LEY 4/2011, de 8 de junio, de modificación de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías.



El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

El artículo 83 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que Cataluña estructura su organización territorial básica en municipios y veguerías y el artículo 90 de la citada norma define la veguería como el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local y como la división territorial adoptada por la Generalidad para la organización de sus servicios.

El artículo 91 del Estatuto dispone que el gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al consejo de veguería, determina que los consejos de veguería sustituyen a las diputaciones provinciales y establece que la creación, modificación y supresión de las veguerías, así como el despliegue de su régimen jurídico, deben ser regulados por ley del Parlamento.

La Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías, regula la doble naturaleza de la veguería, como división territorial en que se organizan los servicios de la Generalidad, división que recibe el nombre de demarcación veguerial, y como ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local; establece el régimen jurídico del órgano de gobierno y de administración de la veguería, denominado consejo de veguería, y regula la transición de las diputaciones provinciales a los nuevos consejos de veguería, si bien condicionada a la modificación de la normativa estatal correspondiente.

La disposición transitoria primera de la Ley 30/2010 tiene por objeto la constitución de los consejos de veguería. El primer apartado regula la constitución de los consejos de veguería correspondientes a Barcelona, Lleida, Girona y Tarragona, de acuerdo con los vigentes límites provinciales, tras la celebración de las elecciones municipales posteriores a la entrada en vigor de dicha ley.

La disposición final segunda indica que el Gobierno debe presentar al Parlamento, para su propuesta a las Cortes Generales, las iniciativas legislativas que puedan ser necesarias, incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería, para adecuarlo al ámbito territorial que determina la presente ley y, así, completar el despliegue de la organización territorial que establece la disposición transitoria primera.

El momento de crisis económica que sufre Cataluña, y la necesidad de dar cumplimiento a la adecuación de la normativa electoral a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 30/2010, a efectos de garantizar la efectiva e íntegra constitución de los consejos de veguería como organización territorial básica de Cataluña, hacen que sea aconsejable aplazar dicha constitución hasta que se haya producido la necesaria modificación del marco normativo aplicable.

Este periodo de transición debe servir también para integrar las veguerías en una regulación global de los gobiernos locales y de la organización territorial de Cataluña que permita garantizar su viabilidad económica y funcional, bajo el punto de vista de las competencias que deben asumir y de su encaje con las demás entidades supramunicipales. Al mismo tiempo, es preciso impulsar las demás iniciativas legislativas estatales necesarias para garantizar la autonomía local y la suficiencia financiera de los gobiernos locales de Cataluña.

La ley presente, pues, modifica la disposición transitoria primera de la Ley 30/2010 para establecer que la constitución de los consejos de veguería se produzca tras la aprobación de las modificaciones de la legislación estatal que permitan configurar la organización veguerial en los términos que establece la misma ley. Sin embargo, la ley mantiene, de la redacción originaria de la disposición transitoria objeto de modificación, lo dispuesto en relación con la sede institucional de los futuros consejos de veguería.

Por otra parte, la continuidad transitoria de las diputaciones provinciales, hasta que se produzca la constitución de los consejos de veguería, hace necesario que recuperen la vigencia los preceptos de la legislación de régimen local que habían sido derogados por el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2010.

Finalmente, la disposición final segunda establece que la constitución de los primeros consejos de veguería, una vez se hayan producido las modificaciones necesarias, se realice en base a los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas. Consecuentemente, el proceso electoral aplicable a partir del resultado de las elecciones municipales celebradas el 22 de mayo de 2011 comportará la designación de los correspondientes diputados provinciales.

Artículo único

Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 30/2010

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías, que queda redactada de la siguiente forma:

“1. La constitución de los consejos de veguería, de acuerdo con las demarcaciones vegueriales que define el artículo 9, se producirá una vez hayan sido aprobadas las modificaciones de la normativa estatal a las que se refiere la disposición final segunda, incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería. En aquel momento, los consejos de veguería sustituirán a las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo que determina el artículo 91.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

”2. Los consejos de veguería de Barcelona, de Girona, de Lleida y de El Camp de Tarragona tendrán la sede institucional respectiva en las ciudades de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. El Consejo de Veguería de Les Terres de l'Ebre tendrá la sede institucional en la ciudad de Tortosa. Los consejos de veguería de L'Alt Pirineu y de La Catalunya Central tendrán la sede institucional en la ciudad que determine una ley del Parlamento.”

Disposiciones finales

Primera

Efectividad de la disposición derogatoria de la Ley 30/2010

Recuperan la vigencia los artículos mencionados en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías. Dichos artículos quedarán derogados en el momento en que se constituyan los consejos de veguería, de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria primera de la Ley 30/2010, en la redacción que le da el artículo único de la presente ley.

Segunda

Constitución de los primeros consejos de veguería

Una vez se hayan aprobado las modificaciones normativas a las que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 30/2010, en la redacción que le da el artículo único de la presente ley, la constitución de los consejos de veguería se realizará de acuerdo con los resultados de las últimas elecciones municipales que se hayan celebrado.

Tercera

Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 8 de junio de 2011

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Joana Ortega i Alemany

Vicepresidenta del Gobierno

y consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales

Fecha: 
Miércoles, 15 Junio, 2011