ORDEN de 12 de mayo de 2006, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan las disposiciones necesarias para la aplicación, durante el primer periodo impositivo, de los impuestos medioambientales creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se aprueban los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación

La Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón creó, con la categoría de tributos propios, unas nuevas figuras impositivas, denominadas genéricamente como Impuestos Medioambientales, que gravan concretamente el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, la emisión de contaminantes a la atmósfera y las grandes áreas de venta.

La citada Ley se circunscribió a la regulación de aquellas materias para las que el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, efectuó la correspondiente reserva de ley. En consecuencia, en tanto se tramita el proyecto normativo que la desarrollará y complementará reglamentariamente, dilatado y complejo procedimiento en el que van a participar, no sólo los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sino también los agentes económicos y sociales, así como los propios contribuyentes a través de sus federaciones o asociaciones representativas, la norma legal necesita, al menos para asegurar su efectividad en el primer período impositivo, la cobertura de unas instrucciones temporales que regulen aquellos aspectos imprescindibles para su aplicación.

De hecho, la citada Ley efectuó, en su disposición final cuarta, una habilitación expresa al Consejero competente en materia de Hacienda para aprobar los modelos oficiales de declaración censal y de liquidación de los Impuestos Medioambientales y dictar las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la efectiva aplicación de dichos tributos. Esta habilitación legal expresa se encuentra, por otra parte, amparada en las grandes normas generales, de carácter organizativo y económico-financiero, de nuestro ordenamiento jurídico. Así, el artículo 25.6 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón faculta a los Consejeros para desarrollar las leyes o los reglamentos que les habiliten expresamente para ello. Esta previsión tiene su homóloga correspondencia en el artículo 22.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Hacienda, relativo a la competencia en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos, conforme a las leyes, reglamentos y normas de desarrollo dictadas por el Consejero competente en materia de Hacienda en virtud de las autorizaciones que le sean concedidas.

Por todo ello, de conformidad con las competencias que me atribuye el Decreto 93/2005, de 26 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, así como el artículo 25.6 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, y de acuerdo con la autorización contenida en el apartado 2 de la disposición final cuarta de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispongo:

Artículo 1.-Obligados a la presentación de la declaración censal de alta.

1. Con carácter general, están obligados a presentar la declaración censal de alta de los Impuestos Medioambientales por cada explotación, instalación o establecimiento, en la forma que se describe en los artículos siguientes, los sujetos pasivos de los citados impuestos, con las siguientes excepciones:

1ª. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera no están obligados a presentar la citada declaración censal, los sujetos pasivos que, respecto de cada instalación y sustancia contaminante, no hayan superado en el ejercicio anterior de cada período impositivo las siguientes cantidades:

a) SOx: 120 toneladas/año.

b) NOx: 80 toneladas/año.

c) CO2: 80 kilotoneladas/año.

2ª. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, no están obligados a presentar la primera declaración censal los titulares de los establecimientos cuya superficie total computable a efectos de la base imponible del impuesto sea inferior a 2.000 m2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, si se tratara de nuevas instalaciones sujetas al impuesto o si en el transcurso del período impositivo se superasen dichas cantidades, aquellos sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar la declaración censal de alta y, en su caso, cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

Asimismo, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, si se tratara de nuevos establecimientos sujetos al impuesto o si en el transcurso del período impositivo se produjeran modificaciones que implicaran una superficie resultante igual o superior a 2.000 m2, aquellos sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar la declaración censal de alta y, en su caso, cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

Artículo 2.-Plazo, efectos y forma de presentación.

1. Con carácter general, la declaración censal deberá presentarse en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la actividad que produce el efecto contaminante o desde que se produzcan las circunstancias contempladas en el apartado 2 del artículo anterior.

Esta declaración censal se considerará, a todos los efectos, como alta en el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

No obstante lo anterior, la declaración de alta en el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales, correspondiente al primer período impositivo de vigencia de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

2. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a cualquiera de los impuestos, ésta se computará, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resultase preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento.

3. Para solicitar el alta, el presentador deberá cumplimentar y presentar el correspondiente modelo de declaración censal que figura en el Anexo a la presente Orden en el Registro de la Dirección General de Tributos o en cualquier otro de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al Servicio de Administración Tributaria, junto a la siguiente documentación:

a) El documento que identifique y acredite al representante de la entidad.

b) El documento que identifique y acredite al representante del contribuyente autorizado para presentar declaraciones y cumplir el resto de las obligaciones tributarias formales.

La Administración Tributaria comprobará los datos y circunstancias objeto de la modificación y, en caso de conformidad, validará la declaración censal.

Artículo 3.-Contenido de la declaración censal.

Con carácter general, la declaración censal de los obligados tributarios de los Impuestos Medioambientales, deberá hacer constar los siguientes datos y circunstancias:

a) Fecha de la declaración, período a que se refiere, carácter de la declaración y firma del contribuyente o, en su caso, del representante.

b) Número de Identificación Fiscal o número del Documento Nacional de Identidad, si es persona física, o Número de Identificación Fiscal si es personal jurídica.

c) Nombre y apellidos del contribuyente, si es persona física, o razón o denominación social completa, si es persona jurídica.

d) Domicilio fiscal, con indicación, en su caso, de la vía, el número, la escalera, el piso, la puerta, el municipio, el código postal y la provincia, incluyendo, en su caso, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico.

e) En su caso, los datos del representante. En particular, el Número de Identificación Fiscal o número del Documento Nacional de Identidad, nombre y apellidos y domicilio particular.

Artículo 4.-Información censal complementaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.

1. En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, además de los datos y circunstancias del artículo 3, los obligados tributarios harán constar en su primera declaración censal los siguientes datos complementarios:

a) Datos de la explotación. En particular, su denominación y ubicación.

b) Número, identificación y longitud de las instalaciones de transporte por cable de la explotación.

c) Características de las instalaciones. En particular, el tipo de transporte, si se trata de transporte de personas, individual o colectivo, o de mercancías, distinguiendo las situaciones de uso o desuso.

2. En el supuesto de instalaciones ubicadas en estaciones de esquí alpino se reflejará, asimismo, la longitud total de las pistas.

Artículo 5.-Información censal complementaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.

En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, además de los datos y circunstancias del artículo 3, los obligados tributarios harán constar en su primera declaración censal los siguientes datos complementarios:

a) Datos de cada instalación. En particular, su denominación y ubicación, descripción de la actividad y de la instalación mediante el código NOSE-P.

b) Volumen de las emisiones expresadas en toneladas de SOx y NOx y en kilotoneladas de CO2 del año anterior a la declaración censal.

c) En el supuesto de que no coincidan el contribuyente del impuesto con el propietario de la instalación, deberán consignarse los datos de este último conforme a las circunstancias del artículo 3.

Artículo 6.-Información censal complementaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, además de los datos y circunstancias del artículo 3, los obligados tributarios harán constar en su primera declaración censal los siguientes datos complementarios:

a) Datos del establecimiento. En particular, su denominación o enseña comercial, dirección y categoría del establecimiento de conformidad con su normativa sectorial específica.

b) Superficie de venta, la destinada a otros usos y la de aparcamiento.

c) Clasificación urbanística del suelo donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial.

Artículo 7.-Modificación de datos censales y declaración de baja.

1. Cuando se produzca cualquier modificación de los datos recogidos en la primera declaración censal, declaración de alta o declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Dirección General de Tributos dicha variación, mediante la correspondiente declaración de modificación censal, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la misma.

A tal efecto, el obligado tributario deberá cumplimentar y presentar el correspondiente modelo de declaración de modificación censal que figura en el Anexo a la presente Orden en el Registro de la Dirección General de Tributos o en cualquier otro de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al Servicio de Administración Tributaria, junto a la documentación acreditativa de la modificación. La Administración Tributaria comprobará los datos y circunstancias objeto de la modificación y, en caso de conformidad, validará la declaración censal.

2. Si durante un período impositivo se produjera alguna modificación de las instalaciones o de las superficies que afectara a la base imponible del impuesto, ésta se computará, a efectos de la autoliquidación del impuesto, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la autorización administrativa que resultase preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento.

3. Cuando se produzca el cese de la actividad contaminante, el obligado tributario deberá comunicar a la Dirección General de Tributos dicha circunstancia mediante la correspondiente declaración y en el plazo de un mes desde que se produzca la misma, a efectos de su baja en el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan y de las actuaciones de comprobación que pueda realizar la Administración Tributaria.

Artículo 8.-Obligados a realizar pagos fraccionados y presentar autoliquidación.

Con carácter general, están obligados a realizar los pagos fraccionados y a presentar la autoliquidación, aquellos sujetos pasivos que se encuentren obligados a presentar la declaración censal en los términos del artículo 1 de la presente Orden.

Artículo 9.-Pagos fraccionados durante el primer período impositivo.

1. Los pagos fraccionados por el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable durante el primer período impositivo, serán los siguientes:

a) El primer pago fraccionado se efectuará durante los primeros veinte días naturales del mes de julio y se efectuará por el 50 por 100 de la cuota tributaria que corresponda ingresar por la totalidad del mismo, considerando la situación de las instalaciones a 1 de enero de 2006.

b) El segundo pago fraccionado se efectuará durante los primeros veinte días naturales del mes de octubre y se efectuará por el 25 por 100 de la cuota tributaria que corresponda ingresar por la totalidad del mismo, considerando la situación de las instalaciones a 1 de enero de 2006.

2. Los pagos fraccionados por el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera durante el primer período impositivo, serán los siguientes:

a) El primer pago fraccionado se efectuará durante los primeros veinte días naturales del mes de julio y se efectuará por el 50 por 100 de la cuota tributaria calculada por referencia a las cantidades emitidas de CO2, SOx y NOx en el ejercicio 2005.

b) El segundo pago fraccionado se efectuará durante los primeros veinte días naturales del mes de octubre y se efectuará por el 25 por 100 de la cuota tributaria a que se refiere la letra anterior.

A los efectos del apartado anterior, las cantidades emitidas de CO2, NOx y SOx se podrán calcular conforme a los métodos establecidos en el artículo 10 de la presente Orden, al objeto de poder determinar el importe de los pagos fraccionados.

3. Los pagos fraccionados por el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta durante el primer período impositivo, serán los siguientes:

a) El primer pago fraccionado se efectuará durante los primeros veinte días naturales del mes de julio y se efectuará por el 50 por 100 de la cuota tributaria que corresponda ingresar por la totalidad del mismo, considerando la situación de las superficies del establecimiento comercial a 1 de enero de 2006.

b) El segundo pago fraccionado se efectuará durante los primeros veinte días naturales del mes de octubre y se efectuará por el 25 por 100 de la cuota tributaria que corresponda ingresar por la totalidad del mismo, considerando la situación de las superficies del establecimiento comercial a 1 de enero de 2006.

Artículo 10.-Métodos para el cálculo del importe de los pagos fraccionados.

En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando las instalaciones no dispongan de sistemas de medición continua de emisiones previamente autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente, podrán utilizarse, para el cálculo del importe de los pagos fraccionados, los métodos siguientes:

a) Respecto a las emisiones de CO2, la determinación del importe de los pagos fraccionados podrá efectuarse calculando la cuota tributaria teórica resultante de las emisiones del ejercicio 2005, utilizando para ello las magnitudes, índices, módulos o datos de las metodologías recogidas en el Anexo III «Principios del seguimiento y notificación de emisiones» de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

A estos efectos, se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados mediante Decisión 2004/156/CEE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen las directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CEE y, en su caso, con las directrices que la sustituyan y demás normativa de desarrollo.

b) Respecto a las emisiones de SOX y NOX, la determinación del importe de los pagos fraccionados podrá efectuarse calculando la cuota tributaria teórica resultante de las emisiones del ejercicio 2005, utilizando para ello las magnitudes, índices, módulos o datos recogidos en los métodos admitidos por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER) exigido por el artículo 15 de la Directiva 96/61/CEE, del Consejo, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC).

Artículo 11.-Plazos de presentación de la autoliquidación.

1. Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación anual del impuesto por cada explotación, instalación o establecimiento, e ingresar la cuota resultante de la misma, dentro de los siguientes plazos:

a) En los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

La cuota íntegra se calculará aplicando las tarifas a la situación censal de cada uno de los trimestres en los que se haya producido el hecho imponible. La suma de estos resultados se dividirá entre el número de trimestres considerados a tal efecto.

b) En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.

2. A tal efecto, los contribuyentes, al practicar la autoliquidación, deberán determinar la cuota diferencial, que será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad, procediéndose conforme a lo dispuesto a continuación:

a) Si la cuota diferencial resultase positiva se procederá al ingreso de su importe en el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

b) Si la cuota diferencial resultase negativa se procederá de oficio a su devolución, en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 12.-Ingresos.

Los ingresos relativos a los pagos fraccionados y a los que resulten de la autoliquidación del impuesto se efectuarán a través de cualquiera de las Entidades Colaboradoras autorizadas por la Comunidad Autónoma para la recaudación de tributos.

Artículo 13.-Aplazamientos y fraccionamientos.

1. En los supuestos en los que el sujeto pasivo opte por un aplazamiento o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, deberá presentar, en el Registro General de la Dirección General de Tributos o en cualquier otro de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una solicitud dirigida al Servicio de Recaudación de dicho órgano directivo, identificando la deuda tributaria y aportando la documentación exigida, en la forma y en los plazos previstos en la normativa aplicable en materia de recaudación.

2. El Servicio de Recaudación remitirá copia de la resolución que conceda o deniegue el aplazamiento o fraccionamiento solicitado a la unidad gestora de los Impuestos Medioambientales.

Disposición adicional primera.-Conceptos de unidad de explotación de los transportes por cable y de unidad técnica fija de las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes.

1. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, las declaraciones censales, los pagos fraccionados y las autoliquidaciones se efectuarán por cada unidad de explotación, agrupando la totalidad de las instalaciones de transporte por cable existentes en la misma.

A estos efectos, se considera explotación a toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal.

2. Asimismo, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, las declaraciones censales, los pagos fraccionados y las autoliquidaciones se efectuarán por cada unidad técnica fija donde sea objeto de explotación la actividad contaminante mediante instalaciones de cualquier naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Disposición adicional segunda.-Aprobación de los modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación de los Impuestos Medioambientales.

1. Se aprueban los diseños físicos de los modelos 001, 002 y 003 de declaración de alta, modificación o baja en el Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales, respectivamente para los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, por la emisión de contaminantes a la atmósfera y por las grandes áreas de venta, que figuran en el Anexo a la presente Orden.

2. Se aprueban los diseños físicos de los modelos 700 de pagos fraccionados y 701 de autoliquidación para el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable, que figuran en el Anexo a la presente Orden.

3. Se aprueban los diseños físicos de los modelos 702 de pagos fraccionados y 703 de autoliquidación para el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, que figuran en el Anexo a la presente Orden.

4. Se aprueban los diseños físicos de los modelos 704 de pagos fraccionados y 705 de autoliquidación para el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, que figuran en el Anexo a la presente Orden.

Disposición final única.-Vigencia y efectos.

1. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y tendrá efectos exclusivamente para las obligaciones tributarias derivadas del primer período impositivo.

2. No obstante, los modelos aprobados en la disposición adicional segunda conservarán su validez en tanto no sean modificados o derogados expresamente.

Zaragoza, 12 de mayo de 2006.

El Consejero de Economía, Hacienda

y Empleo, EDUARDO BANDRES MOLINE





Fecha: 
Lunes, 22 Mayo, 2006