488 RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo referente al depósito de las cuentas anuales de “Gaestopas, Sociedad Limitada”.
En el recurso gubernativo sobre depósito de las cuentas anuales de “Gaestopas, Sociedad Limitada”.
I
Solicitado en el Registro Mercantil de San Sebastián el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 1997 de “Gaestopas, Sociedad Limitada”, su Registrador Mercantil, con fecha 14 de abril de 1999, acordó no practicarlo mediante la siguiente nota de calificación: “Suspendido el depósito de las cuentas del ejercicio 1997 de la sociedad “Gaestopas, Sociedad Limitada” por no acompañar el original completo del informe del auditor designado a solicitud de la minoría (artículos 205.2 de la LSA y 366.1.5º. del RRM)”.
La sociedad, con fecha 11 de junio de 1999, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación manifestando que no era procedente la exigencia del informe de auditor emitido por D. Hilario Otoño, nombrado en el expediente 10/98, porque ni la sociedad está obligada a auditor ni el nombramiento de auditor se realizó a solicitud de la minoría sino de la totalidad del capital social.
El Registrador Mercantil de San Sebastián, con fecha 21 de junio de 1999, acordó mantener la nota de calificación recurrida puesto que, aunque es cierto que la sociedad no está obligada a verificar sus cuentas, debe precisarse que en el expediente de nombramiento fueron acumuladas dos solicitudes por entender que lo que la Ley pretende es que la sociedad sea auditada y no que a cada socio se le entregue un informe realizado por un auditor nombrado específicamente a su instancia. Es por ello que debe seguirse aplicando el artículo 205.2 de la Ley y todos los que lo desarrollan, como el artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige, en interés del socio y de los terceros, que en el Registro se presente, junto con las cuentas aprobadas, el informe de los auditores cuando la sociedad estuviese obligada a verificación contable o cuando se hubiera nombrado auditor a solicitud de la minoría, sin que deba estimarse que la acumulación de solicitudes suponga una modificación de este régimen pues, de prosperar esta interpretación, el interés individual de los socios se vería fácilmente burlado y también se sustraería la información proporcionada por el auditor a los terceros, a los que también trata de informar el citado artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil.
Don José Luis González Iglesias, Administrador único de “Gaestopas, Sociedad Limitada”, se alzó en tiempo y forma contra dicha resolución ante esta Dirección General reiterando las alegaciones contenidas en el previo recurso gubernativo que, en consecuencia, se dan por reproducidas
Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 1996, 5 de junio de 1998 y 2 de marzo y 5 de mayo de 1999.
Procede confirmar en el presente expediente la decisión del Registrador Mercantil de San Sebastián que no hace sino aplicar la ya reiterada doctrina de este centro directivo poniendo de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado y atendido la petición de nombramiento de auditor por parte de los socios minoritarios.
En efecto, en una correcta interpretación de los artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil hay que entender que la presentación del informe resulta obligatoria desde que hubiere sido solicitado por la minoría y su petición atendida por el Registrador Mercantil o por el Juez.
En el expediente que nos ocupa existió esa petición de la minoría y fue designado el correspondiente auditor por el Registrador Mercantil. En consecuencia, en tanto no se presente dicho informe, no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas.
No puede prosperar en contra de la calificación registral el argumento de no haberse nombrado el auditor a solicitud de la minoría al haber sido solicitado por la totalidad de los socios. Con independencia de que uno de los solicitantes sólo invocó la titularidad del 25 por 100 del capital social -y no del 48 por 100 como la sociedad señala-, es lo cierto que la acumulación de las peticiones de varios socios minoritarios en un único expediente por razones de economía procesal, no desvirtúa la verdadera naturaleza del procedimiento, es decir, el que se tramitará a solicitud de socios en su condición de minoritarios y precisamente de conformidad con este procedimiento registral -el señalado en los artículos 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, por remisión de los artículos 84 y 86.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- que, a mayor ahondamiento, contó con la aquiescencia social tal y como reconoce el propio escrito de recurso.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmarla decisión del Registrador Mercantil de San Sebastián.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y notificación a la sociedad interesada.
Madrid, 26 de noviembre de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de San Sebastián.