LEY 9/2001, de 18 de junio, de Creación de la Comarca de la Comunidad de Calatayud. Aragón



LEY 9/2001, de 18 de junio, de Creación de la Comarca de la Comunidad de Calatayud.



En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO



El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón prevé que una Ley de las Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.

En desarrollo de esa previsión estatutaria, la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, regula la Comarca como Entidad Local y nuevo nivel de Administración Pública en que puede estructurarse la organización territorial de Aragón.

Dicha Ley establece las normas generales a las que se ajustará la organización comarcal y dispone que la creación de cada comarca se realizará por Ley de las Cortes de Aragón, partiendo de la iniciativa adoptada por los municipios que hayan de integrarla o por una Mancomunidad de interés comarcal.

Por otra parte, la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón, estableció los municipios que integran cada una de las comarcas.

En aplicación de las normas citadas, un número de municipios integrantes de la delimitación comarcal de Calatayud, superior a las dos terceras partes de los que aparecen en el anexo de la Ley de Delimitación Comarcal como comarca número 20, y que representan más de la mitad de su censo electoral, han ejercido la iniciativa de creación de la Comarca de la Comunidad de Calatayud mediante Acuerdo del Pleno de sus Ayuntamientos adoptado con el quórum legalmente previsto.

Su iniciativa se basa en un estudio documentado que justifica la creación de la Comarca de la Comunidad de Calatayud fundamentada en la existencia de vínculos territoriales históricos, económicos, sociales y culturales entre los municipios que la forman, en la conveniencia de la gestión supramunicipal de los servicios que van a prestar y en su viabilidad económica. Dichos vínculos se forjaron sobre el territorio del Jalón, enmarcado en la Sistema Ibérico, a partir del fuero otorgado en el siglo XII para Calatayud y sus aldeas, que daría lugar en el siglo XIII a la Comunidad de Aldeas de Calatayud y a una entidad político-administrativa, socioeconómica y cultural que se mantuvo durante siglos. En la primera división provincial de comienzos del siglo XIX fue resucitada efímeramente la Entidad administrativa anterior, manteniéndose hasta hoy la unidad socioeconómica y cultural en este territorio comarcal.

El Gobierno de Aragón, por Acuerdo de 11 de julio de 2000, resolvió favorablemente sobre la procedencia y viabilidad de la Comarca de la Comunidad de Calatayud, de acuerdo con los datos y estudios contenidos en la documentación aportada por los Ayuntamientos promotores de la iniciativa.

Redactado el correspondiente Anteproyecto de Ley, ha sido sometido a información pública por plazo de cuatro meses.

El Proyecto crea la Comarca de la Comunidad de Calatayud, como Entidad Local Territorial, y regula dentro del marco establecido por la Ley de Comarcalización de Aragón sus aspectos peculiares: Su denominación, capitalidad, competencias, organización, régimen de funcionamiento, personal y Hacienda Comarcal.

La denominación que, en la Ley 8/1996, de Delimitación Comarcal de Aragón, figuraba para esta comarca era la de "Calatayud"; sin embargo, en el anteproyecto, y según lo establecido en los artículos 4.3 y 6.2.a) de la Ley 10/1993, de Comarcalización de Aragón, se denomina a la Comarca "Comunidad de Calatayud", tal y como se recoge y justifica en el estudio documentado, por adecuarse mejor a la denominación histórica del territorio, entendiendo la Comunidad no como antinomia entre Calatayud y sus pueblos o antiguas aldeas que se alzaron contra Calatayud como Comunidad en el siglo XIII, sino desde la concepción inicial del fuero fundacional de la ciudad, y hoy otra vez vigente con la presente Ley, de una Entidad solidaria de intereses comunes de todos los municipios, capaz de autoadministrarse y desarrollar al máximo la comarca.

En cuanto a las competencias propias, se le atribuye una amplia lista de materias en las que podrá desempeñar funciones, previendo que la determinación de los traspasos de servicios y medios se efectúe a través de las correspondientes Comisiones Mixtas.

En las normas relativas a organización, se fija el número de miembros del Consejo Comarcal con arreglo a la población de la Comarca, se completa la regulación de su elección, se fija el número de Vicepresidentes y se prevé la existencia de una Comisión Consultiva integrada por todos los Alcaldes de las Entidades Locales de la Comarca.

En relación con el personal, se contempla la figura del Gerente, con funciones de gestión e impulso de los servicios.

Entre los preceptos relativos a la Hacienda Comarcal, se enumeran sus ingresos, las aportaciones municipales y su régimen presupuestario y contable.

La asunción de competencias por parte de la Comarca que anteriormente tenían atribuidas las mancomunidades no hace aconsejable la pervivencia de estas últimas, reguladas en el artículo 77 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, cuando exista coincidencia de fines e intereses con los definidos para la Comarca. No hay que olvidar que la creación de la Comarca es consecuencia de una Ley de las Cortes de Aragón promovida, en primera instancia, por los municipios de la delimitación comarcal. Por ello, esta Ley incluye una disposición que fija los criterios y orientaciones en las relaciones de la Comarca con las mancomunidades que existen en la delimitación comarcal de Calatayud.

En definitiva, el Proyecto configura la nueva Entidad Local que se crea, con atención a sus peculiaridades e intereses, haciendo posible la institucionalización de la Comarca de la Comunidad de Calatayud, como Entidad Supramunicipal que ha de dar respuesta a las necesidades actuales de gestión de servicios públicos y servir de nivel adecuado para la descentralización de competencias por parte de la provincia y de la Comunidad Autónoma, acercando la responsabilidad de su gestión a sus destinatarios.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.



Artículo 1. Creación y denominación.

1. Se crea la Comarca de la Comunidad de Calatayud, integrada por los municipios de Abanto, Alarba, Alconchel de Ariza, Alhama de Aragón, Aniñón, Arándiga, Ariza, Ateca, Belmonte de Gracián, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Bubierca, Cabolafuente, Calatayud, Calmarza, Campillo de Aragón, Carenas, Castejón de Alarba, Castejón de las Armas, Cervera de la Cañada, Cetina, Cimballa, Clarés de Ribota, Codos, Contamina, Embid de Ariza, El Frasno, Fuentes de Jiloca, Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Maluenda, Mara, Miedes de Aragón, Monreal de Ariza, Monterde, Montón, Morata de Jiloca, Morés, Moros, Munébrega, Nigüella, Nuévalos, Olvés, Orera, Paracuellos de la Ribera, Paracuellos de Jiloca, Pozuel de Ariza, Ruesca, Saviñán, Sediles, Sisamón, Terrer, Tobed, Torralba de Ribota, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo, Valtorres, Velilla de Jiloca, Villafeliche, Villalba de Perejil, Villalengua, Villarroya de la Sierra y La Vilueña.

2. El territorio de la comarca es el constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integran.



Artículo 2. Capitalidad.

1. La Comarca de la Comunidad de Calatayud tiene su capitalidad en el municipio de Calatayud, donde tendrán su sede oficial los órganos de gobierno de la misma.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios que preste la Comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites del territorio comarcal.



Artículo 3. Personalidad y potestades.

1. La Comarca de la Comunidad de Calatayud, como Entidad Local Territorial, tiene personalidad jurídica propia y goza de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

2. En el ejercicio de sus competencias, corresponden a la Comarca de la Comunidad de Calatayud todas las potestades y prerrogativas reconocidas a la Comarca en la legislación aragonesa.

CAPÍTULO II.

Competencias.



Artículo 4. Competencias de la comarca.

1. La Comarca de la Comunidad de Calatayud tendrá a su cargo la ejecución de obras, la prestación de servicios y la gestión de actividades de carácter supramunicipal, cooperando con los municipios que la integran en el cumplimiento de sus fines propios.

2. Asimismo, la Comarca de la Comunidad de Calatayud representará los intereses de la población y del territorio comprendido dentro de la delimitación comarcal, en defensa de la solidaridad y del equilibrio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.



Artículo 5. Competencias propias.

1. La Comarca de la Comunidad de Calatayud podrá ejercer competencias en las siguientes materias:

a) Ordenación del territorio y urbanismo.

b) Transportes.

c) Protección del medio ambiente.

d) Servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos.

e) Salubridad pública. f) Sanidad.

g) Acción social.

h) Agricultura, ganadería y montes.

i) Cultura.

j) Patrimonio cultural.

k) Tradiciones populares.

I) Deportes.

m) Promoción del turismo.

n) Artesanía.

ñ) Protección de los consumidores y usuarios.

o) Energía y promoción industrial.

p) Ferias y mercados comarcales.

q) Protección civil y prevención y extinción de incendios.

r) Aquellas otras que con posterioridad a la presente Ley pudieran ser ejercidas en el futuro por las comarcas, conforme a la legislación sectorial correspondiente.

2. Igualmente, la comarca podrá ejercer la iniciativa pública para la realización de actividades económicas de interés comarcal y participará, en su caso, en la elaboración de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña y en la gestión de obras de infraestructura y de servicios públicos básicos que en ellos se incluyan.



Artículo 6. Asistencia y cooperación con los municipios.

1. La Comarca de la Comunidad de Calatayud creará un servicio de cooperación y asistencia dirigido a prestar asesoramiento a los municipios que lo soliciten en las materias jurídico-administrativa, económica, financiera y técnica.

2. Igualmente, cooperará con los municipios que la integran estableciendo y prestando los servicios mínimos obligatorios que resultasen de imposible o muy difícil cumplimiento, en los supuestos previstos en la legislación aragonesa sobre Administración Local. Con tal fin, el acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan.

3. La comarca de la Comunidad de Calatayud prestará las funciones correspondientes al puesto de Secretaría-Intervención en los supuestos previstos en la legislación aragonesa sobre comarcalización. En ese caso, la sede administrativa estable del puesto de trabajo radicará en las oficinas comarcales correspondientes, sin perjuicio de que se asegure la comunicación entre dichas oficinas y el municipio exento por medios telefónicos y otros sistemas de telecomunicación, así como la asistencia del personal habilitado necesario a las sesiones municipales y a aquellos otros actos en que así sea preciso por su importancia o la especial necesidad de asesoramiento jurídico y técnico.



Artículo 7. Competencias transferidas y delegadas.

1. La Comarca de la Comunidad de Calatayud podrá asumir competencias transferidas o delegadas de la Administración de la Comunidad Autónoma, de la provincia de Zaragoza y de los municipios que la integran, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública, con el alcance, contenido y condiciones establecidas en la legislación aragonesa sobre Administración Local.

2. En todo caso, en la transferencia o delegación de competencias se estará a lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón, tanto en lo relativo a los medios precisos para su ejercicio, como a la aceptación expresa por parte del Consejo Comarcal.



Artículo 8. Encomienda de gestión.

1. La Comarca de la Comunidad de Calatayud, a través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, podrá realizar funciones ejecutivas

correspondientes a competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la provincia de Zaragoza, previa la tramitación procedente, cuando por sus características no requieran unidad de gestión ni su ejercicio directo.

2. Igualmente, a través de la encomienda de la gestión ordinaria de determinados servicios, uno o varios municipios podrán realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca cuando suponga una mejora en su prestación.



Artículo 9. Ejercicio de las competencias.

1. Los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos de gobierno de la Comarca de la Comunidad de Calatayud en el ejercicio de sus competencias obligarán tanto a los Ayuntamientos que la integran como a las personas físicas y jurídicas a quienes puedan afectar.

2. La Comarca de la Comunidad de Calatayud podrá utilizar para el desarrollo de sus fines cualquiera de las formas y medios de actuación previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

3. En los casos en que la prestación de los servicios así lo requiera, el Consejo Comarcal aprobará el correspondiente Reglamento en que se recoja su normativa específica.

CAPÍTULO III.

Organización comarcal.



Artículo 10. Órganos.

Son órganos de la comarca:

El Consejo Comarcal. El Presidente. Los Vicepresidentes. La Comisión de Gobierno. La Comisión Especial de Cuentas.

2. El Consejo Comarcal, mediante la aprobación por mayoría absoluta del Reglamento Orgánico Comarcal, podrá regular los órganos complementarios que considere necesarios, la estructura administrativa del Ente Comarcal y las relaciones entre los órganos comarcales y los municipios respectivos.

3. En todo caso, existirá una Comisión Consultiva integrada por todos los Alcaldes de las Entidades Locales de la Comarca, que se reunirá, al menos, dos veces al año para conocer el presupuesto y el programa de actuación comarcal, así como cualquier otra cuestión que, por su relevancia se considere conveniente someter a su conocimiento, a propuesta del Consejo.



Artículo 11. Consejo Comarcal.

1. El gobierno y la administración de la Comarca de la Comunidad de Calatayud corresponderán al Consejo Comarcal, integrado por el Presidente y los Consejeros.

2. El número de miembros del Consejo Comarcal será de treinta y cinco.



Artículo 12. Elección y proclamación de los Consejeros.

1. Una vez realizada la asignación de puestos conforme a lo dispuesto en la legislación aragonesa sobre comarcalización, la Junta Electoral competente convocará separadamente, dentro de los cinco días siguientes, a todos los Concejales de los respectivos partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos en el Consejo Comarcal para que designen de entre ellos a las personas que hayan de ser proclamadas miembros y, además, los suplentes que hayan de ocupar las vacantes eventuales, en número mínimo de cinco, o igual al número de candidatos si los puestos que corresponden no llegan a esta cifra.

2. Ningún partido, coalición, federación o agrupación podrá designar a más de un tercio de los miembros que le correspondan en el Consejo Comarcal entre Concejales que sean del mismo municipio, salvo los casos en que ello impida ocupar todos los puestos que le correspondan.

3. Una vez efectuada la elección, la Junta Electoral proclamará a los miembros del Consejo Comarcal electos y a los suplentes, entregará las correspondientes credenciales y enviará al Consejo Comarcal la certificación acreditativa. La composición del mismo se hará pública en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el "Boletín Oficial de Aragón".

4. En caso de muerte, incapacidad o incompatibilidad o de renuncia a su condición, de un Consejero comarcal, la vacante se ocupará mediante uno de los suplentes, siguiendo el orden establecido entre ellos. Si no es posible ocupar alguna vacante porque los suplentes designados ya han pasado a ocupar vacantes anteriores, deberá procederse a una nueva elección de Consejeros comarcales, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.



Artículo 13. Estatuto de los Consejeros comarcales.

1. Los cargos de Presidente y de Consejeros de la Comarca serán gratuitos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio que pueda fijar el Consejo Comarcal en concepto de dietas y gastos de desplazamiento.

2. Cuando el ejercicio de los cargos requiera la dedicación exclusiva o especial de los miembros del Consejo Comarcal, se estará a lo dispuesto en la normativa aragonesa sobre Administración Local.



Artículo 14. Elección del Presidente.

1. El Presidente de la comarca será elegido de entre los miembros del Consejo Comarcal en la misma sesión constitutiva, por mayoría absoluta de votos en primera votación y por mayoría simple en segunda votación. En caso de empate, se procederá a una tercera votación, y si en la misma se produce nuevamente empate, será elegido el candidato de la lista con más Consejeros. Si las listas tienen el mismo número de Consejeros, será elegido el candidato de la lista con un número mayor de Concejales en la Comarca. Si vuelve a producirse nuevo empate, será elegido el candidato de la lista que mayor número de votos hubiera obtenido en las últimas elecciones dentro de la Comarca, y, de persistir el empate, se dilucidará por sorteo.

2. El Presidente podrá ser destituido del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para los municipios. A estos efectos, podrán ser candidatos al cargo de Presidente todos los Consejeros.

3. El Presidente podrá plantear al Consejo Comarcal la cuestión de confianza en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.



Artículo 15. Competencias del Presidente y del Consejo Comarcal.

1. El Consejo Comarcal y su Presidente ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del Ayuntamiento y al Alcalde contenidas en la legislación de régimen local y en las leyes de carácter sectorial.

2. No obstante, corresponderá al Consejo Comarcal la aprobación de las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo.



Artículo 16. Vicepresidentes.

1. Los Vicepresidentes, hasta un máximo de cuatro, serán libremente nombrados y cesados por el Presidente entre los Consejeros comarcales. El Estatuto General de los Vicepresidentes será determinado por el Reglamento Orgánico.

2. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas atribuciones que el Presidente expresamente les delegue.



Artículo 17. Comisión de Gobierno.

La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de Consejeros no superior a un tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Consejo. Corresponderá a dicha Comisión la asistencia al Presidente, así como aquellas atribuciones que determine el Reglamento Orgánico Comarcal o le deleguen el Consejo y el Presidente, ajustando su funcionamiento a las normas relativas a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento contenida en la legislación de régimen local.



Artículo 18. Comisión Especial de Cuentas.

La Comisión Especial de Cuentas, constituida por miembros de todos los grupos políticos integrantes del Consejo Comarcal, informará las cuentas anuales de la comarca, antes de ser aprobadas por el Consejo Comarcal.

CAPÍTULO IV.

Régimen de funcionamiento.



Artículo 19. Principios generales.

El régimen de funcionamiento y el procedimiento de adopción de acuerdos de los órganos comarcales será el establecido en la legislación de régimen local.



Artículo 20. Sesiones.

1. El Consejo Comarcal celebrará una sesión ordinaria cada mes y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el Presidente, por propia iniciativa o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros. En el caso de solicitud de convocatoria, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que haya sido solicitada.

2. Respecto de la convocatoria, desarrollo de las sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se estará a lo dispuesto por las Leyes y Reglamentos de Régimen Local.

CAPÍTULO V.

Personal.



Artículo 21. Principios generales.

1. La estructura y régimen jurídico del personal al servicio de la Comarca se regirá por la legislación básica del Estado y la normativa aragonesa sobre Administración Local.

2. Corresponde al Consejo Comarcal la aprobación de la plantilla de su personal conforme a las dotaciones presupuestarias correspondientes.

3. En todo caso, la selección del personal se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, sobre Comarcalización de Aragón.



Artículo 22. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.

1. Son funciones públicas necesarias cuya responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. Las plazas, cuya clasificación se solicitará al Gobierno de Aragón, serán provistas mediante concursos de méritos.

3. En supuestos excepcionales, el Consejo Comarcal podrá aprobar el desempeño provisional de las mismas por funcionarios con habilitación de carácter nacional que sirvan en algún municipio de la Comarca.



Artículo 23. Gerente comarcal.

Si las necesidades funcionales de la Comarca lo aconsejan, podrá crearse un puesto de trabajo denominado Gerente al que corresponderá la gestión técnica y ejecutiva, así como el impulso de los servicios de la misma.

CAPÍTULO VI.

Hacienda Comarcal.



Artículo 24. Ingresos.

1. La Hacienda de la Comarca de la Comunidad de Calatayud estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y los demás de Derecho Privado.

b) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

c) Contribuciones especiales.

d) Las subvenciones y demás ingresos de Derecho Público.

e) Transferencias de la Comunidad Autónoma y de la provincia en concepto de:

Participación en sus ingresos sin carácter finalista. Traspasos de medios en virtud de redistribución legal. Transferencia o delegación de competencias.

f) Aportaciones de los municipios que la integran.

g) Los procedentes de operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.

i) Cualesquiera otros que resulten establecidos mediante Ley.

2. El Pleno del Consejo Comarcal establecerá los criterios para determinar las aportaciones de los municipios. Dichas aportaciones, que se revisarán anualmente, serán en todo caso proporcionales al número de habitantes y al aprovechamiento de los servicios que la Comarca preste, sin perjuicio de que puedan introducirse índices correctores como el nivel de renta y riqueza de los municipios.

3. Los municipios que integran la Comarca de la Comunidad de Calatayud podrán delegar en la misma sus facultades tributarias de gestión, liquidación, inspección y recaudación sin perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras Administraciones Públicas.



Artículo 25. Régimen presupuestario y contable.

1. El Consejo Comarcal aprobará anualmente un presupuesto, en el que se incluirán todas sus previsiones económicas para el ejercicio, tanto ordinarias como de inversión.

2. Dicho presupuesto se ajustará, en cuanto a su estructura y normas de formación, a las aplicables con carácter general a las Entidades Locales. Durante el período de exposición al público, los Ayuntamientos miembros de la Comarca podrán presentar también reclamaciones y sugerencias.

3. En el caso de que el presupuesto de la Comarca se liquidase con superávit, podrá destinarse a la mejora de sus instalaciones y actividades.

4.destino, en todo o en parte, a minorar las aportaciones de los Ayuntamientos miembros a los presupuestos de la Comarca, en la proporción que corresponda al importe de los mismos.

5. El régimen financiero, presupuestario, de intervención y contabilidad de la Comarca de la Comunidad de Calatayud, será el establecido en la legislación de régimen local.



Artículo 26. Patrimonio.

El patrimonio de la Comarca estará integrado por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien a su constitución o con posterioridad. A tal efecto, deberá formarse un inventario, de conformidad con las disposiciones aplicables en general a las Entidades Locales.



Artículo 27. Aportaciones municipales y obligatoriedad.

1. Las aportaciones municipales, cuya cuantía global se fijará con arreglo al presupuesto aprobado por el Consejo Comarcal, se distribuirán entre los municipios que la integran en función del número de ciudadanos, y, en el caso de existir servicios de utilización potestativa, en función de los servicios prestados por la Comarca a cada municipio.

2. Las aportaciones a la Comarca tendrán la consideración de pagos obligatorios para los municipios integrantes de la misma. Dichas aportaciones se realizarán en la forma y plazos que determine el Consejo Comarcal.

3. Si algún municipio se retrasara en el pago de su cuota por plazo superior a un trimestre, el Presidente le requerirá su pago en un plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haberla hecho efectiva, el Presidente podrá solicitar de los órganos de la Administración Central, Autonómica o Provincial la retención de las cuotas pendientes con cargo a las transferencias de carácter incondicionado y no finalista que tuviere reconocidas el Ayuntamiento deudor para su entrega a la Comarca. Esta retención se considerará autorizada por los Ayuntamientos, siempre que se acompañe la certificación reglamentaria de descubierto.



Disposición Adicional Primera. Alteración de términos municipales.

La alteración de los términos municipales de alguno de los municipios integrantes de la Comarca supondrá, en su caso, la modificación paralela de los límites de la Comarca sin necesidad de la modificación de la presente Ley.



Disposición Adicional Segunda. Nombramiento de una Comisión Gestora y cese del Alcalde y de los Concejales del municipio.

Cuando, como consecuencia de una alteración de términos municipales o de otras causas previstas en la legislación de régimen local se designe una Comisión Gestora en algún municipio de la Comarca y cesen el Alcalde y los Concejales del mismo, éstos perderán la condición de Consejeros comarcales cubriéndose su vacante con los suplentes por su orden.



Disposición Adicional Tercera. Registros.

Los Registros de las diversas Entidades Locales integrantes de la Comarca tendrán la consideración de Registros Delegados del General de la Comarca a los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.



Disposición Adicional Cuarta. Modificaciones en el censo.

Si se produjeran variaciones en el censo de los municipios que supusieran modificar el número de Consejeros conforme a lo dispuesto con carácter general para la Comarca en la legislación aragonesa, dicha modificación se aplicará en la elección y constitución del siguiente Consejo Comarcal sin que sea precisa la modificación expresa de la presente Ley.



Disposición Adicional Quinta. Transferencia del Plan Provincial de Obras y Servicios.

El Gobierno de Aragón impulsará el proceso de transferencias en el contexto de las Comisiones Mixtas creadas al efecto, a fin de que la Comarca de la Comunidad de Calatayud pueda asumir la gestión del Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación Provincial de Zaragoza en su ámbito territorial y en la cuantía económica porcentual correspondiente.



Disposición Adicional Sexta. Mancomunidades.

1. La asunción por la Comarca de la "Comunidad de Calatayud" de sus competencias propias en los distintos sectores de la acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley, llevará consigo que la Comarca suceda a las mancomunidades cuyos fines sean coincidentes y estén incluidas en su ámbito territorial, entendiéndose modificada la naturaleza jurídica de la Entidad Gestora de las competencias de que se trate. En consecuencia, se procederá al traspaso por las mancomunidades a favor de la Comarca de las correspondientes funciones y servicios y de los medios adscritos a su gestión, entendiéndose incluidas entre ellos las transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas por el Gobierno de Aragón y otras Administraciones para la financiación de los servicios mancomunados.

2. La "Comunidad de Calatayud" y las mancomunidades afectadas procederán a concretar los términos de los traspasos a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, de modo que la disolución y liquidación de una Mancomunidad por conclusión de su objeto, cuando procediese, garantice la continuidad en la prestación de los servicios.

3. En aquellos casos en que una Mancomunidad incluya municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la "Comunidad de Calatayud", se procederá a concretar los fines que deben ser asumidos por dicha Comarca en relación con los municipios pertenecientes a su propio ámbito territorial. A la vista de la repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los Estatutos de la Mancomunidad para adaptar su composición y fines a la nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la Mancomunidad o no pudiera garantizarse la prestación de los correspondientes servicios, la "Comunidad de Calatayud" podrá formalizar convenios para asegurar su mantenimiento con los municipios interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta tanto se constituya la correspondiente Comarca.



Disposición Transitoria Primera. Primera elección de los Consejeros comarcales y constitución del Consejo Comarcal.

1. La Junta Electoral de Aragón, en la sede de las Cortes de Aragón procederá en el plazo máximo de un mes tras la entrada en vigor de esta Ley, a realizar las actuaciones previstas en su artículo 12, tomando como referencia los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas en los municipios integrados en la Comarca.

2. El Consejo Comarcal se constituirá en sesión pública en la capital de la Comarca el decimoquinto día hábil posterior al acto de proclamación de los miembros electos. A tal fin se constituirá una Mesa de Edad integrada por los Consejeros de mayor y de menor edad presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento de la capitalidad.



Disposición Transitoria Segunda. Comisiones Mixtas de Transferencias.

Al objeto de preparar la transferencia o delegación de funciones y servicios a la Comarca de la Comunidad de Calatayud, dentro del mes siguiente a la constitución del Consejo Comarcal se creará, por Decreto del Gobierno de Aragón, una Comisión Paritaria con representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Comarca. Esta Comisión elaborará los calendarios y el contenido de transferencias y delegaciones, así como las propuestas de traspasos y medios que deba recibir la Comarca de la Comunidad de Calatayud. Asimismo, en igual plazo y con los mismos fines, se constituirá la Comisión de Transferencias entre la Diputación Provincial de Zaragoza y la Comarca de la Comunidad de Calatayud.



Disposición Final Primera. Legislación supletoria.

En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación lo establecido en las Leyes y Reglamentos aragoneses sobre Administración Local.



Disposición Final Segunda. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley.



Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 16 de agosto de 2001.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.



Zaragoza, 18 de junio de 2001.



MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente



(Publicada en el "Boletín Oficial de Aragón" número 76, de 27 de junio de 2001)

Fecha: 
Miércoles, 27 Junio, 2001