RESOLUCIÓN de 28 de noviembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don, Manuel Vicente Roselló Mendoza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sagunto, don, Enrique Calatayud Llobet a practicar la cancelación, de determinadas anotaciones preventivas, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Vicente Rosello Mendoza contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sagunto, don Enrique Calatayud Llobet a practicar la cancelación de determinadas anotaciones preventivas, en virtud de apelación del recurrente.
I
En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto se siguieron autos de juicio ejecutivo número 94/91 a instancia de “Renault Leasing de España, S. A.” contra don Vicente B. P. y doña Francisca B. M. En dichos autos se libró mandamiento de anotación preventiva de embargo sobre las fincas regístrales 25.476 y 34.728 de Sagunto, propiedad de los demandados, practicándose el día 25 de junio de 1991. En los folios regístrales de estas fincas se extendieron posteriormente otras anotaciones de embargo.
Dicho procedimiento culminó con el remate de las fincas embargadas, que fue objeto de cesión a favor de don Manuel Vicente R. M., presentándose el 26 de octubre de 1995 en el Registro de la Propiedad de Sagunto el testimonio del auto correspondiente, expedido el 20 del mismo mes y año, que causó las inscripciones de dominio de las referidas fincas a favor del cesionario del remate.
El mandamiento ordenando la cancelación de las anotaciones que motivaron el procedimiento y de los asientos posteriores se presentó el día 21 de enero de 1999 y fue calificado con la siguiente nota: “Denegadas las cancelaciones que se ordenan en el precedente mandamiento porque al haber caducado la anotación a que se refiere el procedimiento no es suficiente para provocar dicha cancelación el mandamiento a que se refiere el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario, puesto que las anotaciones que antes eran posteriores han pasado a ser preferentes, conforme exponen las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 28 de septiembre 1987, 7 de julio de 1989 y 6 de abril de 1994. Considerándose insubsanable el defecto, no procede tomar anotación de suspensión. Contra la precedente nota podrá interponerse recurso ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de tres meses a contar desde su fecha, en los términos previstos en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su reglamento.-Sagunto a 9 de febrero de 1999.-El Registrador”. Firma ilegible.
Don Manuel Vicente Roselló Mendoza, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que tras la ejecución del crédito de la parte actora la posterior caducidad de la anotación no puede ser obstáculo para proceder a la cancelación de las anotaciones de embargo posteriores ni menos aún ganar éstas preferencia respecto a una anotación cuya caducidad resulta indiferente por haberse consumido o extinguido ya con la ejecución llevada hasta sus últimas consecuencias por la actora. Que la enajenación judicial de las fincas registrales 34.728 y 25.476 ha supuesto el surgimiento de un nuevo propietario, quien desde el momento que adquirió fehacientemente no puede verse afectado por una relación jurídica anterior que sólo alcanza a los ejecutados y hasta el momento de la enajenación, y las consecuencias jurídicas derivadas de la enajenación judicial (en este caso cancelación de las anotaciones de embargo posteriores) no pueden cuestionarse en base a un criterio puramente tabular (de que las anotaciones posteriores gana preferencia respecto a las anteriores canceladas por caducidad). Que el nuevo titular, consecuencia de la enajenación judicial, adquiere la propiedad “ex novo” y no tiene porqué soportar una carga referida a un criterio que no ha contraído él sino el anterior propietario deudor. Admitir lo contrario es tanto como asumir el adquirente y contra su voluntad, una responsabilidad patrimonial como nuevo adquirente de buena fe (vulnerándose así el principio de responsabilidad universal contenido en el artículo 1911 del Código Civil), a sabiendas de que en el momento de adquirir no existía ninguna anotación de embargo preferente, por lo que en el futuro tampoco debe surgir dicha preferencia, ya que ésta no tiene sentido ni virtualidad cuando el antiguo propietario-deudor pierde la titularidad de los bienes de cualquiera de las formas admitidas en derecho. Que la supuesta preferencia de anotaciones de embargo tras la ejecución de las susodichas fincas registrales carece de sentido por haber dejado de sustentarse en un crédito contra el antiguo propietario-deudor, pues al convertirse el cesionario del remate en nuevo propietario de los bienes y ser admitido como tal incluso en el Registro de la Propiedad (al haberse practicado en su día la inscripción de su nuevo título), las cargas posteriores no pueden continuar sirviendo de garantía de una deuda del anterior propietario. Las consecuencias serían distintas si no hubiera producido ninguna transmisión o si en el momento de celebrarse la subasta judicial no hubiera estado vigente la anotación del embargo en virtud del cual se procedió a la ejecución, puesto que en tal caso no hubiera sido posible jurídicamente la transmisión de la propiedad, pero dado que en el caso que nos ocupa se encontraba vigente la anotación en el momento de la enajenación judicial, debe practicarse la cancelación de dichos gravámenes. Que todo lo anterior encuentra su apoyo en los artículos 133.2, 131, reglas 8.ª, 13ª. y 17ª. de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 175.2 del Reglamento, y el artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de todo ello se colige que mal puede entenderse que el rematante acepta unas cargas que en el momento de la enajenación no existían ni podían, por tanto, ser anteriores ni preferentes y menos pretender que se subrogue en una responsabilidad inexistente y contravenir el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española). Si interpretamos dichos preceptos al amparo del artículo 3.1 del Código Civil, para practicar la cancelación basta que tenga lugar la enajenación judicial y que en ese momento no haya ganado preferencia ninguna anotación de embargo posterior, lo cual ha quedado acreditado en el presente caso. Es más, si el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario dice imperativamente que “cuando ... se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores...” es evidente que esa misma finalidad cancelatoria se produce con el mero transcurso de cuatro años(caducidad) o con la presentación del referido mandamiento, aunque sea fuera de plazo, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece ningún plazo para la presentación del mandamiento en el Registro.
Que la realización del crédito del ejecutante, garantizado hasta entonces con la anotación de embargo hace que dicha anotación deje de tener sentido y prueba de ello es que en tales casos no cabe pedir siquiera la prórroga de dicha anotación pues la susodicha prórroga se sustenta en el embargo y no en la anotación, y el embargo se extingue cuando la adjudicación se produce, y porque la naturaleza real que se atribuye a la anotación de embargo sólo puede irradiar efectos registrales hasta el momento en que se produce la enajenación judicial. Que por vía puramente registral no puede ponerse en entredicho la fe pública judicial ni menos aún cuestionarse uno de los modos de adquirir la propiedad, la cual se presume transferida sin cargas cuando en el momento de perfeccionarse el contrato dichas cargas no existían ni jurídica ni registralmente como preferentes. Que en relación con los créditos no preferentes y posteriores al crédito del ejecutante, el principio que sigue el derecho español es el de purga, de modo que el único derecho que se concede a los titulares de esas cargas es la posibilidad de cobrarlas con cargo al sobrante si lo hubiere o en otro caso ejercitar la correspondiente tercería de mejor derecho. Que sin perjuicio de la independencia de la facultad calificadora del Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria), es obligado respetar y cumplir las resoluciones judiciales firmes así como prestar la colaboración necesaria para su cumplimiento.
El Registrador de la Propiedad de Sagunto, en defensa de la nota, informó: Que es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre otras, Resolución de 2 de abril de 1999) que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado aun cuando n ose haya cancelado dicho asiento, y ello tratándose, como ahora sucede, de una anotación de embargo, determina la pérdida de su prioridad y que las cargas posteriores mejoren de rango, no siendo ya posible desde entonces proceder a su cancelación en virtud de un título, el mandamiento a que se refiere el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante para ello en tanto se trate de cargas no preferentes a la que se ejecute de acuerdo con los artículos 131 y 132.2 de la Ley Hipotecaria. Que no es aplicable a este caso la Resolución de 28 de julio de 1989 en cuyo supuesto de hecho el testimonio del auto de adjudicación se presentó en el Registro cuando aún estaba vigente la anotación aunque el mandamiento ordenando la cancelación se presentó una vez que el embargo había caducado, y en ese caso se consuma la virtualidad de la anotación y por ello las cargas y gravámenes posteriores se subordinan a la enajenación realizada, lo que determina su extinción y correspondiente cancelación, pero en el caso que nos ocupa el testimonio del auto se presentó en el Registro cuando ya había caducado la anotación, por lo que no es aplicable al doctrina de dicha resolución.
La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto, doña María Dolores López Borgóñez, emitió informe exponiendo los trámites del procedimiento que dieron lugar al mandamiento de cancelación cuya registración fue denegada, destacando que en ningún momento se solicitó la expedición de mandamiento para prorrogar la anotación registral.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto confirmando la nota del Registrador fundándose en las alegaciones contenidas en el informe de éste.
El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.
Vistos los artículos 1, 17, 20, 38,40 y 82 de la Ley Hipotecaria, 175 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de marzo, 30 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 19 de febrero de 2001.
El único problema a que se reduce el presente recurso es el de dilucidar si, cancelada la anotación de embargo como consecuencia de haberse terminado el procedimiento de ejecución, pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores que recaen sobre la misma finca. En este sentido, como ha dicho este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en el “vistos”, la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose de una anotación preventiva de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas en virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175. 2 del Reglamento Hipotecario, dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si, al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad, pues, caducada la anotación, el mandamiento carece de su virtualidad cancelatoria de anotaciones posteriores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 28 de noviembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.