El Diputado General de Gipuzkoa,
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 11/2005 de 2 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 17/1994 de 25 de noviembre, de carreteras y caminos de Gipuzkoa" a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.
Donostia-San Sebastián, a 2 de diciembre de 2005.
El Diputado General,
JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA.
PREÁMBULO
En ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de Carreteras y Caminos ostentan los Territorios Históricos, las Juntas Generales aprobaron la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa.
Ya en su exposición de motivos se aludía a la necesidad de ejercer la potestad normativa para salvaguardar y fomentar este importante patrimonio público, haciéndolo más adecuado a nuestro medio físico y social y a las actuales demandas de los ciudadanos.
Posteriormente se aprobó la Norma Foral 7/2000 de 28 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 17/1994 y que afectaba a dos de sus artículos, referidos a los traspasos de titularidad a los Ayuntamientos y a la adecuación a la nueva normativa medioambiental.
Por último, la Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 7/2002 de 3 de octubre, por la que se regula el canon de utilización de infraestructuras viarias y se regulan determinados aspectos del régimen jurídico tributario de la Sociedad Pública Foral "Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.", modificó también la Norma Foral 17/1994 al posibilitar que la Administración pueda acudir también a la financiación de las obras mediante su explotación en régimen de gestión directa.
Transcurridos casi once años desde la aprobación de la Norma, su aplicación práctica y el contacto con la realidad social han ido mostrando diversos aspectos que aconsejaban la incorporación de cambios en su articulado para una mejor adecuación a las necesidades del territorio y de sus ciudadanos.
Así, se modifica el régimen de los traspasos de travesías para establecer salvaguardas en materia de fluidez y continuidad en las carreteras; se elimina la mención a las vías rápidas, para adecuar la tipología de carreteras a la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos; la regulación de los accesos a la red foral para hacerla más acorde a la realidad física y urbanística del territorio al que sirven; el establecimiento de señales informativas para favorecer la utilidad de las carreteras como elemento de integración y comunicación, evitando tanto las rigideces excesivamente proteccionistas como la proliferación indiscriminada que sólo aporta confusión; las limitaciones para los cierres de fincas, con vistas a equilibrar las legítimas aspiraciones de las propiedades privadas colindantes con la garantía de la seguridad de los usuarios de las carreteras y la defensa del patrimonio viario; las restricciones para la reparación, mantenimiento o rehabilitación de edificios fuera de alineación; la posibilidad de que las autorizaciones otorgadas en aplicación de esta Norma Foral puedan estar sometidas al devengo de tasas; la tipificación de las infracciones y la cuantía de las sanciones que se impongan; la adecuación a la normativa vigente en materia de ruidos producidos por las infraestructuras; además de otros cambios menores de carácter técnico, de concreción o de aclaración que el uso ha demostrado que podían ser mejorables.
Finalmente, se prevé que se elabore un texto refundido que incorpore todas las modificaciones experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente su aplicación.
Artículo único.– La Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, se modifica en los siguientes términos:
Primero.– Se suprime el apartado C-3 "Vías rápidas" del artículo 5 "Clasificación de las carreteras y caminos de Gipuzkoa".
Segundo.– Se suprime del apartado 2 del artículo 8 "Alcance del dominio público viario. Zona de dominio público" la mención a las Vías Rápidas.
Tercero.– Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 11 "Traspasos de titularidad", con la siguiente redacción:
"Sobre los tramos objeto de traspaso la Diputación Foral podrá imponer un régimen de reserva y salvaguarda para evitar que el establecimiento por parte del nuevo titular de limitaciones al tránsito de vehículos provoque el desplazamiento a la variante de tráficos propios de la red urbana interna, desvirtuando su funcionalidad. Será de exclusiva competencia municipal la explotación ordinaria y extraordinaria de la vía, exceptuando los cortes totales de tráfico y la adopción de medidas de restricción que menoscaben su capacidad. En estos casos, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos correspondientes en materia de tráfico, se requerirá la autorización del órgano competente de la Diputación Foral, según lo establecido en esta Norma Foral."
Cuarto.– Se modifica el apartado 1 del artículo 19 "Objeto, naturaleza y efectos de los Planes Municipales" que queda redactado en los siguientes términos:
- "1.– Los Municipios de Gipuzkoa podrán redactar para sus carreteras y caminos Planes Municipales de Carreteras y Caminos con el mismo o similar objeto que el del Plan Territorial de Carreteras de Gipuzkoa."
Quinto.– Se modifica el apartado 3 del artículo 20 "Proyectos de construcción. Contenido", que queda redactado en los siguientes términos:
- "3.– Los Proyectos, con el objetivo de respeto y armonización con el medio natural o urbano donde se emplazan, deberán analizar los aspectos medioambientales y de protección del patrimonial cultural de acuerdo con la normativa vigente aplicable sobre procedimiento de evaluación de impacto ambiental."
Sexto.– Se modifica el apartado 5 del artículo 21 "Tramitación y aprobación de los proyectos de construcción" que queda redactado en los siguientes términos:
- "5.– Los Proyectos deberán someterse además al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a la normativa aplicable."
Séptimo.– Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26 "Legitimación expropiatoria. Utilidad pública y necesidad de ocupación" que queda redactado en los siguientes términos:
- "4.– Dicha legitimación alcanza también a los proyectos de obras complementarias previstos en la legislación sobre contratación administrativa cuando en su tramitación y aprobación se haya respetado lo dispuesto en el apartado anterior."
Octavo.– Se modifica el apartado 3 del artículo 42 "Condiciones Generales" que queda redactado en los siguientes términos:
- "3.– Tratándose de usos o aprovechamientos que resultan excepcionales y que afectan a la zona de dominio público viario, la Administración titular de la vía no responderá de las roturas, averías, desperfectos y otros daños que puedan ocasionarse en las obras o instalaciones por causa del tráfico o de los trabajos de conservación, explotación, obras de mejora o de nueva planta que se realicen en la carretera o camino o en sus elementos funcionales."
Noveno.– Se modifica el artículo 43 "Accesos. Apertura de nuevos", que queda redactado en los siguientes términos:
- "1.– Se consideran accesos a una carretera de red foral:
a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías que no sean de la red foral.
b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.
2.– La Administración podrá limitar los accesos a las carreteras de la red foral y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse. Asimismo, podrá promover la reordenación de los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial. En todos los casos se valorará especialmente su influencia en las condiciones de seguridad de la vía y en su nivel de servicio.
3.– Queda prohibida la construcción o apertura de nuevos accesos directos en autopista y autovías, salvo que se trate de accesos a estaciones y áreas de servicio o zonas de dominio público viario. No se autorizarán accesos directos a los ramales de enlaces e intersecciones ni a carriles de cambio de velocidad.
4.– En carreteras convencionales, se distinguen diversos supuestos:
a) Accesos desde actuaciones urbanísticas. Se entiende como tal cualquier actividad o acción urbanizadora que surja como consecuencia del desarrollo del planeamiento urbanístico, o de infraestructuras de servicios públicos de interés general exceptuando las viviendas unifamiliares o bifamiliares aisladas y las pequeñas explotaciones agrícolas. Como criterio general, no tendrán acceso directo sino a través de un sistema local o general diseñado de forma que asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y minimice los efectos negativos que la conexión pueda suponer. La tipología de la conexión vendrá condicionada por las intensidades de tráfico y características de las carreteras y zona adyacentes. Podrá autorizarse un acceso directo cuando quede suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso y por su ubicación no afecte de forma importante al tráfico.
b) Accesos desde caminos agrícolas, viviendas unifamiliares o bifamiliares aisladas, pequeñas explotaciones agrícolas y otras vías públicas. Incluye a los caminos agrícolas, vías pecuarias, caminos vecinales y demás viales destinados al tráfico rodado que sirvan a una colectividad y no estén incluidos en una red de rango superior a la municipal. Se limitarán:
i) por razones de visibilidad. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación de la margen en que se sitúa. En el tramo de la carretera definido por dicha distancia, existirá plena visibilidad para cualquier obstáculo situado en el acceso a una distancia de tres metros del borde exterior del arcén. En los casos en que se permitan los giros a izquierdas, la distancia de visibilidad deberá ser superior a la de cruce.
ii) por distancia a otros accesos: la distancia mínima entre accesos, incluyendo cualquier tipo de conexión con la carretera de otras vías públicas o privadas, será de 150 metros.
5.– Se consideran nuevos accesos los que se modifiquen o reformen cuando la modificación o reforma suponga un cambio de funcionalidad respecto de los anteriormente existentes.
6.– No se considerarán accesos nuevos a efectos de esta Norma Foral los que, sin cambio de funcionalidad, se construyan en sustitución de otros existentes. Los accesos construidos en estos supuestos no podrán abrirse al uso hasta que el antiguo al que sustituyan quede suprimido.
7.– Queda exenta de lo previsto en los apartados anteriores la realización de accesos provisionales a obras o vertederos siempre que no sea posible o conveniente la utilización de otro existente. La autorización para accesos provisionales fijará necesariamente su plazo, nunca superior a un año, finalizado el cual deberán suprimirse.
8.– Si como consecuencia de la revisión del planeamiento urbanístico o de una modificación de éste se procediera a la reclasificación de un ámbito de suelo no urbanizable en el que existieran fincas y propiedades con accesos autorizados, los mismos quedarán caducados automáticamente, debiendo disponerse un plan de accesos acorde con las estipulaciones establecidas en los apartados anteriores."
Décimo.– Se modifica el artículo 45 "Apartaderos", que queda redactado en los siguientes términos:
- "La implantación de nuevas paradas de vehículos de transporte público de viajeros en carreteras de las Redes de Interés Preferente y Básica (Redes Roja y Naranja) exigirá la adopción de medidas que garanticen la seguridad vial."
Undécimo.– Se modifica el apartado 1 del artículo 47 "Conducciones subterráneas", que queda redactado en los siguientes términos:
- "1.– Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie de la carretera o anclarse a sus estructuras. Sin embargo, excepcionalmente y con la debida justificación, las mismas podrán autorizarse cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo aconseje."
Duodécimo.– Se modifica el artículo 48 "Señales informativas", que queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 48.– Señales informativas.
1.– En las carreteras y zonas de dominio público sólo podrán colocarse, además de las señales de tráfico:
a) las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo, turístico o económico.
b) Las informativas de servicios públicos de interés general.
c) las informativas de servicios que se refieran a actividades o negocios útiles para el usuario de la carretera.
2.– En el caso de señales informativas referidas en el apartado 1.c sólo podrá colocarse una señal de dirección en cada sentido de circulación por cada servicio, excepto en los servicios próximos a la carretera que por disponer de carteles, letreros o rótulos con indicación de la actividad y denominación de la empresa en la finca o sede donde se ejerza la actividad, siguiendo lo establecido en el artículo 59, la información así aportada se pueda considerar redundante. En el caso de existencia de varios servicios, la Administración podrá ordenar la unificación de señales.
3.– El número y ubicación de las señales informativas de servicios públicos de interés general y de las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo, turístico o económico se analizarán individualmente, siempre atendiendo a su carácter informativo no publicitario y con el objetivo de evitar la proliferación de señales que puedan distraer la atención del conductor.
4.– En concordancia con lo dispuesto en el artículo 37.4 de esta Norma Foral, las señales que se coloquen en las carreteras deberán ajustarse a los modelos oficiales de señalización. Los servicios que no dispongan de pictograma aprobado asemejarán en la medida de lo posible su diseño al modelo oficial.
5.– Las señales que se coloquen en ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta, no pudiendo incorporar ninguna mención tendente a promover la contratación de bienes y servicios que exceda de la meramente informativa de su ubicación.
6.– La preseñalización de estaciones de servicio se ajustará en cuanto a distancias a su normativa específica."
Decimotercero.– Se suprime del artículo 53 "Extensión de las zonas de protección" la mención a las Vías Rápidas.
Decimocuarto.– Se suprime del artículo 57 "Construcciones en general" la mención a las Vías Rápidas, y se adiciona un nuevo apartado 4 con la redacción que a continuación se señala, pasando el actual apartado 4 a numerarse como apartado 5.
- "4.– Las garitas, casetas y construcciones en general de control de acceso ligadas a cierres de fincas tendrán la consideración de cierres y se regularán por lo establecido para tales casos en el artículo 60."
Decimoquinto.– Se suprime del artículo 58 "Áreas y estaciones de servicio" la mención a las Vías Rápidas.
Decimosexto.– Se modifica el apartado 1 del artículo 59 "Carteles, letreros y rótulos", que queda redactado en los siguientes términos:
- "1.– La colocación de carteles, letreros y rótulos en la zona de protección de las carreteras se regirá por lo dispuesto en el artículo 48 de esta Norma Foral."
Decimoséptimo.– Se modifica el artículo 60 "Cierres de fincas", que queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 60.– Cierres de fincas.
1.– No se autorizará ningún cerramiento que disminuya las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial o que impida la conservación y mantenimiento de las carreteras y de sus elementos.
2.– A efectos de esta Norma Foral se diferencia entre cierres ligeros y cierres con obras de fábrica. Se consideran cierres ligeros los diáfanos sobre piquetes sin cimientos de fabrica y aquellos que se componen de un conjunto de piquetes o pies derechos, ya sean metálicos circulares o de madera, entre los que se tenderán hilos o mallas, con superficies lisas en todos los casos, ya sean metálicas, sintéticas o construidas con fibras vegetales, que permitan su fácil retirada y traslado, pudiendo disponer de un pequeño zócalo o cimiento conformado a base de bloques de hormigón prefabricado o elemento de cerámica similar, de una altura máxima de cuarenta (40) centímetros, dotado de mechinales para permitir evacuar las aguas de la carretera, en el supuesto de que el cimiento o zócalo sea corrido. Se consideran cierres con obras de fábrica al resto.
3.– Los cierres se colocarán en todo caso fuera de la zona de dominio público.
4.– Para la instalación de cierres ligeros se respetarán las siguientes distancias mínimas al borde o línea exterior de la calzada:
Autopistas y autovías 8 metros.
Carreteras convencionales de la Red de Interés Preferente (Red Roja): 3 metros.
Carreteras convencionales de la Red Básica (Red Naranja): 3 metros.
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): 3 metros.
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris): 2 metros.
Caminos: 1 metro.
En carreteras, en los bordes que se apoyen sobre terraplén podrá autorizarse su colocación a una distancia menor pero nunca inferior a dos metros, siempre que la parte superior del cierre quede por debajo de la cota de la calzada.
5.– Para la instalación de cierres con obras de fábrica se respetarán las siguientes distancias mínimas al borde o línea exterior de la explanación:
Autopistas y autovías 8 metros.
Carreteras convencionales de la Red de Interés Preferente (Red Roja): 8 metros.
Carreteras convencionales de la Red Básica (Red Naranja): 8 metros.
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): 3 metros.
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris): 3 metros.
Caminos: 3 metros.
En estos casos la distancia del cierre a la arista exterior de la explanación no podrá ser inferior a vez y media de la altura de aquel y en ningún caso ésta será superior a cuatro (4) metros.
En las zonas de suelo urbano o urbanizable la distancia será la establecida por los planes e instrumentos urbanísticos siempre que antes de su aprobación los mismos hayan sido objeto de informe favorable por el Departamento titular de la Red Foral, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros medidos desde el borde o línea exterior de la calzada.
6.– Se podrá autorizar, a título de precario, la instalación de cierres ligeros en la arista exterior de la explanación cuando existan muros de sostenimiento de taludes de desmonte, sin perjuicio de que la Administración, por causas de interés general relativas al servicio público de carreteras, pueda modificar la autorización, suspenderla o extinguirla sin que adquiera su titular por ello derecho a indemnización alguna.
7.– Salvo las operaciones de mera reparación y conservación, la reconstrucción de los cerramientos estará sometida a las mismas condiciones que la nueva construcción, excepto que la ruina afecte a un tramo inferior a un tercio de su longitud.
8.– Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos debido a la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la aprobación del proyecto en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúe fuera de la zona de dominio público y que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.
9.– Podrán denegarse las autorizaciones para instalar o construir cerramientos cuando estuviera previsto en los planes o proyectos la ampliación o variación de la carretera en un plazo no superior a doce años. No obstante, se podrá otorgar la autorización si el cerramiento cumple las distancias establecidas respecto al futuro trazado de la carretera.
10.– Las garitas, casetas de control de acceso, langas, cancelas y puertas de acceso se situarán siempre de forma que la espera de los vehículos se haga fuera de la calzada, por lo que podrán retranquearse a una distancia superior a la genérica establecida en los apartados anteriores.
11.– La Administración podrá en cualquier momento y por necesidades del servicio ordenar o proceder a retirar los cierres ya existentes a distancias inferiores a las previstas con carácter general. La retirada del cierre no dará derecho a indemnización salvo en razón de los trabajos que se ocasionen o el material que se inutilice."
Decimoctavo.– Se modifica el artículo 64 "Invernaderos", que queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 64 – Invernaderos y construcciones no fijas.
1.– La instalación de invernaderos para explotaciones agrícolas y las construcciones desmontables, siempre que no disminuyan la visibilidad de la carretera y sean no fijas, podrán levantarse a distancias inferiores a las establecidas con carácter general para las construcciones pero siempre fuera de la zona de dominio público y quedando debidamente garantizadas las exigencias de visibilidad y seguridad.
2.– Las distancias en estos casos al borde o línea exterior de la calzada no podrán ser inferiores a las siguientes:
Autopistas y autovías de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): 15 metros.
Restantes carreteras de la Red de Interés Preferente y Básica (Red Roja y Naranja): 8 metros.
Carreteras de la Red Comarcal (Red Verde): 8 metros.
Carreteras de la Red Local (Redes Amarilla y Gris): 3 metros.
3.– Tanto en las carreteras como en los caminos la distancia no podrá ser inferior a 3 metros del borde o línea exterior de la explanación."
Decimonoveno.– Se modifica el apartado 2 del artículo 73 "Edificios y otros elementos fuera de alineación", que queda redactado en los siguientes términos:
- "2.– En los edificios y demás elementos "fuera de alineación" sólo se podrán autorizar aquellas actividades, trabajos u obras tendentes a su reparación, mantenimiento o rehabilitación siempre que no supongan un aumento de volumen ni impliquen un incremento de valor. Si conllevan una alteración de alineaciones o modificación de accesos, se podrán autorizar siempre que supongan una mejora para la seguridad del tráfico."
Vigésimo.– Se modifica el apartado 3 del artículo 74 "Prohibición de la publicidad", que queda redactado en los siguientes términos y se suprime el apartado 4.
- "3.– En las travesías de poblaciones regirá lo dispuesto con carácter general sobre publicidad en los dos apartados anteriores. Se exceptúan, no obstante, aquellos otros carteles, letreros o rótulos que por su tamaño, tipo de letra o situación están diseñados para ser leídos únicamente por los peatones y se considere que en circunstancias normales de tráfico no pueden provocar la distracción de los conductores. También se exceptúa la señalización publicitaria con contenido informativo turístico.
4.– Se suprime."
Vigésimo primero.– Se modifica el párrafo c) apartado 4 del artículo 77 "Sometimiento a autorización administrativa", que queda redactado en los siguientes términos:
- "c) Las actividades, trabajos y obras en suelo clasificado expresamente por el planeamiento vigente como suelo urbano y que se sitúen a más de 18 metros del borde o línea exterior de la calzada."
Vigésimo segundo.– Se modifica el artículo 81 "Tasas y precios públicos.", que queda redactado en los siguientes términos:
- "Artículo 81.– Tasas.
Las autorizaciones otorgadas por la Diputación Foral en aplicación de esta Norma Foral podrán estar sometidas al devengo de tasas, en la forma y cuantía que se establezca a través de la oportuna Norma Foral."
Vigésimo tercero.– Se modifica el apartado 2 del artículo 91 "Demolición", que queda redactado en los siguientes términos:
- "2.– De igual forma, la Administración titular de la carretera o camino ordenará, una vez contrastada la información y consensuado con el Departamento para el Desarrollo del Medio Rural, la poda o tala de los árboles y/o setos que puedan constituir un peligro para la carretera, camino o sus usuarios."
Vigésimo cuarto.– Se modifica el artículo 96 "Infracciones. Definición, clasificación y tipificación", que queda redactado en los siguientes términos:
- "1.– Constituyen infracción administrativa todos los actos y omisiones ilícitos que, por vulnerar preceptos de esta Norma Foral, se tipifican como tales en el presente artículo.
2.– Las infracciones pueden ser:
l) leves.
2) graves.
3) muy graves.
3.– Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o de protección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas; o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
b) Colocar, verter, arrojar, abandonar o, por incumplimiento de la obligación de garantizar una adecuada colocación de cargas, permitir la caída de materiales u objetos de cualquier naturaleza en la zona de dominio público, siempre que no se afecte a la seguridad vial, en cuyo caso serán graves.
c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, plantaciones o cambios de uso no permitidos, sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada, siempre que no se afecte a la seguridad vial, en cuyo caso serán graves.
d) No abonar el canon por la utilización de las infraestructuras viarias de titularidad foral, en el momento en que se utilice la citada infraestructura viaria, cuando el tránsito esté sujeto al pago de canon.
4.– Son infracciones graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o de protección de la carretera, llevada a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
d) Colocar, verter, arrojar, abandonar o, por incumplimiento de la obligación de garantizar una adecuada colocación de cargas, permitir la caída de materiales u objetos de cualquier naturaleza en la calzada o arcén.
e) Realizar pintadas en la calzada, muros, señales y otros elementos de la carretera o camino, cualquiera que sea su finalidad.
f) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos, sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
g) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público o de protección sin autorización.
h) Obstruir con actos u omisiones a la Administración competente el ejercicio de sus funciones de explotación y policía de las carreteras y caminos.
i) Son también infracciones graves las calificadas como leves cuando exista reincidencia. A estos efectos se considerará que existe reincidencia cuando en el plazo de un año se haya cometido por el mismo responsable alguna otra infracción y la misma se encuentre ya declarada y sancionada por resolución definitiva.
5.– Son infracciones muy graves:
a) Construir de nueva planta o ampliar sin autorización expresa edificios de viviendas, comerciales o industriales en zona de protección a distancias inferiores a las establecidas como mínimas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación; o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Depositar, colocar u ocupar la carretera o camino con maquinaria, materiales u objetos de cualquier naturaleza sin la debida autorización o con incumplimiento de las adecuadas condiciones de señalización.
f) Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.
g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.
h) Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos en la zona de dominio público viario o de protección que perjudiquen o pongan en riesgo la estabilidad de las estructuras o explanación de la carretera o camino.
i) Incumplir las órdenes de ejecución dictadas por la Administración para el mantenimiento de la seguridad de la carretera y camino o de sus usuarios.
j) Impedir o prestar resistencia al ejercicio legítimo de las facultades y derechos derivados de las servidumbres legales establecidas en esta Norma Foral.
k) Realizar en general actos u omisiones que voluntariamente causen destrozos, daños o perjuicios a las carreteras y caminos y a cualesquiera de los elementos o bienes de todo tipo que forman parte del dominio público viario.
l) Son también infracciones muy graves las calificadas como graves cuando exista reincidencia. A estos efectos se considerará que existe reincidencia cuando en el plazo de un año se haya cometido por el mismo responsable alguna otra infracción grave y la misma se encuentre ya declarada y sancionada por resolución definitiva."
Vigésimo quinto.– Se modifica el apartado 2 del artículo 103 "Multas", que queda redactado en los siguientes términos:
- "2.– Según la gravedad de las infracciones, las cuantías de las multas serán las siguientes:
A) En las Redes de Interés Preferente, Básica y Comarcal (Redes Roja, Naranja y Verde):
– Infracciones leves: de 150,00 a 2.000,00 euros.
– Infracciones graves: de 2.000,00 a 8.000,00 euros.
– Infracciones muy graves: de 8.000,00 a 150.000,00 euros.
B) En la Red Local (Redes Amarilla y Gris):
– Infracciones leves: de 100,00 a 1.000,00 euros.
– Infracciones graves: de 1.000,00 a 4.000,00 euros.
– Infracciones muy graves: de 4.000,00 a 75.000,00 euros.
C) En caminos:
– Infracciones leves: de 60,00 a 600,00 euros.
– Infracciones graves: de 600,00 a 2.400,00 euros.
– Infracciones muy graves: de 2.400,00 a 45.000,00 euros."
Vigésimo sexto.– Se modifica el apartado 3 del artículo 107 "Responsabilidad penal. Intervención de la autoridad judicial", que queda redactado en los siguientes términos:
- "3.– Producida la resolución judicial y, aunque la misma sea absolutoria, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador. En ningún caso procederá, sin embargo, la imposición de sanción administrativa por motivos ya sancionados por la autoridad judicial."
Vigésimo séptimo.– Se suprime del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera la mención a las Vías Rápidas.
Vigésimo octavo.– Se modifica el apartado 3 de la Disposición Final Primera, que queda redactado en los siguientes términos:
- "3.– Se autoriza a la Diputación Foral para actualizar mediante Decreto Foral las cuantías de las sanciones fijadas por la presente Norma Foral, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo."
Vigésimo noveno.– Se modifica la Disposición Final Tercera, que queda redactada en los siguientes términos:
En las nuevas zonas residenciales próximas a las carreteras, se deberá prever la adopción de las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que resulten de los informes emitidos por el Departamento de Desarrollo Sostenible.
Asimismo, se deberán establecer las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, fundamentalmente de diseño del área a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en relación con las infraestructuras viarias preexistentes.
Entre dichas medidas para reducir el ruido y con el objetivo añadido de minimizar al impacto visual, siempre que fuera posible, se instalarán pantallas naturales consistentes en la plantación de árboles y arbustos de especies autóctonas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se autoriza al Consejo de Diputados para que en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Norma Foral en el Boletín Oficial de Gipuzkoa elabore un Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, al que se incorporen las modificaciones que en su texto se introducen por la presente Norma Foral y por las siguientes disposiciones:
– Norma Foral 7/2000, de 28 de diciembre, de Modificación de la Norma Foral 17/1994, de 25 de noviembre, de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa.
– Disposición Adicional Primera de la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre, por la que se regula el Canon de Utilización de Infraestructuras Viarias y se regulan determinados aspectos del Régimen Jurídico Tributario de la Sociedad Pública Foral "Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.".
La autorización a la que se refiere esta disposición final comprende la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Segunda.– La presente Norma Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.