El recurso tiene por objeto determinar si se puede hacer constar en el Registro de la Propiedad la manifestación efectuada unilateralmente por el censualista de que el censo está vigente.


Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto el señor A. de V. S. contra la calificación del registrador de la propiedad del Registro de Terrassa número 1, José Manuel García García, que deniega la constancia registral de la vigencia de un censo.

Relación de hechos


I


Mediante escritura autorizada el 4 de mayo de 2011 por Eladi Crehuet Serra, notario de Barcelona, los titulares de un censo con dominio directo sobre la finca 7022 del Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa piden la constatación registral de que este censo es vigente, con la finalidad de interrumpir el plazo de prescripción de esta carga en los libros del registro.

Esta escritura se presentó al Registro de Terrassa número 1, el 10 de mayo de 2011, donde causó el asentamiento 1779 del diario 279.


II


El 16 de mayo de 2011, el registrador José Manuel García García dicta un acuerdo de calificación mediante el cual suspende la inscripción porque no está previsto en la legislación vigente que se pueda hacer constar en el Registro la continuidad de la vigencia de un censo a efectos de interrumpir la prescripción. Fundamenta esta calificación en el hecho de que la pretensión de la escritura adolece de cobertura legal. No se puede aplicar el artículo 44 de la Ley de censos de 31 de diciembre de 1945, que permitía esta constancia registral, porque esta ley ha estado expresamente derogada. Tampoco es aplicable el procedimiento de la disposición transitoria 3ª de la Ley de censos 6/1990, de 16 de marzo, porque no está previsto que se pueda consignar en el Registro una nota marginal similar a la que prevé esta norma, de continuidad de la vigencia del censo una vez pasados los cinco años previstos en esta disposición, que hoy está derogada. La Ley hipotecaria tampoco prevé que se pueda hacer constar en el Registro un acto de estas características porque no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 2 de la Ley hipotecaria, que establece la inscripción de actos y negocios jurídicos, porque en el título presentado se contiene un acto que no produce por él mismo efectos jurídicos y se pretende que lo tenga por la publicidad registral.


III


Contra esta calificación el señor A. de V. S. interpone recurso mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2011 directamente ante esta Dirección General y recibido en el Registro el 28 de junio. En él alega básicamente que la escritura de vigencia del censo presentada tendría que poder acceder al Registro de acuerdo con la tradición jurídica catalana, según la cual se tiene que interpretar e integrar el derecho civil catalán, conforme el artículo 111-2 del Código civil. Esta tradición resulta del artículo 44 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, que aunque esté derogado, nada obsta a que un título como el presentado pueda acceder al Registro. La finalidad de esta manifestación está en evitar la prescripción del censo conforme las normas del Código civil.


IV


En el informe preceptivo el registrador hace constar que ha pedido informes al notario autorizante del título presentado, al cotitular del censo, y a los propietarios de la finca. La señora I. M. M, copropietaria de la finca, presentó escrito de alegaciones en el que expresa su conformidad con la calificación acordada y pide que se desestime el recurso interpuesto. También se requirió al recurrente para que aportara copia auténtica de la escritura calificada, cosa que hizo y el registrador emitió su informe preceptivo. El registrador ratifica su acuerdo de calificación e indica que la forma utilizada por los titulares del censo para interrumpir la prescripción no es el adecuado, porque esta interrupción se podría hacer solicitando la cabrevación o reconocimiento del dominio directo al enfiteuta, pero no mediante declaración unilateral del censualista.


V


Se recibe el expediente en la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas para su resolución el 21 de julio de 2011. El expediente incluye copia de la escritura, el acuerdo de calificación, el escrito del recurso, las alegaciones y el informe.


VI


En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Fundamento de derecho

Único

La inscripción de la manifestación del censualista de vigencia del censo

—1 Este recurso tiene por objeto determinar si se puede hacer constar en el Registro de la Propiedad la manifestación efectuada unilateralmente por el censualista de que el censo está vigente.

En el derecho histórico catalán encontramos diversos supuestos de constancia registral de manifestaciones unilaterales del censualista, entre las cuales podemos destacar las previsiones de la Ley de 31 de diciembre de 1945 y la disposición transitoria tercera de la Ley de censos de 1990.

La Ley de 31 de diciembre de 1945 preveía expresamente la inscripción de una manifestación de voluntad igual a la contenida en el título presentado. Así, la del artículo 44 de esta ley disponía que los censos enfitéuticos inscritos en el Registro de la Propiedad no prescribirán en perjuicio del censualista si éste, durante los últimos treinta años, hubiera solicitado y obtenido alguna inscripción relativa a su derecho, aunque fuera sólo a los efectos de acreditar su deseo de interrumpir la prescripción. Esta previsión se tiene que relacionar con el artículo 15 de la misma ley, el cual disponía que el Tribunal Arbitral de Censos, a petición del censatario, decretará la cancelación de los censos que en los últimos treinta años no hubieran sido objeto de ninguna inscripción solicitada por el censualista, aunque sólo fuera para acreditar su deseo de interrumpir la prescripción. Estas normas fueron aplicables también durante la vigencia de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, como disponía su artículo 296. Ahora bien, la disposición final primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, derogó expresamente tanto la regulación de este derecho contenida a la Compilación como la Ley de 1945 mencionada.

Una segunda manifestación de inscripción de una declaración de voluntad unilateral del censualista sobre la vigencia de su derecho la encontrábamos en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo. Esta norma daba un plazo de cinco años para que todos los titulares de censos inscritos acreditaran la vigencia de su derecho en el Registro mediante una instancia y preveía la cancelación de los derechos en que no se hubiera cumplido esta obligación. Esta disposición fue ratificada por la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que aprueba el Libro V del Código civil de Cataluña.

En el derecho tradicional existía una manera clásica de interrumpir la prescripción que era la formalización del cabreo, derecho de cabrevación que todavía recogía el artículo 316 de la Compilación del derecho civil de Cataluña de 1960. Ahora bien, esta forma de interrupción de la prescripción exigía el reconocimiento, es decir, el consentimiento del enfiteuta o, a falta de este reconocimiento voluntario, el expediente judicial donde era escuchado. Esta norma fue derogada por la Ley de censos de 1990.

—2 La regulación vigente del derecho de censo la encontramos en el Capítulo V del Título VI del Libro V del Código civil de Cataluña. Esta regulación sustituye la de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, que queda expresamente derogada. En la norma vigente no hay ninguna disposición que ligue la existencia y vigencia del censo o el mantenimiento de su inscripción en el Registro a ninguna actividad registral del censualista, a excepción de la ratificación de la disposición transitoria tercera de la ley de 1990 antes mencionada. Tampoco se establece la interrupción de la prescripción del censo por actividad registral ni permite expresamente la constancia en el Registro de una declaración unilateral de voluntad del censualista de subsistencia y vigencia de su derecho, como la contenida en el título presentado al Registro.

Entiende el recurrente que las previsiones de la ley de 1945 podrían ser consideradas tradición jurídica catalana y ser de aplicación como elemento de integración del derecho civil de Cataluña, al amparo del artículo 111-2 de nuestro Código civil. Ahora bien, es difícil considerar que una norma expresamente derogada, como es la ley de 1945, pueda volver a ser aplicable por esta vía, sobre todo si tenemos en cuenta que la regulación del derecho de censo contenida en el Libro V del Código civil tiene vocación de regulación completa y que en su elaboración se tuvieron en cuenta todos los antecedentes legislativos, y entre ellos, la ley de 1945. Por eso entendemos que la omisión a la normativa vigente de una previsión igual a la de la Ley de 1945 no es un olvido sino que fue querida expresamente por el legislador. La normativa histórica, integrante de la tradición jurídica catalana, se tiene que utilizar para interpretar e integrar el derecho vigente, pero no puede ser una vía para devolver la vigencia a las normas derogadas. Por lo tanto, en este expediente, tenemos que analizar la normativa vigente para determinar si esta manifestación de voluntad unilateral puede acceder al Registro.

—3 En el Registro de la Propiedad se inscriben los títulos en que se constituyan, se reconozcan, se transmitan, modifiquen o se extingan los derechos reales sobre los inmuebles (artículo 2.2 de la Ley hipotecaria). En consecuencia, la inscripción solicitada en el título objeto de este recurso exige que la manifestación de voluntad del censualista contenida en él suponga una modificación del derecho de censo inscrito. Eso se daría si esta declaración impidiera la cancelación de su derecho, como pasaba en la legislación anterior a la ley de 1990, donde la manifestación del censualista de su deseo de interrumpir la prescripción evitaba que se pudiera reclamar al Tribunal Arbitral de Censos la cancelación del censo. Lo mismo sucedía con la manifestación de vigencia del censo a que obligaba la disposición transitoria tercera de la ley de 1990, que evitaba la posterior cancelación de la inscripción. Ahora bien, con la ley vigente, la manifestación contenida en el título presentado no produce este efecto porque ninguna norma establece ni la extinción ni la cancelación registral del censo por falta de actividad registral del censualista en un plazo fijado, todo lo contrario, la legislación hipotecaria hace presumir que el contenido del Registro es vigente y válido.

—4 Otra cuestión planteada en el recurso es si esta manifestación es un instrumento válido para interrumpir la prescripción del derecho de censo. Sin entrar a resolver si la regulación del Código civil permite la extinción por prescripción del derecho de censo, podemos admitir que el derecho de censo se extingue por prescripción, como causa general de extinción de todos los derechos reales en cosa ajena, a la cual se tendrán que aplicar las normas del Libro I del Código civil. Esta prescripción se produce extrarregistralmente, sin que pueda ser apreciada por la consulta de los libros del Registro de la Propiedad. La prescripción del derecho de censo no se produce por falta de actividad registral sino por falta de ejercicio por el censualista de los derechos inherentes al censo. Estos derechos son tanto el de pensión como los derechos de laudemio y fadiga. La falta de reclamación de la pensión durante el plazo de prescripción legal permitiría al propietario de la finca alegar la prescripción del censo. En los censos sin pensión, como el que es objeto de este recurso que tenemos que recordar que son excepcionales, la prescripción de este derecho estaría ligada a la falta de reclamación del laudemio, desde que nace el derecho a reclamarlo o la falta de ejercicio del derecho de fadiga. Obviamente mientras no se produzca una transmisión de la finca grabada susceptible de devengar el laudemio y generar el derecho de fadiga, no se puede empezar a contar el plazo de prescripción. La prescripción se tendrá que interrumpir por alguna de las causas enumeradas en el artículo 121-12 del Código civil. Entre ellas no está la publicación en el Registro de la Propiedad de una manifestación del censualista hecha exclusivamente a estos efectos. Las causas de interrupción enumeradas en este precepto son la reclamación judicial, arbitral o extrajudicial, la renuncia a la prescripción o el reconocimiento del derecho por parte del propietario de la finca grabada. Dentro de esta última categoría, nada impide que el censualista exija al propietario de la finca este reconocimiento, como sucedía con el derecho histórico de cabrevación, pero no se reconoce efectos para interrumpirla en la publicación en el Registro de una declaración de voluntad unilateralmente expresada por el titular del derecho.

—5 Finalmente, a falta de previsión expresa en las normas civiles, tampoco la legislación registral permite la inscripción de este título porque se opone al principio registral de legitimación según el cual no se puede hacer ninguna inscripción sin consentimiento del titular registral o sin que haya sido parte en el procedimiento en que se ha acordado. La manifestación de voluntad del censualista tiene una voluntad clara de afectar al propietario de la finca, ya que se hace con la intención de interrumpir la prescripción del derecho de censo. Esta declaración, sin embargo, para poder acceder al Registro, necesitará del consentimiento del titular registral o una resolución judicial firme en la cual el propietario de la finca haya sido parte.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

Barcelona, 5 de octubre de 2011

Santiago Ballester Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
Martes, 8 Noviembre, 2011