DECRETO 92/1985 de 21 de marzo





Considerando la necesidad de que puedan hacer uso del derecho de acceso a la propiedad, reconocido en la Ley de Arrendamientos Rústicos, aquellos agricultores que cultivan, mediante arrendamiento o aparcería, una finca de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo y que, constituyendo una unidad, de hecho está integrada en otra unidad integral mayor.

A propuesta de los Consellers d Agricultura, Ramaderia i Pesca y de Política Territorial i Obres Públiques y de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, decreto:

Artículo único.



Se añade el artículo tercero del Decreto 169/1983, de 12 de abril (LCAT 1983, 818), sobre Unidades Mínimas de Cultivo, un nuevo apartado con el ordinal tercero y el redactado siguiente:

«3.º Cuando sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación de arrendamientos rústicos, siempre que el adquiriente lleve más de seis años en el cultivo de la finca y ésta esté realmente cultivada, el Departament d Agricultura, Ramaderia i Pesca autorizará la división o segregación, después de comprobar la certeza de aquellos requisitos.»



Disposición final.

 Unica.

Lo que dispone el presente Decreto será de aplicación a los casos citados, a partir de la entrada en vigor del Decreto 169/1983, de 12 de abril (citado), sobre Unidades Mínimas de Cultivo y exclusivamente a los contratos de arrendamiento, cuyo comienzo sea anterior a aquella fecha.

Fecha: 
Miércoles, 17 Abril, 1985