Hay que concluir que no ha habido ningún tipo de acto particional ni siquiera se ha producido una adjudicación de las fincas de la herencia en proporción a las respectivas cuotas. No se ha disuelto, por lo tanto, la comunidad hereditaria sino que los coherederos, mediante su representante legal, se han limitado a aceptar la herencia acogiéndose al beneficio de inventario y, consiguientemente, es ocioso exigir la autorización judicial a la que se refería la antes mencionada acta de aceptación del cargo de tutor para la constancia registral del acto escriturado.

RESOLUCIÓN JUS/2623/2007, de 31 de julio, por la que se da publicidad de la Resolución de 10 de julio de 2007, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, en calidad de tutora de la señora M. B. R. y del señor M. Á. E. B, así como en calidad de defensor judicial del señor A. E. B.

Considerando que en fecha 10 de julio de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, en calidad de tutora de la señora M. B. R. y del señor M. Á. E. B, así como en calidad de defensor judicial del señor A. E .B , contra la calificación del registrador de la propiedad número 3 de Mataró, señor Ramon Vicente Modesto Caballero, que suspende la inscripción de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Artículo único.

Dar publicidad a la Resolución de 10 de julio de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, en calidad de tutora de la señora M. B. R. y del señor M. Á. E. B, así como en calidad de defensor judicial del señor A. E. B , contra la calificación del registrador de la propiedad número 3 de Mataró, señor Ramon Vicente Modesto Caballero, que suspende la inscripción de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia; que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 31 de julio de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 10 de julio de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en el recurso gubernativo interpuesto por la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, en calidad de tutora de la señora M. B. R. y del señor M. Á. E. B, así como en calidad de defensor judicial del señor A. E. B , contra la calificación del registrador de la Propiedad número 3 de Mataró, señor Ramon Vicente Modesto Caballero, que suspende la inscripción de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia.


Relación de hechos

I


El 21 de diciembre de 2006 el notario de Barcelona Antonio Bosch Carrera autorizó una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia, otorgada por el señor G. B. E. como apoderado de la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, el cual interviene en representación de la señora M. B. R. declarada incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró de 15 de marzo de 2006 en la que se designó tutora la fundación, y del señor M. Á. E. B., declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró de 9 de julio de 1990 y designada tutora la fundación por auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de la misma ciudad, de 22 de junio de 2006, así como, también, en representación del señor A. E. B., declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró, de 18 de junio de 1993, con nombramiento de la Fundación Privada Tutelar Aspanias, como defensora judicial por auto de 2 de febrero de 2005. En la escritura mencionada se expone que el marido y padre de los representados, señor Manuel Escudero Pulido, murió el día 7 de agosto de 2004, casado en régimen de ganancias y con vecindad civil en Cataluña adquirida por residencia continuada por el plazo legal. El señor M. E. P. había otorgado su último testamento el día 18 de agosto de 1992, ante el notario de Valencia de Alcántara, señor Juan Manuel Polo García, en el que lega a su esposa, M. B. R., el usufructo universal y vitalicio de la herencia, e instituye herederos universales a sus hijos A. y M. Á. E. B. Se hace constar también que todos los bienes relictos y que se inventarían son bienes de ganancias.

En la mencionada escritura se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales por la muerte del señor E. P. y en este concepto se adjudica a la señora B.R. la mitad de los bienes, y queda la otra mitad y el ajuar hereditario, como integrante de la herencia relicta del causante. Además, la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias, en representación de los señores A. y M. Á. E. B. acepta la herencia del causante acogiéndose al beneficio legal de inventario y hace entrega a la señora M. B. del usufructo vitalicio, con adjudicación a A. y M. Á. E. B. por partes iguales de la nuda propiedad de la herencia.


II


El 21 de diciembre de 2006, la escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 3 de Mataró, causando el asiento de presentación 951, Diario 47. El registrador emitió nota de calificación por la cual se suspendía la inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: .[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código de sucesiones de Cataluña, es necesario que se acompañe al documento que inscribo autorización judicial que apruebe lo practicado en el mismo, en tanto en cuanto el citado precepto legal señala que .Si el testador no ha hecho la partición ni encomendado a nadie esta facultad, los herederos la pueden practicar de común acuerdo, de la manera que tengan por conveniente, prescindiendo, incluso, de los contadores partidores nombrados por el causante, excepto una disposición contraria expresa de éstos. Si hay menores o incapacitados representados legalmente en la partición sólo se exige intervención o aprobación judicial cuando esta representación corresponda al tutor..


III


El 23 de marzo de 2007, tiene entrada en el Registro del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña un recurso de la Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias contra la nota de calificación alegando que .[...] esta entidad, en nombre y representación de sus pupilos, no realizó ningún tipo de partición hereditaria, sino que aceptó la herencia a beneficio de inventario, de acuerdo con la partición que había hecho el padre de los incapaces en su testamento.. Asimismo, considera que, al amparo del artículo 212 del Código de familia, de 15 de julio de 1998, y, en sentido contrario, en el caso de aceptación de una herencia a beneficio de inventario no es necesaria la autorización judicial. No obstante, y para al caso en que subsidiariamente se entendiera que se ha realizado algún tipo de partición, considera que la previsión del artículo 57 del Código de sucesiones se convierte en obsoleta, atendiendo al hecho de que el citado Código de sucesiones fue aprobado el año 1991 y el Código de familia el año 1998, y que por una lectura integradora del sistema legislativo y en función del mecanismo de la derogación tácita, resulta aplicable el artículo 212 del Código de familia, que regula los actos para los cuales el tutor requiere autorización judicial, entre los cuales no consta la partición.


IV


El 2 de abril de 2007 el registrador emitió el informe preceptivo, en el que pretende dar respuesta al recurso y completar, en extenso, la fundamentación de la nota de calificación que simplemente reproducía el tenor literal del artículo 57 del Código de sucesiones. Concretamente, niega la existencia de una partición practicada por el propio testador. Entiende que hay que distinguir la aceptación de la herencia, la capacidad para pedir la partición y la capacidad para practicarla. Considera que el artículo 212 del Código de familia no exige al tutor autorización judicial para aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que de aquí no se puede concluir que no haga falta para hacer la partición. Considera que ha habido una verdadera partición y lo fundamenta en el hecho de que la partición requiere previamente la liquidación de la sociedad de gananciales y de que como las ganancias se han liquidado la conclusión sólo puede ser la de que también se ha producido la partición hereditaria (cita en este sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de noviembre de 2002). El informe añade que el artículo 57 del Código de Sucesiones no se debe considerar una norma imperativa y que no hay ninguna contradicción entre el segundo párrafo del mencionado artículo 57 y el artículo 212 del Código de familia, ya que por el registrador lo que se ha hecho es suprimir el doble requisito de la intervención y aprobación judicial en sede de derecho de familia, pero manteniendo la norma vigente en sede de sucesiones. El informe concluye que ni el registrador ni esta Dirección General pueden juzgar a priori si existe o no una lesión a los intereses del incapaz, sino que eso sólo lo puede determinar la autoridad judicial.


V


El 11 de abril de 2007, el notario autorizante de la escritura formula escrito de alegaciones donde, para lo que aquí interesa, sostiene que se trata de un conflicto entre el artículo 57 del Código de sucesiones, que exige autorización judicial para la partición de herencia realizada por el tutor, y el artículo 212 del Código de familia de 1998 que no la exige, conflicto que se debe resolver en base al principio de que la ley posterior deroga la ley anterior. Añade que la reforma efectuada del Código de familia pretendía, como se desprende de su preámbulo, respetar el principio de libertad civil propio del derecho catalán y seguir la tendencia de simplificar el régimen de autorizaciones, confiando el control de la legalidad de la partición a los notarios. Según el notario, la partición ha consistido en adjudicar la mitad indivisa de los bienes a la viuda, como liquidación de la sociedad de gananciales, y la otra mitad a los hijos por partes iguales, con el gravamen del usufructo a favor de su madre. Concluye finalmente que a pesar de haber existido partición, ésta ha materializado las cuotas establecidas en el testamento, quedando los bienes en situación de proindiviso; es decir, que se ha sustituido una comunidad hereditaria por una comunidad proindiviso, la cual sí requerirá autorización judicial para su disposición y gravamen.


VI


El registrador remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas el cual incluye: 1) Testimonio del título presentado, 2) nota de calificación, 3) escrito de recurso, 4) alegaciones del notario autorizante y 5) informe del registrador.


VII


En la Resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Autorización judicial y partición de la herencia de M. E. P.

1.1 El recurrente, que sostiene que no ha habido partición, y el notario por un lado, y el registrador por el otro, discrepan sobre la necesidad de que el tutor necesite autorización judicial para formalizar la partición, en base a que el Código de familia de 1998 suprimió esta exigencia, que sí constaba en la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, sin alterar la redacción del artículo 57 del Código de sucesiones, aprobado y sancionado, por cierto, en las mismas fechas que la Ley de la tutela. Ésta no es una cuestión sobre la que ahora haga falta entrar, ya que la exigencia de aprobación judicial en el presente caso la fijó el juez, el cual, de acuerdo con lo que prevé el artículo 181 del Código de familia, al constituir la tutela podía establecer, en beneficio de la persona tutelada, las medidas de vigilancia y control de la tutela que considerara adecuadas. Sólo si no adopta unas medidas específicas debe acudirse a los criterios legales, tal como entendió el auto de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 2003.

1.2 En este sentido, se puede comprobar que en el procedimiento de incapacitación de la señora M. B. R y subsiguiente nombramiento de la Fundación Tutelar Aspanias como tutora se hace constar que ésta ha sido informada de la obligación que tiene de pedir autorización judicial para .[r]ealizar la partición de la herencia o división de la cosa común.. En cambio, el procedimiento de nombramiento de la misma fundación como tutora de M. E. B. -en sustitución de la patria potestad prorrogada que había ostentado su madre desde el año 1990, hasta el 2006 en que también fue incapacitada- y constitución de la tutela, se tramitó por las disposiciones del Código civil español y en el acta de aceptación del cargo de tutor se limita a decir que asume la obligación que tal cargo comporta, de acuerdo con aquello que prevén los artículos 259 y siguientes del Código civil (entre los cuales, recordémoslo, el art. 272 dispone que la partición de la herencia y la división de la cosa común no necesitan autorización judicial, pero que una vez practicadas requerirán aprobación judicial). Finalmente en el procedimiento de incapacitación y prórroga de la potestad para el otro hijo A. E. B., dado que se puso de manifiesto en el expediente que la madre estaba en vías de incapacitación, se acuerda nombrar, mientras tanto, defensor judicial a la misma Fundación Tutelar. Así se hizo por Auto de 2 de febrero de 2005, conforme -y eso sorprende, porque parece que se debería haber aplicado el Derecho civil de Catalunya- a los artículos 299 y siguientes del Código civil español, sin que el Auto, en este caso, haga ninguna referencia a los supuestos en que hace falta la autorización judicial. Sin embargo, es suficiente con que una de las resoluciones judiciales exija la autorización del juez para realizar la partición, para que en la de la herencia del señor E. P. deba concurrir este requisito. Todo eso, claro está, en el bien entendido de que la escritura que se presenta a calificación sea realmente de partición hereditaria. Esto lo trataremos en el siguiente fundamento de derecho.

Segundo

La partición comporta la extinción de la comunidad hereditaria y la adquisición por parte de cada coheredero de la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados.

2.1 La nota de calificación se fundamenta única y exclusivamente en que la escritura de referencia contiene un auténtico acto particional y, en que como hay personas incapacitadas representadas en la partición por su tutor, hace falta la aprobación judicial. La entidad recurrente considera, en cambio, que no realizó ningún tipo de partición, sino que se limitó a aceptar la herencia a beneficio de inventario de acuerdo con la partición que había hecho al causante, padre de los representados. El notario, por su parte, alega que, a pesar de haber existido partición, ésta se ha materializado en las cuotas establecidas por el testamento, quedando los bienes en situación de pro indiviso. A estos efectos, resulta fundamental determinar si realmente la mencionada escritura contiene o no un acto de partición hereditaria o si, como sostiene la recurrente, la partición la hizo el causante en el testamento de 8 de agosto de 1992.

2.2 Una simple lectura del mencionado testamento sólo lleva a una única conclusión en este punto: el causante no realizó la partición. En efecto, en la primera de las cláusulas testamentarias el testador se limita a legar a la esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, y en la segunda a instituir, sin más precisión, como únicos herederos suyos a sus dos hijos, con un derecho de sustitución vulgar a favor de las respectivas descendencias. Con respecto a la escritura objeto de la calificación impugnada, como veremos acto seguido, tampoco ha habido ningún tipo de partición. La partición implica la extinción de la comunidad hereditaria o, lo que es lo mismo, comporta pasar de la cotitularidad sobre la herencia a la titularidad exclusiva sobre bienes, cosa que produce un cambio o transformación del objeto y de la titularidad. Como regla, la partición no puede conducir a la comunidad y es en este sentido que el artículo 49 del Código de sucesiones dispone que la partición puede consistir en la adjudicación directa de bienes concretos o en la formación de lotes y puede implicar también la división de bienes de la herencia, siempre bajo el principio rector de la igualdad cualitativa, dado que las cuotas pueden no ser iguales. No se nos escapa que el artículo 14 de la Ley hipotecaria permite (a modo de una partición provisional) la inscripción de bienes o partes indivisas de éstos, pero eso es así si quedan determinados por escritura pública los referidos bienes o partes indivisas que correspondan o se adjudiquen a cada coheredero. Ya avanzamos aquí que nada de lo anterior se ha producido en el presente caso.

2.3 Así lo confirma también el artículo 52 del Código de sucesiones, según el cual, por la partición cada heredero adquiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados, sea como consecuencia de la adjudicación directa de bienes concretos o bien de los que forman el lote asignado a cada coheredero (arg. ex artículo 49.1 del Código de sucesiones). El argumento del registrador de que la existencia de la liquidación de la sociedad de gananciales lleva a considerar que se ha producido la partición no se puede admitir, ya que siendo cierto que toda partición requiere previamente de la liquidación de las comunidades matrimoniales en presencia, también lo es que la liquidación del régimen no debe abocar inmediata y necesariamente en la partición hereditaria. Se puede disolver y liquidar el régimen de gananciales y los coherederos aceptar la herencia sin hacer adjudicaciones concretas, ni con respecto a los bienes del matrimonio que se adjudican a la viuda, ni con respecto a los bienes que conforman la herencia del difunto, como ha pasado en este caso.

2.4 En fin, es suficiente con leer el otorgamiento cuarto de la escritura, para comprobar que no se ha pasado de la cotitularidad sobre la herencia a la propiedad exclusiva, ni siquiera a una comunidad en pro indiviso, sobre bienes determinados, ya que su tenor literal es el siguiente: .[A]. y M. Á. E. B. representados por la .Fundación Privada Catalana Tutelar Aspanias' se adjudican por partes iguales la nuda propiedad de la herencia.. Por lo tanto, hay que concluir que no ha habido ningún tipo de acto particional ni siquiera se ha producido una adjudicación de las fincas de la herencia en proporción a las respectivas cuotas. No se ha disuelto, por lo tanto, la comunidad hereditaria sino que los coherederos, mediante su representante legal, se han limitado a aceptar la herencia acogiéndose al beneficio de inventario y, consiguientemente, es ocioso exigir la autorización judicial a la que se refería la antes mencionada acta de aceptación del cargo de tutor para la constancia registral del acto escriturado.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, lo cual implica que es procedente la constancia registral de la escritura en los términos que resultan del segundo fundamento de derecho.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Mataró, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 10 de julio de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho

y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Miércoles, 22 Agosto, 2007