Todo esto lleva a la confirmación de la calificación registral en cuanto al defecto señalado en el primer apartado de la nota de calificación. Debe al mismo tiempo destacarse la facilidad con que puede acreditarse la fecha del matrimonio de los anteriores cónyuges, simplemente con aportación como complementario de un certificado de matrimonio, lo que permitiría la inscripción del título principal si resultase que la fecha del matrimonio es posterior a la escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de Fuenlabrada don Javier López-Polín Méndez de Vigo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Eduardo Pizarro López, a inscribir una escritura de extinción de condominio.



Hechos

I



Se presentó en el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 2, con fecha once de Febrero de dos mil cinco copia autorizada de una escritura de extinción de condominio, en la que don Manuel G. R., actuando por sí y en representación de su anterior esposa, doña Montserrat P. C., extinguió el condominio existente entre ellos respecto de una finca y participación indivisa de otra. En el título de adquisición se hizo constar que adquirían para su sociedad de gananciales, cuando en el poder del que hace uso, consta que adquirieron en estado de solteros, por mitad y proindiviso, siendo ésta la realidad. En el título presentado, se extingue el condominio, adjudicándose el bien una de las personas, ahora casada con otro. Dicho título fue calificado negativamente con la siguiente nota: «1. Es necesario acompañar certificado de matrimonio para comprobar que los titulares registrales, estaban solteros en el momento de la firma de la escritura de compraventa de la finca a que se refiere el precedente documento. 2. Es preciso señalar el carácter con el que Don Manuel G. R. se adjudica la finca, indicándose si el dinero con el que se abona el exceso de adjudicación proviene o no del caudal común. Artículos 93, 94 y 95 del Reglamento Hipotecario. Contra la presente calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la presente calificación, en la forma prevista en el artícu­lo 326 de la Ley Hipotecaria, mediante escrito dirigido, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o alternativamente solicitar la calificación sustitutiva, en el plazo de 15 días desde la notificación, en la forma prevista por el Real decreto 1.039/2003 de 1 de Agosto, mediante escrito dirigido al Registrador sustituto que corresponda según el cuadro de sustituciones rotativo revisto por dicho Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de poder ejercitar ante los Tribunales, las demás acciones que legalmente le competan en la forma que reconoce el artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Presentado ante este Registro o en las oficinas previstas en el artículo 38,4 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o este Registro le podrán informar sobre el Registro que en cada momento sea competente para efectuar la calificación sustitutiva mencionada. Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación, sesenta días hábiles a contar desde la fecha de la notificación.».



II



Don Javier López-Polín Méndez de Vigo, Notario de Fuenlabrada, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: 1. Que de la certificación que solicita el Registrador, sólo se podrá comprobar con quien está casado hoy el adjudicatario, pero no que estaba casado o soltero con otra cuando adquirió. 2. Que nada obsta, a que aunque los titulares publiquen una titularidad determinada no del todo correcta, puedan con posterioridad realizar actos de disposición, que en nada perjudican a terceros. 3. Que el carácter con que se adjudica la finca es el mismo con que se adquirió. 4. Que la adjudicación a un comunero a consecuencia de la extinción de condominio tiene una naturaleza muy distinta al acto de enajenación voluntaria en general, incluso en particular. La causa negocial es el cese de la situación anterior, a lo que tiene derecho todo comunero. 5. Que si bien el Código Civil, sigue el mismo criterio, cuándo se trata de la sociedad de gananciales, artículo 1.347.3.º, se separa cuando se refiere al derecho de retracto, y éste pertenece a uno sólo de los cónyuges, considerando en ese caso, que la adquisición es para el cónyuge titular del derecho, quedándole a la sociedad un crédito contra éste. 6. Que de otro modo, considerar que la adquisición es ganancial, aunque sea «presuntivamente» conduce a efectos aberrantes, pues se duda si lo que se adquiere con carácter ganancial es la cuota o el cien por cien de la cosa. 7. Que el carácter viene determinado por el Código Civil y por el artículo 95 del Reglamento Hipotecario, y la procedencia del dinero, se presume de la sociedad de gananciales. Artículo 1.361 del Código Civil.



III



El Registrador, emitió su informe en el plazo preceptivo, renunciando a mantener la nota de calificación respecto del punto segundo de su nota de calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 40.d) de la Ley Hipotecaria, 1.346.1.º del Código Civil. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de Noviembre de 1980.

1. Al haber desistido el Registrador del mantenimiento del segundo defecto de la nota de calificación, queda limitado el presente recurso al primero de los defectos señalados. En concreto se plantea si basta con la simple manifestación para la rectificación de los asientos del Registro, cuando un bien consta como ganancial, y según los otorgantes de la escritura de disolución de condominio ahora calificada, el inmueble pertenecía a ambos cónyuges por mitad y pro indiviso por estar solteros; o si por el contrario, es preciso que se presente documento acreditativo del error y que por tanto subsane el mismo. La cuestión se plantea en relación al primer matrimonio de uno de los condóminos adjudicatario del bien, no del segundo.

2. La especial naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, que este Centro ha calificado como de comunidad germánica y la sujeción de los bienes a un especial régimen de responsabilidad incluso por actuaciones de uno sólo de los cónyuges que sean a cargo de la sociedad; la presunción de ganancialidad existente en nuestro Derecho (artículo 1361 Código Civil) y la protección a acreedores y herederos forzosos (cfr. artículo 1324 C.C. y 95.4 del Reglamento Hipotecario), unido a la presunción de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (artículos 1, 32, 38, 34, 37 y tantos otros de la Ley Hipotecaria), basada en la presunción de legalidad de la escritura pública (artículo 17 bis de la Ley del Notariado), llevan necesariamente a la conclusión de que no puede alterarse el contenido de los asientos sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente.

En el caso concreto se desestima por tanto el recurso, al no resultar claramente establecido o manifestado, que en el momento de otorgarse la escritura previa de compraventa, estuvieran todavía los adquirentes solteros; es más de la escritura calificada podría interpretarse que en la fecha de adquisición estaban casados, aunque en realidad habían comprado antes en estado de solteros. Todo esto lleva a la confirmación de la calificación registral en cuanto al defecto señalado en el primer apartado de la nota de calificación. Debe al mismo tiempo destacarse la facilidad con que puede acreditarse la fecha del matrimonio de los anteriores cónyuges, simplemente con aportación como complementario de un certificado de matrimonio, lo que permitiría la inscripción del título principal si resultase que la fecha del matrimonio es posterior a la escritura de compraventa.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primero de los defectos señalados en la misma.

Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda al Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipote­caria.

Madrid, 4 de abril de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Fuenlabrada.

Fecha: 
Lunes, 29 Mayo, 2006