según la propia afirmación de la viuda, los legados hechos a ella agotan todo el caudal hereditario, es evidente la necesidad de intervención de los legitimarios para realizar la reducción de legados, ya que los ordenados a favor de la misma lesionan la legítima de los ascendientes.



RESOLUCIÓN de 20 de octubre de 2001, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Amaro Castro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benidorm, n.º 3, don Germán Rodríguez López, a inscribir una escritura de partición de herencia, en virtud de apelación de la recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Elena Gil Bayo, en nombre de doña Carmen Amaro Castro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benidorm, n.° 3, don Germán Rodríguez López, a inscribir una escritura de partición de herencia, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos



I



Don Francisco M.V., falleció en Alicante el 9 de febrero de 1998, casado con doña Carmen A.C., bajo el régimen de gananciales, careciendo de descendientes, bajo testamento otorgado ante el Notario de Benidorm, don Pablo Madrid Navarro, el 23 de octubre de 1997, en el cual lega a sus padres, don Francisco M.O. y doña Elena V.M., la legítima que señala el artículo 809 del Código Civil y preelega a su esposa el pleno dominio de la vivienda habitual y una licencia de taxi, y la instituye heredera.

El 30 de julio de 1998, mediante escritura pública autorizada, por el mismo Notario, doña Carmen A.C., otorga escritura de partición de herencia en la que se dice que siendo ella y sus suegros, don Francisco M.O. y doña Elena V.M. los únicos interesados en la herencia de su esposo, sin que estos últimos hayan comparecido al otorgamiento de la escritura, acepta unilateralmente la herencia y como heredera y de conformidad a lo dispuesto en el testamento, se hace entrega asimismo del legado, adjudicándose los bienes descritos y manifiesta que hará entrega a sus suegros de la legítima que les corresponde que es un tercio de los bienes inventariados.

II



Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Benidorm, n.° 3, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento ya que de conformidad con el artículo 81-a del Reglamento Hipotecario, en relación con el 809, 813, 820 a 822 y 885 del Código Civil; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 1971, 27 de febrero de 1982, 1 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987 y 20 de septiembre de 1988 y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934, 25 de mayo de 1971 y 26 de abril de 1997, deberán prestar su consentimiento a la partición y entrega de legado realizada, los ascendientes del causante como herederos forzosos. Contra esta nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la misma, por medio de escrito dirigido al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, por los trámites y con los requisitos establecidos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Benidorm, 20 de octubre de 1998. El Registrador. Fdo.: Germán Rodríguez López.

III



La Procuradora de los Tribunales, doña Elena Gil Bayo, en representación de doña Carmen Amaro Castro, interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1. Que la calificación registral no se ajusta a derecho, puesto que en la escritura pública objeto de la calificación se ejecuta el testamento de don Francisco M.V., en el que el causante realizó la partición de sus bienes de una forma absolutamente ajustada a la legislación vigente en materia de sucesiones. Que la voluntad del testador resulta clara y evidente, al establecer un prelegado a favor de su esposa está excluyendo expresamente unos determinados bienes del caudal hereditario, su deseo es que el pleno dominio de los mismos recayese en su esposa, todo sin perjudicar la legítima que les corresponde por imperativo legal a sus padres que se la deja en forma de legado no como herederos, nombrando como heredera única de todos sus bienes a su esposa. 2. Que ante la ausencia de otros bienes, los prelegados a la esposa, la vivienda habitual familiar y una licencia de taxi, el legado de la legítima debía pagarse obligatoriamente y según permite el Código Civil en metálico (artículo 809 del Código Civil). 3. Que los ascendientes del causante, aunque legitimarios lo son en calidad de legatarios, dependiendo de la heredera para entrar en disposición del legado. Que la esposa, en cumplimiento de las obligaciones que la legislación le impone como heredera en relación con los legados, depositó en una cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo el legado a disposición de los legatarios, requiriéndolos notarialmente en este sentido, sin que hasta la fecha tenga conocimiento de que hayan acudido a retirar el dinero depositado. 4. Que la calificación del Registrador infringe los siguientes preceptos: artículos 815, 885, 888 y 1.056 del Código Civil. Que, por último, los preceptos, resoluciones y sentencias del Tribunal Supremo invocados por el Registrador en la nota de calificación no son aplicables a este caso concreto.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que la cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si es o no necesaria la intervención o consentimiento de los ascendientes legitimarlos, o en su defecto, la aprobación judicial en una escritura de partición de herencia efectuada unilateralmente por la prelegataria y única heredera instituida como tal. Cuestión que se debe responder afirmativamente y ello sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho: 1. Que la legítima se configura en nuestro derecho Civil Común, como un deber legalmente impuesto al testador y que obliga no sólo a este, sino también a los herederos y legatarios (artículos 806 y 815 del Código Civil). El derecho de legítima se atribuye «ope legis» al fallecimiento del causante y el legitimario lo obtiene «ipso jure»». Que es por ello que el hecho de deferir la legítima al «título de legado» que arguye la recurrente sobre la base de la manifestación testamentaria, no obsta el mantenimiento del defecto atribuido al título. Que la calidad de legitimarios de los ascendientes, se impone a la forma de atribución de la legítima, y la prelegataria, tanto como única heredera (artículo 79 del Reglamento Hipotecario) como legataria (artículo 81-a del Reglamento Hipotecario), necesita la intervención o consentimiento, o en su caso aprobación judicial, de los legitimarios en la partición para determinar en cuanto deben reducirse las mandas hechas en testamento (artículo 820 del Código Civil) si lesionan la legítima. 2. Que la porción legitimaria, debe hacerse efectiva en bienes de la herencia (artículo 806 del Código Civil) y sólo excepcionalmente, y en los supuestos contemplados en nuestra ley (artículos 821 y 822; 829, 839 y 840, 841 y siguientes; 1.048, párrafo 1.°, 1.062, 1.077 y 1.056 párrafo 2.° del Código Civil) se permite el pago en otros bienes; y aún en estos casos, se exige unanimidad o en su defecto aprobación judicial (artículo 843 del Código Civil). Que, por tanto, al pago en metálico de la porción legitimarla de los ascendientes que se pretende en la escritura calificada, nada habría que objetar si los legitimarios lo consintieran. Que la «reserva» del artículo 806 del Código Civil significa una afección de los bienes al pago de las legítimas y convierte al legitimario en un potencial cotitular de los bienes de la herencia, lo que impide la partición efectuada por el heredero sin consentimiento del legitimario afectado y permite a este rescindir la realizada por el testador. Las reducciones previstas en los artículos 818 y siguientes y 829 del Código Civil, presuponen el concurso del legitimario en las operaciones de valoración, computación e imputación y explícitamente así lo confirman los artículos 843 y 1.056 del Código Civil. Que al no ordenar el testador la forma de pago ni atribuir bienes concretos para ello, son todos los de la herencia, incluidos los legados, los afectos al pago y que este se haga en metálico, en contra de lo manifestado en el escrito de recurso, es excepción en nuestro derecho común y solo admisible en los casos señalados en los preceptos citados y siempre con la aquiescencia de los legitimarios.

V



El Presidente del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, confirmó la nota del Registrador fundándose en que la no intervención de los ascendientes del causante determina la invalidez y falta de eficacia del documento de partición. Véase que el punto 2.° del artículo 807 del Código Civil es taxativo. Que al respecto hay que tener en cuenta lo que dicen los artículos 818 y 847 el Código Civil y 1.048, 1.063, 1.065 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin olvidar tampoco lo dispuesto en los artículos 1.391, 1.398 y 1.410 del primer cuerpo legal citado. Que la omisión de la intervención de los padres del causante no puede entenderse subsanada de ningún modo, por el acta de requerimiento citada por la recurrente. Que, por último, hay que señalar lo que dice la Resolución de 8 de marzo de 1965 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1992.

VI



La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 809, 813, 820 a 822 y 825 del Código Civil, 81 del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934, 25 de mayo de 1971 y 26 de abril de 1997, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de marzo de 1965, 25 de mayo de 1971, 27 de febrero de 1982, 1 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987 y 20 de septiembre de 1988.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Fallece el titular registral sin descendientes y bajo testamento en el que prelega a su esposa la finca objeto del recurso y una licencia de taxi, lega a sus padres la legítima e instituye heredera universal a su citada esposa. Se presenta en el Registro el testamento referido acompañado de escritura en que la esposa, después de decir que los bienes a ella legados son los únicos que componen el caudal, se hace entrega a sí misma de dichos bienes, y, calculando por si sola la cuantía de la legítima, manifiesta que entregará a los ascendientes del testador la cantidad que por legítima les corresponde. Presentados los anteriores documentos en el Registro, se suspende la inscripción por falta de consentimiento de los herederos forzosos a la partición y entrega de legado realizada. Apelada la calificación, el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, siendo apelado el auto presidencial.



2. Sin necesidad de acudir a ningún tipo de argumentación doctrinal, dadas las circunstancias del caso concreto, en el que, según la propia afirmación de la viuda, los legados hechos a ella agotan todo el caudal hereditario, es evidente la necesidad de intervención de los legitimarios para realizar la reducción de legados, ya que los ordenados a favor de la misma lesionan la legítima de los ascendientes.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 20 de octubre de 2001.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Fecha: 
Lunes, 10 Diciembre, 2001