La extemporánea invocación que hace el registrador en su informe del artículo 96 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 no es atendible.



    En el recurso gubernativo interpuesto por doña Rosario Comps Gracia frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario n.º 2, Javier Gil Álvarez, a inscribir una segregación de una finca.


    Hechos

    I



    Por escritura que autorizó el notario de Las Palmas de Gran Canaria don José Manuel Die Lamana el 10 de enero de 1985, don Gregorio Pérez Alonso, actuando en nombre propio y, además, en representación de su esposa doña Mónica Saavedra Martínez, procedió a segregar una parcela de cuatrocientos metros cuadrados del resto de un terreno a pastos, conocido por Tarajal del Sancho y otros nombres, sito en término de Pájara, Isla de Fuerteventura, de 10 hectáreas, 24 áreas y 72 centiáreas que, a continuación vendió a doña Rosario Comps Gracia.



    II



    Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario n.º 2 fue calificada según nota que dice: «Calificada la precedente escritura autorizada el diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria Don José Manuel Die Lamana, con el número 46 de su protocolo, presentada bajo el asiento 618 del Diario 24: Hechos: Por la referida escritura se segrega una parcela de terreno y se vende a Doña Rosario Comps Gracia. Fundamentos: De conformidad con el artículo 166 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, están sujetos a licencia urbanística las parcelaciones y segregaciones de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de compensación o reparcelación. Se suspende la inscripción por el defecto subsanable de no aportarse la licencia de segregación o acreditarse la innecesariedad de la misma. No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación puede recurrirse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo y forma que establece el art. 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, con el derecho a la aplicación del cuadro de sustituciones para la intervención del Registrador sustituto a que se refieren los Artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1039/2003, de 1 de Agosto, por el que se regula el derecho de los interesados a instar la intervención del Registrador Sustituto. Puerto del Rosario a 13 de mayo de 2004. El Registrador. Fdo.: Javier Gil Álvarez».



    III



    Doña Rosario Comps Gracia interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que la escritura de segregación se otorgó el 10 de enero de 1985 en tanto que el Decreto Legislativo aplicado es del año 2000; y que a efectos de acreditar la innecesariedad de la licencia de segregación acompaña dos notas informativas del Registro de las que resulta que dos concretas fincas, correspondientes a terrenos iguales a los de la escritura calificada, se segregaron en diciembre de 2002, por lo que ha de considerarse que se les concedió licencia o se declaró innecesaria.



    IV



    El registrador informó que la exigencia de la licencia resulta de lo dispuesto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias que sujeta a licencia las parcelaciones, segregaciones, modificación o cualesquiera otros actos de división de fincas y del artículo 96 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 que impone a notarios y registradores la obligación de exigir la licencia de parcelación; y por lo que se refiere a la alusión de la recurrente a dos concretos supuesto de segregaciones de fincas se ha de tener en cuenta que ambas se inscribieron en virtud de escrituras a las que se había incorporado la licencia de segregación concedida por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Pájara según fotocopias de las mismas que acompañaba al informe.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 2.3 y 1.218 del Código Civil; 19 bis de la Ley Hipotecaria; 96 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; disposición derogatoria de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y 166 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, del Gobierno de Canarias, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

    Aunque la recurrente acuda a él brevemente, el argumento sobre la aplicabilidad temporal de la norma en que se basa la calificación recurrida es definitivo.

    El principio de irretroactividad de las normas (cfr. artículo 2.3 del Código Civil) y a falta de una disposición en contrario que no se invoca y que difícilmente podría existir dada la naturaleza del supuesto, no cabe exigir que a un acto que consta fehacientemente (art. 1.218 del mismo Código) que ha tenido lugar el 10 de enero de 1985 se le aplique una exigencia contenida en una norma incorporada al Ordenamiento jurídico más de quince años después.

    Ciertamente, siendo como es el aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, del Gobierno de Canarias, un texto que refunde normas legales anteriores cabría, examinando las en él refundidas o las anteriores que éstas sustituyeron, comprobar si en aquella fecha ya regía la exigencia de licencia para la segregación cuya inscripción se ha rechazado. Pero la búsqueda de dicha norma y su invocación es tarea que corresponde al Registrador en cuanto sirva de fundamento jurídico a su calificación y garantía al interesado a la hora de poder impugnarla (cfr. Artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

    Por último, la extemporánea invocación que hace el registrador en su informe del artículo 96 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 no es atendible. Esa norma, que si en su momento pasó a integrar el Ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma como consecuencia del traspaso a la misma de competencias en materia de urbanismo (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo) quedó derogada una vez que la Comunidad hizo uso de sus propias competencias normativas, en concreto por la disposición derogatoria de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias. Pero, además, y aunque no lo hubiera sido, se trata de una norma formal y que necesariamente habría de ponerse en relación con la sustantiva que regulase los actos sujetos a la licencia, que es la que en este caso falta o, al menos, no se expresa cual sea,

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación registral.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de noviembre de 2004. La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario n.º 2.

Fecha: 
Lunes, 10 Enero, 2005