El defecto alegado por el Registrador debe ser confirmado en cuanto a la imposibilidad de reflejar registralmente la cancelación del embargo, puesto que no está anotado el embargo cuyo alzamiento se solicita. Sin embargo, en lo relativo al reconocimiento de la propiedad del tercerista sobre la finca se plantea una cuestión distinta sobre la que ya se ha pronunciado este Centro Directivo (véase Resolución de 1 de marzo de 2001).

Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por don José Alfonso de Arnedo Areitio, contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Alfaro, don Jesús Jiménez Jiménez a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento de tercería de dominio.



Hechos

I



Doña María Añibarro Fernández, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, expide mandamiento el día 4 de julio de 2003 por el que se pretende anotar el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño sobre la finca registral número 10.306 perteneciente al Registro de la Propiedad de Alfaro, por la que se declara la titularidad dominical de los apelantes.



II





Presentado el escrito anterior el 4 de noviembre de 2004 el Registrador de Alfaro extendió la siguiente nota de calificación: «En Alfaro, a 4 de octubre de 2004, en vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho siguientes: Antecedentes de hecho.-1. El pasado día 16 de septiembre se presentó en este Registro (asiento 864 del diario 32) mandamiento expedido el 4 de julio de 2003 por Doña María Añibarro Fernández, Secretaría del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Calahorra, por el que se pretende anotar el fallo de la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño sobre la finca registral 10.306 de Aldeanuela del Ebro. 2. Se inserta en el documento precitado Sentencia de la Audiencia referida 599/1999, Autos aclaratorios de la misma de 1 y 19 de octubre de 1999 y Auto del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calahorra. 3. El citado documento fue autoliquidado del impuesto en la Oficina Liquidadora correspondiente el 29 de julio de 2003. Fundamentos de Derecho.-1. Esta nota de calificación se extiende por el Registrador titular de esta oficina competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado. 2. La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, junto con su Auto aclaratorio, ordena únicamente «el alzamiento del embargo trabado y la cancelación del asiento registral que con motivo de dicho embargo se produjo». Teniendo en cuenta que sobre la finca en cuestión no pesa el embargo cuya cancelación ahora se pretende, no cabe práctica de asiento registral alguno en este sentido; artículos 1, 3, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria. 3. No cabe tampoco, como señala el Juzgado de Instancia correspondiente, «anotar el fallo de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño, preinserta en lo relativo al reconocimiento de la propiedad de los terceristas» sobre la finca que nos ocupa, por cuanto, como hemos dicho en el anterior fundamento de derecho la Audiencia Provincial sólo ordena «el alzamiento del embargo trabado y la cancelación del asiento registral que con motivo de dicho embargo se produjo» -siguiendo así la doctrina del Tribunal Supremo que veremos a continuación-. A lo anterior hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la tercería de dominio tiene como finalidad exclusiva la liberación del bien, excluyéndolo de una ejecución. No se trata de un procedimiento autónomo, sino de una incidencia en una ejecución abierta. La atribución o declaración de dominio no es su objeto, sino la causa que permitirá en su caso la liberación de la finca. Artículo 100 del Reglamento Hipotecario. 4. Resultar inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado; artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Con arreglo a lo anterior, el Registrador que suscribe ha resuelto no practicar el asiento solicitado en el citado documento por los defectos señalados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del documento a los efectos oportunos. Esta nota de calificación puede ser recurrida en el plazo de un mes a contar de su recepción, mediante escrito dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado a presentar en esta Oficina, en la forma y por los trámites señalados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria o bien instar la intervención del Registrador sustituto en los términos previstos en el artículo 275 bis de la misma Ley y en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, sin perjuicio de cualquier otro que el interesado considere oportuno en defensa de sus derechos. Y para que conste, expido la presente en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. Jesús María Jiménez Jiménez. Firma ilegible».



III



El 17 de noviembre de 2004 se presenta en el Registro de la Propiedad de Alfaro recurso interpuesto contra la nota de calificación anterior por Don José Alfonso de Arnedo Areitio señalando que siguiendo la línea jurisprudencial más reciente, la acción del tercerista debe considerarse como una acción declarativa de dominio que se fundamenta en el derecho del tercero al dominio de los bienes embargados, prueba de ello es que los terceristas pueden hacer valer mediante la estimación de la demanda interpuesta, una declaración de titularidad del bien favorable a los mismos, antes de que se transmita la titularidad de ese bien indebidamente trabado. En esta línea se pronunció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calahorra en su Auto de fecha 28 de junio de 2003, ordenando la anotación del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en lo relativo al reconocimiento de la propiedad del actor sobre la finca cuyo embargo había dado lugar al procedimiento de tercería, razonando que si se ordena alzar el embargo es porque se desprende que la titularidad dominical sobre la finca objeto de las actuaciones correspondía a los terceristas. Alega asimismo el recurrente el artículo 24 de la CE que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que conlleva el reconocimiento de que la potestad jurisdiccional no se agota con la sentencia, pues requiere para su efectividad del cumplimiento de lo declarado en el documento judicial.



IV



El Registrador de Alfaro, don Jesús María Jiménez Jiménez, emitió informe mediante escrito de 25 de noviembre de 2004 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 20, 38, 97 y 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario; el artículo 609 del Código Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1982, 11 de abril, 4 de julio y 6 de diciembre de 1989 y 28 de febrero de 1994; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre de 1999, 10 de diciembre de 1999, 12 de marzo de 2002 y 19 de octubre de 2002;

1. Se plantea si es inscribible en el Registro una sentencia por la cual se ordena el alzamiento del embargo trabado y la cancelación del asiento registral que con motivo de dicho embargo. Solicita asimismo el recurrente la anotación del fallo de la sentencia en lo relativo al reconocimiento de la propiedad de los terceristas sobre la finca. El Registrador deniega su práctica dado que sobre la finca no pesa la anotación del embargo cuya cancelación se pretende.

2. El defecto alegado por el Registrador debe ser confirmado en cuanto a la imposibilidad de reflejar registralmente la cancelación del embargo, puesto que no está anotado el embargo cuyo alzamiento se solicita. Sin embargo, en lo relativo al reconocimiento de la propiedad del tercerista sobre la finca se plantea una cuestión distinta sobre la que ya se ha pronunciado este Centro Directivo (véase Resolución de 1 de marzo de 2001). El respeto a la función jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales, impide al Registrador, so pretexto del discutido alcance de la tercería de dominio, desconocer la eficacia de una declaración judicial que tiene evidente trascendencia real. Por lo que a pesar de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia, que entiende que el juicio de tercería se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia del embargo trabado, la declaración judicial contenida en dicha tercería declara la pertenencia de la finca a una persona determinada con base en uno de los actos o negocios previstos por el artículo 609 del Código Civil y que como tales se consideran por el legislador aptos para lograr la transmisión del dominio.

3. En efecto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja reconoce el dominio de los terceristas, habiéndose acreditado su adquisición en fecha anterior al embargo, por lo que resulta procedente la inscripción de la declaración judicial contenida en la sentencia. Queda asimismo salvaguardado el principio de tracto sucesivo, en la medida en que los terceristas habían adquirido la finca a través de un contrato privado celebrado con el deudor embargado, cuya eficacia ha sido declarada judicialmente.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador en cuanto a la imposibilidad de inscribir el dominio del tercerista.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Alfaro.

Fecha: 
Jueves, 21 Abril, 2005