Una eventual omisión en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representación, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, habría de ser considerado por el Registrador como defecto de forma extrínseca del documento; y, en su fundamento de derecho número 8 -reiterado en Resoluciones posteriores como las de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002-, añadió que «Este sistema de reseña del documento acreditativo y expresión de la valoración de suficiencia de la representación es imperativo, por cuanto la Ley lo impone como obligación y no como facultad del Notario autorizante, de modo que una y otra exigencia son, en todo caso, imprescindibles y no quedan cumplidas por la mera transcripción o incorporación, total o parcial, del documento representativo aportado con omisión de la expresión de dicha valoración, circunstancia ésta que -además de comportar un estéril encarecimiento y no excluir, en su caso, la responsabilidad civil y disciplinaria del Notario- obligaría a negar al documento así redactado la cualidad de escritura pública inscribible a los efectos de lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria, por no cumplir los requisitos exigidos por la legislación notarial respecto del juicio notarial de capacidad y legitimación de los otorgantes -confróntese los artículos 98.1 de la Ley 24/2001 y 17 bis, apartado 2.a), de la Ley del Notariado-».



En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Ramón Corral Beneyto contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Rota, Doña Rocío Agüero Ruano, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.



Hechos



I



El día 19 de diciembre de 2005 don Ramón Corral Beneyto, Notario de Madrid, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por determinada entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuó don J.-I.E.G.



En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa, respecto de la citada representación, que don J.-I.E.G. interviene, como apoderado, en nombre y representación de la entidad «C. L. P., Cooperativa de Crédito», y que sus facultades representativas derivan de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil. Se añade por el Notario lo siguiente: «De copia autorizada de dicha escritura de poder -que tengo a la vista-, resulta que a dicho señor le fueron conferidas, solidariamente, las siguientes facultades: «2.-Otorgar y formular toda clase de préstamos y créditos con garantía personal y real, y en especial escrituras públicas de préstamo o de crédito con garantía hipotecaria, lo mismo para constituir que para modificar, subrogar y cancelar, en todo o en parte dichos créditos y préstamos, y su garantía pudiendo distribuir la responsabilidad hipotecaria en la o las partes que determine, fijando plazos, cuotas de amortización, intereses, comisiones, responsabilidades, tipos de seguro y subastas, domicilio, causas de resolución, vencimientos, juzgados y tribunales competentes, así como todas las condiciones de cada contrato».



El señor E.G. me asevera, bajo su responsabilidad, la vigencia de sus facultades, y que no ha variado la capacidad jurídica de la entidad que representa. Y yo, el Notario, doy fe de que todos los particulares anteriormente transcritos concuerdan bien y fielmente con sus respectivos originales, a los que me remito; sin que en lo omitido, por innecesario a este otorgamiento, haya nada que altere, condicione, restrinja, modifique o desvirtúe lo copiado...



... Les juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de préstamo con garantía hipotecaria.».



II



El título se presentó físicamente en el Registro de la Propiedad de Rota el 30 de diciembre de 2005 -retirado posteriormente, y devuelto a dicho Registro el 19 de enero de 2006-, causando asiento 1733/0 del Diario 32, y fue objeto de calificación negativa efectuada por la Registradora, Doña Rocío Agüero Ruano, con fecha de 20 de enero de 2006, en los términos que a continuación se transcriben únicamente respecto del defecto objeto de este recurso:



«... Fundamentos de derecho:



Primero.-Vistos los artículos 18, 19, 19 bis de la Ley Hipotecaria, 98 y siguientes de su Reglamento y 98 de la Ley 24/2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005, resoluciones de la D.G.R.N. de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre de 2002, 14 y 15 de septiembre de 2004, y artículo 51 del Reglamento Hipotecario.



Segundo.-Con arreglo a lo anterior, y por las razones que se expondrán, se aprecian los siguientes defectos que impiden la práctica de los asientos solicitados:



1. Se suspende la inscripción del precedente documento por el defecto de no expresar el notario autorizante que a su juicio son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere. El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre impone al notario una obligación específica, exigiéndole que efectúe un juicio expreso y concreto acerca de la suficiencia y subsistencia de las facultades con las que actúa el representante, teniendo dicha obligación como consecuencia la modificación de la forma en la que el notario ha de plasmar tal juicio en el documento, todo ello en aras de la mejora del sistema de seguridad jurídica y el interés de los otorgantes. No es por tanto suficiente la transcripción, relación o testimonio de las facultades, tal y como establece la citada Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino que será necesario un juicio expreso sobre la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar, y ello en congruencia con el contenido del documento que se pretenda inscribir...



Contra esta calificación... ».



III



El 7 de febrero de 2006 el Notario autorizante de la escritura solicitó calificación sustitutoria con arreglo al cuadro de sustituciones reglamentario, que correspondió al Registrador de la Propiedad de Ubrique, don Pedro J. Morilla Pérez, quien con fecha 21 de febrero de 2006 confirmó la calificación desfavorable utilizando el mismo argumento.



IV



Según reconoce el Notario autorizante en el propio recurso, la calificación sustitutoria se le notificó el mismo día 21 de febrero de 2006.



El día 13 marzo de 2006 el Notario interpuso recurso contra la calificación de la Registradora de Propiedad de Rota, en el que expuso, resumidamente, los siguientes argumentos:



1. El artículo 98 de la Ley 24/2001 establece la conocida regulación de la constancia del juicio de suficiencia, no excluyendo que esa suficiencia pueda asimismo justificarse con la incorporación del testimonio parcial de facultades (apartado tres del mismo artículo). El precepto sólo establece que cuando el Notario cumpla con todos los requisitos no podrá el Registrador solicitar la transcripción o que se le acompañe el título, pero no dice que deba rechazar la inscripción.



2. La escritura sí cumple con las prescripciones del citado artícu-lo por cuanto distingue: el encabezamiento, con indicación del tipo de escritura otorgada; la intervención, en la que, después de identificar el título de poder y recoger la manifestación del apoderado sobre la subsistencia del mismo, lo trascribe parcialmente, dando fe de que en lo omitido no hay nada que altere, condicione, restrinja, modifique, desvirtúe o copiado; y el juicio de capacidad que se refiere a la capacidad legal necesaria de los comparecientes.



V



La Registradora de la Propiedad de Rota, Doña Rocío Agüero Ruano, elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General mediante escritos con fecha de 22 de marzo de 2006, que tuvieron entrada en este Centro el día de 27 de del mismo mes.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; 17 bis de la Ley del Notariado; 143, 145, 164, 165, 166 y 246 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, y 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 19, 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 28 de mayo y 17 de junio, 1 de agosto, 12 (2.ª y 3.ª), 13, 22 (2.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 24 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 26 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 27 (1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª), 28 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 29 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) de septiembre y 4, 11 y 15 -2.ª- de octubre de 2005, y 20 de enero de 2006, entre otras.



1. En este recurso se plantea si, para inscribir una escritura de préstamo hipotecario otorgada a través de apoderado, es suficiente la reseña que el Notario ha hecho del documento auténtico del que nacen las facultades representativas (con indicación de fecha, Notario autorizante de la escritura y número de su protocolo, consignando, además, que está inscrita en el Registro Mercantil con los datos registrales que se detallan), con transcripción parcial de las facultades consignadas en dicho poder, y dación de fe de que lo transcrito concuerda con su original, sin que en lo omitido haya nada que altere, condicione, restrinja, modifique o desvirtúe lo copiado; o, por el contrario, como exige la Registradora, es necesario que el Notario autorizante exprese que a su juicio son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato que el instrumento se refiere.



2. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo -cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente-, para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar; por lo que deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia, referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas, de suerte que el Registrador deberá calificar -además de la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nacen dichas facultades de representación- la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título, sin que pueda, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico.



Esta Dirección General, en su Resolución de 12 de abril de 2002, ya entendió que una eventual omisión en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representación, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, habría de ser considerado por el Registrador como defecto de forma extrínseca del documento; y, en su fundamento de derecho número 8 -reiterado en Resoluciones posteriores como las de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002-, añadió que «Este sistema de reseña del documento acreditativo y expresión de la valoración de suficiencia de la representación es imperativo, por cuanto la Ley lo impone como obligación y no como facultad del Notario autorizante, de modo que una y otra exigencia son, en todo caso, imprescindibles y no quedan cumplidas por la mera transcripción o incorporación, total o parcial, del documento representativo aportado con omisión de la expresión de dicha valoración, circunstancia ésta que -además de comportar un estéril encarecimiento y no excluir, en su caso, la responsabilidad civil y disciplinaria del Notario- obligaría a negar al documento así redactado la cualidad de escritura pública inscribible a los efectos de lo establecido en los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria, por no cumplir los requisitos exigidos por la legislación notarial respecto del juicio notarial de capacidad y legitimación de los otorgantes -confróntese los artículos 98.1 de la Ley 24/2001 y 17 bis, apartado 2.a), de la Ley del Notariado-».



Por lo demás, debe destacarse que el mencionado criterio de este Centro Directivo en la interpretación del 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha sido confirmado mediante la reciente modificación de este precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 12 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Viernes, 6 Octubre, 2006