Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por Vicente Daudí Arnal, notario de Sort, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sort, Rosa Ana Archilla, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia testada por la existencia de capítulos matrimoniales anteriores.
Relación de hechos
I
Mediante escritura autorizada el 19 de junio de 2010 por el notario de Sort Vicente Daudí Arnal, número 478 de protocolo, los hermanos P., N., J. Ll. y M. I. N. J. aceptan la herencia de su padre, J. N. J., y se adjudican por partes iguales el pleno dominio de los bienes inventariados, entre los cuales se encuentran 47 fincas del distrito registral de Sort. El señor J. N. J., causante de la herencia, murió el día 4 de octubre de 1997, en estado de casado con J. J. V. y con los cuatro hijos mencionados. En razón de su matrimonio, los señores J. N. J. y J. J. V. otorgaron capítulos matrimoniales autorizados el día 13 de mayo de 1952 por Mariano Collado Soto, Notario de Sort, en los que, entre otras disposiciones, después de pactar que el que sobreviva, guardando viudedad, sea usufructuario de todos los bienes del premuerto, se obligaron a nombrar heredero, de sus respectivos bienes, de entre los hijos comunes, el que mejor los acomode, reservándose las condiciones de la institución, y si muriera uno de ellos sin haber hecho el nombramiento, queda facultado el superviviente para hacerlo de los bienes de los dos, y muertos los dos en las mismas circunstancias, facultan a dos parientes, uno de cada parte, para hacer el nombramiento de heredero, sin que por este heredamiento queden privados de la facultad de enajenar o gravar sus bienes. Posteriormente, el día 20 de febrero de 1995, el causante otorgó testamento ante Germán León Pina, notario de Sort, en el que instituyó herederos a sus cuatro hijos por partes iguales. En la escritura de aceptación de herencia presentada, comparecen la señora J. J. V. y los hermanos P., N., J. Ll. y M. I. N. J., los cuales manifiestan que debe prevalecer la institución de heredero contenida en el testamento, al cual todos los otorgantes dan plena validez. Por eso, los hijos del causante se adjudican el pleno dominio de los bienes inventariados por cuartas partes indivisas.
II
La escritura de aceptación e inventario fue presentada en el Registro el 21 de junio, donde causó el asentamiento 1200 del diario 61. Acreditado el pago de los impuestos el día 6 de julio, la registradora, Rosa Ana Archilla Andrés, por acuerdo de calificación de 23 de julio, deniega la inscripción sobre la base de que la elección de varios herederos efectuada en el testamento contradice la escritura de capítulos matrimoniales, cuyos pactos sólo se pueden cambiar por los otorgantes que intervinieron en ella.
III
El 24 de agosto el notario presenta recurso contra la calificación negativa. Fundamenta su oposición en el hecho de que la institución de herederos hecha en el testamento no contradice lo que se dispone en los capítulos matrimoniales, sino, más bien, da cumplimiento a la disposición hecha en los capítulos. La expresión “nombrar heredero” contenida en los capítulos no se contradice con la designación de varios herederos. El testamento refleja el verdadero contenido de la voluntad del causante, cosa que ratifica la viuda. El testamento no cambia lo que se pactó en los capítulos, pero aunque así fuera, este cambio contaría con el consentimiento de todas las personas afectadas: el causante, con su testamento, la viuda y todos los hijos, con la escritura de aceptación e inventario.
IV
El 3 de septiembre, la registradora emite el informe preceptivo en el que defiende su calificación, reiterando que los cónyuges, en los capítulos matrimoniales, se habían obligado a nombrar a un único heredero entre sus hijos comunes con el usufructo para el que sobreviva. La institución hecha a todos los hijos por partes iguales contradice esta previsión. El testamento no puede contradecir los capítulos ni se cumplen los requisitos para modificarlos. Hace constar que ha notificado la interposición del recurso a todos los interesados. El día 9 de septiembre se recibe todo el expediente en esta Dirección General.
V
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se deban inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho
Primero
Heredamiento y testamento posterior
1.1 El objeto de este recurso consiste en averiguar si la institución de heredero contenida en el testamento del causante a favor de todos sus hijos es compatible con el heredamiento hecho en la escritura de capítulos matrimoniales otorgados con motivo de su boda.
1.2 Por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, y la también disposición transitoria primera de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, la ley aplicable a la sucesión objeto de este recurso es el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, vigente el día 14 de octubre de 1997, fecha de la muerte del causante de la herencia.
1.3 El Código de sucesiones establece de forma clara la preferencia de los heredamientos sobre la sucesión testada. Así resulta de su artículo 3 cuando determina que la sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento, y del artículo 70 cuando dice que los testamentos posteriores a los heredamientos sólo serán eficaces en la medida en que lo permita la reserva para testar o se refieran a bienes expresamente excluidos del heredamiento. La preferencia del heredamiento sobre el testamento se puede considerar un principio general del derecho sucesorio catalán, ya expresado en la Compilación de derecho civil de Cataluña (artículo 66) y ratificado hoy por el Código civil de Cataluña en los artículos 411-3.3 y 431-23. En consecuencia, la institución de heredero contenida en el testamento otorgado por el causante sólo tendrá efectos si es compatible con el heredamiento anterior.
Segundo
Interpretación de la obligación de designar heredero entre los hijos comunes
2.1 En la escritura de capítulos matrimoniales, los futuros contrayentes se obligan a nombrar heredero, de entre sus hijos comunes, al que mejor los acomode, reservándose la elección y las condiciones de la institución. Estamos ante un heredamiento a favor de los hijos de los contrayentes, regulado en el capítulo III del título II del Código de sucesiones, artículos 90 y siguientes. Es también un heredamiento puro, del artículo 92 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, el heredamiento sólo determina la calidad que debe tener el heredero: debe ser hijo común de los futuros cónyuges, pero la determinación concreta del heredero queda supeditada a una elección posterior, que podrá hacer el mismo causante, o a falta de ésta, el cónyuge superviviente o por dos parientes. El artículo 92 mencionado permite que la elección del heredero se pueda hacer en un testamento complementario. El causante, posteriormente, otorga testamento en el que instituye herederos a los cuatro hijos que ha tenido con su mujer. La registradora entiende que esta institución contradice el heredamiento donde se obligó a nombrar a un único heredero. Por el contrario, el recurrente interpreta que esta institución es perfectamente compatible con el heredamiento puro de los capítulos matrimoniales, donde la obligación de instituir heredero no impide que sean más de uno los elegidos.
2.2 La interpretación de la cláusula contenida en los capítulos se debe interpretar de acuerdo con la verdadera voluntad de los otorgantes, por encima del significado literal de las palabras utilizadas. La preferencia de la voluntad del testador sobre la literalidad de las palabras, contenida en el artículo 110 del Código de sucesiones y hoy en el artículo 421-6 del Código civil, ha estado reiteradamente aplicada por esta Dirección General (véanse resoluciones de 28 de noviembre de 2005, 31 de octubre de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 21 de octubre de 2009). Cuando se trata de heredamientos, la voluntad que se debe interpretar es la de los dos cónyuges otorgantes de los capítulos. Esta voluntad ha quedado claramente expresada, respecto del cónyuge premuerto, que en su testamento ha querido instituir herederos a todos sus hijos. El cónyuge superviviente ratifica esta interpretación cuando, en la escritura de aceptación e inventario, manifiesta su voluntad de que valga la institución hecha en el testamento. Todo eso lleva a rechazar la interpretación según la cual, en el heredamiento, los otorgantes se obligaban a nombrar a un único hijo como heredero. Si bien es cierto que la figura del heredero único es una figura propia del derecho tradicional catalán, también es cierto que la realidad social actual lo ha superado, y que no se puede defender que, cuando los cónyuges se obligan a nombrar heredero de entre los hijos comunes, eso les impida nombrar a todos los hijos, como hace el causante en el presente supuesto. Así, el artículo 148 del Código de sucesiones, cuando regula la institución de heredero por fiduciario, dispone que el cónyuge fiduciario debe hacer la elección entre los hijos y descendientes del causante, pero no impone que sea sólo uno de ellos. También se establece que si el cónyuge fiduciario muere sin haber hecho la elección, y no ocurre la elección por dos parientes, la herencia se deferirá a todos los hijos por partes iguales. En este mismo sentido tenemos ahora el artículo 424-8 del Código civil. Si los fiduciarios pueden nombrar a más de un heredero, con más razón lo podrá hacer el causante. Y en el presente supuesto, eso se refuerza por la intervención del cónyuge superviviente en la escritura de aceptación e inventario. La institución de heredero hecha por el causante en su testamento se ajusta a la disposición de los capítulos matrimoniales, los cuales completa con la elección que se reserva en ellos. No estamos ante un supuesto de modificación o revocación de un heredamiento sino de la elección de heredero dentro del criterio contenido en el heredamiento previo (hijos comunes de los cónyuges otorgantes de los capítulos).
Tercero
Usufructo universal y testamento posterior
Los capítulos matrimoniales contienen también una reserva del usufructo universal a favor del superviviente. En la escritura de aceptación e inventario los hijos del causante se adjudican el pleno dominio de todos los bienes. Esta adjudicación no tiene en consideración la reserva de usufructo anterior. La esposa del causante, que debería disfrutar de este usufructo, comparece al otorgamiento de la escritura y, si bien no hace una renuncia expresa a su derecho, acepta la preferencia de la disposición testamentaria. Eso podría llevar a discutir si verdaderamente hay una renuncia al usufructo por parte de la superviviente con los requisitos del artículo 27 del Código de sucesiones. Ahora bien, esta cuestión no ha sido discutida en el acuerdo de calificación y, en consecuencia, tampoco se debe tratar dentro de este recurso.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Lleida, en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se deban inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se debe anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 29 de noviembre de 2010
M. Elena Lauroba Lacasa
Directora general de Derecho y de Entidades Jurídicas