DECRETO 217/2003, de 23 septiembre, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en materia de vivienda y suelo. Euskadi

El Gobierno Vasco reguló mediante el Decreto 116/2002, de 28 de mayo, el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.

Con esta nueva disposición, que regulará los tipos de interés de los préstamos que se concedan durante la vigencia del presente Decreto en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se continúa con los criterios establecidos en el Decreto anterior.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 23 de septiembre de 2003,



DISPONGO:



Artículo único.

1.– El tipo de interés anual inicial, de los préstamos cualificados, que concedan las entidades de crédito en el marco del Convenio de Colaboración Financiera que se suscriban para el año 2003, de actuaciones protegibles relacionadas en el punto 5 de este artículo, durante el primer año de vida del mismo se determinará, conforme a los términos fijados en el citado Convenio de Colaboración, de la siguiente forma:

– Préstamos aprobados desde la entrada en vigor del presente Decreto hasta el 31/12/03: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia "Conjunto de entidades" correspondiente al mes de agosto de 2003.

2.– En caso de prórroga del Convenio de Colaboración Financiera con las entidades de crédito para el año 2003 el tipo de interés anual inicial de los préstamos cualificados se determinará, durante el primer año de vida, asimismo, conforme a los términos fijados en el citado Convenio de Colaboración, de la siguiente forma:

– Préstamos aprobados desde el 1/01/04 hasta el 31/03/04: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia "Conjunto de entidades" correspondiente al mes de noviembre de 2003.

– Préstamos aprobados desde el 1/04/04 hasta el 30/06/04: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia "Conjunto de entidades" correspondiente al mes de febrero de 2004.

– Préstamos aprobados desde el 1/07/04 hasta el 30/09/04: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia "Conjunto de entidades" correspondiente al mes de mayo de 2004.

– Préstamos aprobados desde el 1/10/04 hasta el 31/12/04: se les aplicará el tipo de interés efectivo resultante de multiplicar el 85% por el índice de referencia "Conjunto de entidades" correspondiente al mes de agosto de 2004.

3.– Transcurrido el primer año de vida del préstamo, el tipo será variable en los términos regulados en el reiterado Convenio de Colaboración Financiera. Las cuotas de los préstamos se devengarán semestralmente.

4.– Todas las referencias hechas al Indice de referencia "Conjunto de entidades" han de entenderse hechas al Indice definido en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de fecha 4 de febrero de 1991, que se publica actualmente en el Boletín Estadístico del Banco de España.

5.– Las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo a las que afecta lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en sus normativas específicas, son:

a) La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas como viviendas de protección oficial, así como la promoción de vivienda libre para su puesta en arrendamiento protegido.

b) La adquisición de vivienda de protección oficial y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente (viviendas libres usadas). Y el alquiler de vivienda usada (ayudas al arrendatario).

 

c) El arrendamiento protegido de vivienda, la compra de viviendas con destino a su arrendamiento protegido, así como la cesión de vivienda para su puesta en arrendamiento protegido.

d) La rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado y las actuaciones de rehabilitación cuyo objetivo sea la promoción de viviendas para su posterior cesión en propiedad o en arrendamiento.

e) La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, en ambos casos con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial.

f) Puesta en alquiler de viviendas vacías.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 116/2002, de 28 de mayo, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por los establecimientos de crédito en materia de vivienda y suelo y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales a dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias, para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de septiembe de 2003.



El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.



La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

Fecha: 
Martes, 30 Septiembre, 2003