente nota de calificación: "[H]e resuelto suspender la cancelación en cuanto a la condición resolutoria de sustitución solicitada, por observarse el defecto subsanable de no acreditarse el incumplimiento de la mencionada condición, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: HECHOS: se solicita en el documento presentado la cancelación de una condición resolutoria de sustitución impuesta por FCC a su hijo VCC, para el supuesto de que éste muriese sin hijos legítimos de verdadero matrimonio, en cuyo caso designó heredero al otro hijo de nombre M., con las mismas condiciones y, finalmente, para el caso de no darse éstas, el testador quería que fuese heredera su hija D., no acreditándose en el documento presentado el incumplimiento de dicha condición. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 249 del Código de sucesiones dispone que: .El fideicomiso se extingue: 1º Cuando no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de sustitución vulgar. 2º Al incumplirse la condición en la sustitución fideicomisaria condicional. 3º Al llegarse a las llamadas de fideicomisarios que sobrepasen los límites legales permitidos. 4º Por causas derivadas de los preceptos de esta ley'. Asimismo -sigue diciendo la nota de calificación- el artículo 82 de la Ley hipotecaria, en sus dos primeros párrafos, dispone que las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no haya pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona en favor de la cual se hubiese hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. Así mismo, podrán ser canceladas sin los mencionados requisitos si el derecho inscrito o anotado queda extinguido por declaración de la Ley o resulta así del mismo título en virtud del cual se practicó la inscripción o anotación".

En el pie de recurso, la nota indica que, "[s]e podrá interponer recurso, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien, dentro del plazo de dos meses, contados desde dicha notificación, directamente ante los juzgados de primera instancia de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar donde se encuentre situado el inmueble...". No hace ninguna referencia a la posibilidad de interponer recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña, si el recurso se fundamenta en el derecho catalán.


III


El 30 de junio de 2006, el señor RBM, propietario registral de la finca núm. 1637, interpuso recurso gubernativo contra la calificación que suspendía la cancelación de la expresión registral de la condición resolutoria ante esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, al amparo del art. 2 de la ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña, argumentando que si se hubiese incumplido la condición de no tener hijos, se habría extinguido el fideicomiso y, si se hubiese cumplido, la última persona llamada, o sea, la señora D., que podía disponer libremente, hoy tendría 126 años. Añade que, de la inscripción resulta que la finca se vendió judicialmente a un tercero en un procedimiento de reclamación de legítima, la cual -argumenta el recurrente-, de acuerdo con el artículo 360 del Código de sucesiones no admite condiciones, plazos, modos, usufructos, fideicomisos ni otras limitaciones o cargas. En fin, sostiene que el adquiriente hizo suya la finca libre de la carga fideicomisaria, porque no era jurídicamente viable la transmisión, y la consiguiente inscripción registral, manteniendo la condición resolutoria de sustitución. Concluye pues, que al menos en cuanto a la finca en cuestión, se ha producido la causa prevista en el artículo 249.4 del Código de sucesiones.


IV


El 23 de junio de 2006, el registrador de la propiedad emitió el informe preceptivo en el cual confirmaba y mantenía, en todos sus términos la nota de calificación recurrida. Remitió el expediente a esta Dirección General, el cual incluye: 1) Copia de la instancia presentada 2) La nota de calificación 3) El recurso gubernativo 4) El informe.


V


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho

Primero


Derecho aplicable a la sucesión testamentaria abierta el 9 de enero de 1880

1.1  La nota de calificación del registrador parte de la base que la sucesión que aquí se contempla se rige por las disposiciones del Código de sucesiones. Así, sostiene que, de acuerdo con el art. 249 del mencionado cuerpo legal, el fideicomiso condicional se extingue al incumplirse la condición y que, en este caso, como que no consta si ésta se ha cumplido o no, no se puede proceder a la cancelación. Por su parte, el recurrente, se ampara igualmente en el artículo 249, en su apartado primero, para decir, sin embargo, que no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso y que hay que proceder a la cancelación de la condición resolutoria de sustitución; añade también el argumento de que la inscripción 23, de 1 de julio de 1893 publica que la referida finca fue vendida al señor José Voltà, en ejecución de sentencia dictada en juicio sobre reclamación de legítima instado por la fideicomisaria DC contra el fiduciario, su hermano V., y que la escritura pública correspondiente se otorgó el 8 de mayo de 1893. A partir de aquí argumenta que como que la legítima no puede soportar limitaciones ni cargas de ningún tipo, es evidente que la enajenación de la finca en aquel pleito se produjo libre de la carga mencionada.

1.2  Habiendo muerto el causante, señor FCC, en enero de 1880, es obvio que su sucesión no se puede regir por el Código de sucesiones. Efectivamente, la Disposición transitoria décima de este sigue la regla según la cual las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura, según resulte de las disposiciones transitorias contenidas a la Compilación de 1960 y en otras normas que la siguieron, teniendo en cuenta, sin embargo, que, en cuanto a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente, se podrían llegar a aplicar las normas del Código de sucesiones, incluso a los pendientes en el momento de su entrada en vigor (Disposición transitoria novena). A partir de aquí, es forzoso concluir que como que la muerte del causante/fideicomitente, y con ella la apertura de la sucesión, se produjo el 9 de enero de 1880, es preciso acudir al sistema de fuentes previsto en el Capítulo 40 de las Cortes de Barcelona de 1599, o sea, el derecho municipal catalán -que en este punto no contenía ninguna previsión específica-, el derecho romano-canónico y la doctrina de los doctores. Tal y como se argumenta en la antigua Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 15 de abril de 1930 (haciéndose razón, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1881), el derecho entonces vigente venía representado por la Ley 38 del Digesto De legatis et fideicomissis y por el capítulo 1 de la Novela 41, que permitían al heredero grabado de restitución extraer de los bienes hereditarios la legítima y vender también los que fuesen suficientes para pagar las deudas del testador, las dotes y las donaciones propter nupcias; regla que ha encontrado su fiel reflejo en el vigente artículo 218 apartado 1r del Código de sucesiones. Obviamente, esta facultad significa que los bienes enajenados restan libres del mencionado gravamen, lo cual concuerda también con la regla que se ha mantenido incólume hasta hoy (en el derecho histórico, ver, por todos, CANCER, Variae Resoluciones (1635), Pars I, Capítulo III, núm. 38; en el derecho compilado, el artículo 133 de la Compilación y, en el derecho vigente el artículo 360 del Código de sucesiones) según la cual la legítima no se puede grabar de fideicomiso. Igualmente, hay que descartar la aplicación de las normas del Código de sucesiones relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente, ya que es notorio que en el caso objeto del recurso el fideicomiso no puede estar aún pendiente, pues tanto el primer fiduciario como el hermano que le seguiría en la sustitución hoy tendrían más de 126 años.


Segundo


La enajenación, como libres, de bienes fideicomitidos para satisfacer la legítima de los otros legitimarios

2.1  El registrador sostiene que no se ha acreditado el incumplimiento de la condición y por tanto que, en aplicación del artículo 249 (apartado 2º) del Código de sucesiones, no puede decirse que el fideicomiso se haya extinguido. Añade, además, que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley hipotecaria, las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino es en virtud de sentencia firme o por otra escritura o documento auténtico, en la cual preste consentimiento la persona en favor de la cual se hubiese practicado la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos. Implícitamente, también da a entender que no se aplica el apartado 2 de aquel mismo precepto de la Ley hipotecaria, que permite que se puedan cancelar sin los requisitos establecidos en el primer apartado, cuando el derecho inscrito quede extinguido por declaración de la ley o resulte así del propio título en virtud del cual se practicó la inscripción.

2.2  Frente a esto, el recurrente argumenta que concurre la causa de extinción prevista en el artículo 249.1 del Código de sucesiones, porque, de haberse incumplido la condición, o sea si hubiese muerto con hijos, se habría extinguido el fideicomiso y, si se hubiese cumplido, la última persona llamada, la señora D., tendría hoy más de 126 años; en fin, de aquí concluye que no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso. Como ya hemos aludido reiteradamente añade otro argumento más: la inscripción registral expresa que el año 1893 la finca en cuestión había sido vendida a un tercero, el señor JVV, en ejecución de sentencia dictada en juicio sobre reclamación de legítima instado precisamente por la señora D. contra su hermano V. (el primer llamado). De aquí se infiere que el inmueble adquirido por el señor VV pasó a tener la consideración de libre y en consecuencia se tiene que aplicar la causa prevista en el art. 249.4 de Código de sucesiones, que genéricamente se refiere a la extinción por las causas derivadas de los preceptos del Código de sucesiones.

2.3  Ya hemos dicho que no se aplican los preceptos del Código de sucesiones en materia de fideicomiso condicional a una sucesión abierta el año 1880, ni tampoco se tiene que abordar desde la perspectiva de si se ha acreditado o no el incumplimiento de la condición, sino que resulta fundamental el hecho de que la finca hubiese sido vendida judicialmente en ejecución de sentencia dictada en un procedimiento de reclamación de la legítima instado por la hermana, última fideicomisaria, y que conste así en la propia inscripción. Como ya se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, tanto el derecho histórico catalán anterior a la Compilación, aplicable por razón de temporalidad al supuesto aquí planteado, como la propia Compilación (artículo 187) o el Código de sucesiones (artículo 218. 1º) han admitido desde siempre que para pagar las legítimas se puedan enajenar como libres del fideicomiso bienes de la herencia legado fideicomitidos. Así que habiéndose tenido que vender judicialmente la finca para pagar la legítima, el tercero adquirió el inmueble libre del gravamen fideicomisario. Tiene que operar, por tanto, la cancelación automática prevista hoy en el artículo 82.2 de la Ley hipotecaria, que coincide con lo que expresamente estipula, en el derecho vigente, el artículo 219, 3ª, en relación al 218 1º, del Código de sucesiones, ya que dispone que en la inscripción de los actos de enajenación para satisfacer la legítima se cancela de oficio la expresión registral del gravamen fideicomisario.


RESOLUCIÓN


Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del registrador, siendo por tanto procedente la cancelación de la inscripción solicitada.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación al artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad de Cataluña.

Barcelona, 31 de julio de 2006

Xavier Muñoz Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Jueves, 26 Octubre, 2006