3664 RESOLUCIÓN de 31 de enero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Concepción García Jubany, en nombre de “Nich-Pesha, Sociedad Limitada”, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir una certificación del acuerdo de nombramiento de Administrador de dicha entidad.
En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Concepción García Jubany, en nombre de «Nich-Pesha, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX, don José Antonio Calvo González de Lara, a inscribir una certificación del acuerdo de nombramiento de Administrador de dicha entidad.
I
La sociedad «Nich-Pesha, Sociedad Limitada» se transformó en sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don José Manuel Senante Romero. El artículo 10 de los Estatutos sociales establece que la administración, gestión y representación de la sociedad corresponde al Administrador único. La misma Junta general extraordinaria de 30 de mayo de 1992, que acordó la transformación en sociedad de responsabilidad limitada nombró a la señora García Jubany como Administradora única por el plazo de cinco años. Tanto los Estatutos como dicho nombramiento fueron inscritos en el Registro Mercantil de Madrid.
Posteriormente, la Junta general ordinaria de 30 de junio de 1997 acordó reelegir como Administradora única a la misma persona.
Presentada por segunda vez en el Registro Mercantil de Madrid certificación de los acuerdos de la Junta general ordinaria de «Nich-Pesha, Sociedad Limitada», de 30 de junio de 1997, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Presentado nuevamente el documento continúa sin aclararse el defecto que se notificó en la precedente nota, teniendo en cuenta: a) Que el nombramiento inicial fue por cinco años; no cabe la aplicación del artículo 60 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. b) Que los Estatutos sociales no se encuentran adaptados a la vigente Ley de Sociedades Limitadas. c) No se indica en los Estatutos existentes la duración del cargo de Administrador. Es absolutamente conveniente para la sociedad que se aclare el plazo de duración del Administrador. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 30 de octubre de 1997. El Registrador. Firma ilegible”.
Doña Concepción García Jubany, en representación de “Nich-Pesha, Sociedad Limitada”, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1. Que hay que tener en cuenta que la compañía «Nich-Pesha, Sociedad Limitada» inicialmente anónima, aprobó sus actuales estatutos con motivo de su transformación en limitada por acuerdo de la Junta general de 30 de mayo de 1992, los cuales fueron inscritos en el Registro Mercantil de Madrid, estableciendo su artículo 10 que la administración, gestión y representación de la sociedad corresponde al Administrador único sin determinación del plazo de duración del cargo. Posteriormente se aprobó y entró en vigor la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995, que establece la duración indefinida del administrador si los Estatutos no fijan plazo alguno. Que el plazo para adaptación de los Estatutos a la nueva Ley finaliza en junio de 1998. La compañía «Nich-Pesha, Sociedad Limitada» aunque aún no ha adaptado los Estatutos a la nueva legislación, tiene muy definida su voluntad de no poner plazo al nombramiento del administrador. 2. Que el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es de obligada aplicación en uno u otro sentido y es el único aplicable en lo referente a la duración del cargo de los administradores a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley, al no haberse adaptado todavía los Estatutos. Que no tiene base la conclusión del Registrador de no aplicación del artículo 60 de la citada Ley por ser el nombramiento inicial por cinco años. 3. Que el segundo defecto, siendo cierto, también lo es que se está en un plazo hábil para adaptar los estatutos a la nueva Ley y que legalmente está asegurado el período transitorio, y la sociedad recurrente se rige hoy por sus estatutos y por la Ley de 1995. Que son de aplicación el artículo 60 de la Ley y la cláusula décima de los Estatutos. 4. Que en lo referente al tercer defecto, los Estatutos están plenamente acordes con la vigente Ley en lo referente a Administrador único. 5. Que la sociedad tiene regulado lo referente a la duración del cargo de Administrador de acuerdo con el primer inciso del artículo 60 de la Ley. Que es de plena aplicación a la reelección cuestionada, siendo ajustada y válida con arreglo a Ley y el Reglamento del Registro Mercantil. 6. Que al efectuar un nombramiento o reelección de las anteriores características, no se infiere la necesidad de mencionar la duración indefinida ni en el artículo 60 de la Ley ni en el 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 7. Que, en conclusión, la calificación defectuosa de la certificación de acuerdos de la Junta de la sociedad «Nich-Pesha, Sociedad Limitada» no tiene base jurídica y ha de ser reformada con arreglo a las disposiciones legales actualmente vigentes. 8. Que en cuanto al fondo se invocan los artículos 60 y la disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el artículo 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
El Registrador acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación, confirmándola íntegramente en todos sus extremos e informó: 1. Que la sociedad «Nich-Pesha, Sociedad Limitada», desde su constitución en 1987, siempre ha tenido como plazo de duración del órgano de administración el de cinco años, tanto cuando la sociedad era anónima como cuando adquirió el carácter delimitada. 2. Que la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en esta materia y para la fase anterior a la Ley de 1995 viene expuesta en la resolución de 13 de marzo de 1991. 3. Que la propia redacción del acuerdo adoptado por la Junta general de 30 de junio de 1997 y que se pretende inscribir, que habla de reelección, lleva a la interpretación de que el nombramiento de Administrador único se realiza con la misma categoría y con el mismo plazo que antes tenía; otra opinión sería dar un contenido al término reelección alejado de su propio concepto. Que la idea del recurrente de que se ha reelegido al administrador por plazo indefinido es contraria al propio concepto de reelección, contrario a los antecedentes históricos de la sociedad en esta materia y contrario a la disposición social que fija un plazo de cinco años. Que dicha opinión del recurrente justifica sobradamente la nota de calificación, ya que no puede existir en materia tan importante la duda de cuál es el plazo durante el cual puede ejercer su función el Administrador. En conclusión: 1. Al supuesto debatido no le son aplicables la disposición transitoria primera y el artículo 60 de la Ley de 23 de marzo de 1995. 2. El concepto reelección significa seguir sin solución de continuidad, con la misma cualidad y con el mismo plazo. 3. El artículo 144 del Reglamento del Registro Mercantil es aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada. 4. La jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 13 de marzo de 1991), declara necesario la existencia de un plazo de duración del órgano de administración de la sociedad de responsabilidad limitada, bajo el imperio de la Ley de 1953 reformada por la de 1989.
La recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que la sociedad se rige por la Ley de 1995 y por los Estatutos aprobados el 30 de mayo de 1992, que se encuentran debidamente inscritos en el Registro Mercantil 2. Que el artículo 10 de los Estatutos establece para la sociedad el Administrador único, sin fijar plazo de duración del cargo. 3. Que el artículo 60 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente según la disposición transitoria primera y disposición final primera) confirma la plena legalidad de la norma décima de los Estatutos de «Nich-Pesha, Sociedad Limitada» en su actual redacción. 4. Que ni la preexistencia de nombramiento de administrador por cinco años ni, en concreto, el efectuado en 1992 por dicho plazo obligan a la compañía a hacerlo por el mismo plazo de por vida. No hay disposición legal que lo establezca. 5. Que el plazo de nombramiento singular de 1992 no es ni puede considerarse disposición estatutaria, pues ni lo establece ni lo prevé la Ley, como tampoco lo acordó la Junta societaria. 6. Que la palabra reelección se refiere exclusivamente a la persona que ostenta el cargo y no a la duración de éste. 7. Que el nombramiento de Administradora única efectuado en la Junta general ordinaria de 30 de junio de 1997 es correcto, formal y legalmente, con arreglo a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el Reglamento del Registro Mercantil, por lo que ha de ser inscrito.
Vistos los artículos 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, según la modificación introducida por Ley 19/1989, del 25; artículo 60 y disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículos 7, 144 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 13 de marzo y 6 de mayo de 1991, 9 de diciembre de 1996, y 15, 18 y 29 de septiembre de 1999.
1. En este expediente concurren las siguientes circunstancias fácticas:
1º. Mediante escritura autorizada el 23 de julio de 1992 se elevó a público el acuerdo de la entidad ahora recurrente de transformación en sociedad de responsabilidad limitada con unos Estatutos que no establecen plazo de duración del cargo de Administrador. La Junta general que adoptó el referido acuerdo nombró, además, a la señora García Jubany como Administradora única por el plazo de cinco años. Tanto los Estatutos como ese nombramiento fueron inscritos en el Registro Mercantil.
2º. La Junta general de la sociedad, el 30 de junio de 1997, acordó reelegir como Administradora única a la misma persona.
3º. El Registrador Mercantil deniega la inscripción de dicha reelección por no indicar el plazo por el que habrá de ejercer el cargo, cuando el nombramiento inicial había sido por cinco años y los Estatutos -que no han sido adaptados a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada- no establecen un plazo determinado.
2. Al haberse inscrito los estatutos sociales sin fijación del plazo de duración del cargo de Administrador, a pesar de lo establecido en la Ley a la sazón vigente (artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, según la modificación introducida por Ley 19/1989, de 25 de julio) y de la doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 13 de marzo y 6 de mayo de 1991), los asientos registrales en que aquéllos tienen su reflejo están bajo la salvaguarda de los Tribunales y han de desplegar los efectos que le son propios (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), entre éstos los derivados del artículo 60.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la calificación, según el cual los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado. Por ello, ha de concluirse en la innecesariedad de que el nombramiento cuestionado fije la duración del cargo, por más que recaiga en la misma persona que antes había sido designada para un plazo determinado (cfr. el artículo 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige respecto de la inscripción del nombramiento del Administrador que se haga constar, «en su caso» -es decir en el supuesto de que los Administradores no hayan de ejercer el cargo por tiempo indefinido ex artículo 60.1 de la Ley-, el plazo para el que lo hubiere sido), y sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que los Estatutos sociales no hayan sido adaptados a la Ley 2/1995, de 23 de marzo; antes bien, por aplicación de ésta -cfr. su disposición transitoria primera- quedaría convalidada una norma estatutaria que, según la reseñada doctrina de este centro directivo, podría haber sido tachada de ilegal.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 31 de enero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número IX.