Si en el Registro consta agotada la cabida inscrita, o bien existen documentos posteriores que han tenido acceso al Registro con anterioridad a la solicitud de inscripción de la escritura de 1954 -cuya falta de inscripción durante más de cincuenta años sólo es achacable a la recurrente- y que impiden, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripción actual, o bien existe un error registral cuya rectificación, como ha declarado este Centro Directivo, no puede hacerse por la vía del recurso, debiendo acudirse a los Tribunales de Justicia.

En el recurso interpuesto por doña Esperanza González Alonso contra la negativa del Registro de la Propiedad núm. 35 de Madrid, don Francisco Yanes Saenz Villar, a la inscripción de dos escrituras de segregación y venta.



Hechos

I



Se presentan en el Registro de la Propiedad de Madrid núm. 35 dos escrituras otorgadas respectivamente en 1956 y 1957 por las que se segregan y venden sendas parcelas de terreno.



II



El Registrador deniega la inscripción con la siguiente nota: El Registrador de la Propiedad que suscribe, en relación con la escritura autorizada por el Notario de Madrid señor Núñez Lagos el día 28/6/1956 con el n. º 1.769 de su protocolo, ha resuelto lo siguiente: Hechos: I. La escritura, que se presentó en este Registro el día 21/1106 asiento 1.350 del diario n° 51, documenta una compraventa de una parcela previa su segregación de otra II. Del contenido del Registro resulta que la finca matriz registral número 5890 tiene una superficie según la inscripción primera de 13.695 metros cuadrados constando a su margen notas de segregación de diversas parcelas realizada por el titular y quedando un resto de 854 metros. III. Según la inscripción segunda, se vendió a don Urbano Rodríguez Gutiérrez la finca con una superficie de 7.337,50 metros, quien, por sucesivas segregaciones de parcelas, ha vendido la totalidad de la superficie adquirida y por tanto no tiene nada inscrito a su nombre. Fundamentos de derecho: Teniendo en cuenta que la Ley Hipotecaria exige en su artículo 20 que para trasmitir un derecho es necesario tenerlo inscrito previamente a nombre del otorgante de la transmisión y esta circunstancia no se produce por cuanto que el hoy vendedor ha dispuesto totalmente de la finca adquirida. Y sin que sea óbice a lo dicho el que exista un resto de 854 metros cuadrados pues teniendo en cuenta el carácter voluntario de la inscripción en nuestro derecho, debe deducirse que se corresponden con segregaciones y ventas hechas por el primer dueño según la inscripción primera y que no ha tenido acceso al Registro pero que han de quedar a su nombre para el caso de que se presenten ahora para inscripción. Esta deducción se deriva de que al actual vendedor solo se le transmitieron 7.337,50 metros cuadrados y de que con posterioridad a su adquisición se han inscrito segregaciones y ventas realizadas por el dueño según la inscripción primera don Francisco Milla Bañón. En consecuencia por aplicación del precepto hipotecario citado se deniega la inscripción del documento. La anterior calificación se practica con el consentimiento de todos los cotitulares de este Registro. Contra dicha calificación los interesados podrán; 1.º Pedir al Registrador que corresponda de acuerdo con el cuadro de sustituciones correspondiente, calificación sustitutoria de acuerdo con los artículos 19.bis y 275 de la Ley Hipotecaria en el plazo de 15 días contados desde la notificación de la misma. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad podrá informar sobre el Registro que en cada momento sea competente para efectuar la calificación antes mencionada. 2.º Utilizar el recuso gubernativo ante la Dirección General de los Registro y del Notariado, Ministerio de Justicia, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo de la calificación, en virtud de los artículos 66, 324, 327 y 328 de la Ley Hipotecaria. 3.º Recurrir directamente al Juzgado de I.ª Instancia competente en el plazo de dos meses contados desde la e aplicación las normas de Juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil y, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el articulo 328 de la Ley Hipotecaria. El asiento queda prorrogado por 60 días a contar desde la notificación. Madrid, 23 de noviembre de 2006. El Registrador. Firma ilegible.



III



La interesada recurre afirmando que en ningún momento el anterior propietario «segregó su finca en dos» ni fue haciendo segregaciones «de la finca nueva hasta agotarla», sino que fue el resto completo de la finca matriz el que fue objeto de distintas transmisiones hasta llegar a su transmitente.



IV



El 15 de diciembre de 2006, el Registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente en esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 17, 40 y 326 de la Ley Hipotecaria, así como la Resolución de esta Dirección General de 3 de mayo de 2006.

1. Se presentan en el registro dos escrituras otorgadas en 1956 y 1957 por las que se segregan y venden tres parcelas. El registrador suspende la inscripción por estar agotada la cabida inscrita de la finca matriz, la interesada recurre alegando que el anterior propietario (quien le vendió a ella) no segregó en ningún momento.

2. El recurso ha de ser desestimado. Si en el Registro consta agotada la cabida inscrita, o bien existen documentos posteriores que han tenido acceso al Registro con anterioridad a la solicitud de inscripción de la escritura de 1954 -cuya falta de inscripción durante más de cincuenta años sólo es achacable a la recurrente- y que impiden, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, la inscripción actual, o bien existe un error registral cuya rectificación, como ha declarado este Centro Directivo, no puede hacerse por la vía del recurso, debiendo acudirse a los Tribunales de Justicia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de junio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Miércoles, 4 Julio, 2007