La Ley 5/1992, de 26 de noviembre (D.O.E. n.º 99, de 22 de diciembre de 1992), sobre Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura crea el Registro de Explotaciones Agrarias en su artículo 3º, cuyo funcionamiento se regula en el Decreto 3/1993, de 26 de enero (D.O.E. n.º 15, de 4 de febrero de 1993). Según establece dicho Decreto en su artículo 2º, los titulares de las explotaciones agrarias de Extremadura están obligados a presentar una declaración, con los datos que la Administración regional les solicite. Asimismo autoriza a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a fijar los modelos para la actualización de los datos a través de una Orden.
Por otra parte, el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre (B.O.E. n.º 274, de 13 de noviembre de 2004), por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), establece que éste será la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común.
Para todo ello y para su mejor aplicación,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
La regulación del procedimiento para la declaración de los datos de las parcelas agrícolas que forman la base territorial de las explotaciones agrarias de Extremadura en el Registro de Explotaciones Agrarias.
Los titulares de las explotaciones agrarias ubicadas en Extremadura solicitarán su inscripción, o realizarán su actualización cuando corresponda, en el Registro de Explotaciones Agrarias, cumplimentando los formularios normalizados y actualizados (Anexos) que están disponibles en la página web oficial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente http://aym.juntaex.es.
La solicitud deberá ir acompañada de fotocopia del D.N.I., N.I.F., N.I.E. o del C.I.F. del titular, o bien de etiqueta identificativa emitida por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Cuando el solicitante actúe en representación de otra persona deberá acreditar su representación por cualquier medio válido en derecho y acompañar a la misma fotocopia del D.N.I., N.I.F. o N.I.E. del titular y del representante. En el caso de solicitud a nombre de Sociedades Mercantiles, Civiles, Comunidades de Bienes, así como de cualquier otra entidad, el representante legal deberá acreditar poder suficiente para actuar. Igualmente, deberá acompañar fotocopia de su D.N.I., N.I.F. o N.I.E.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las explotaciones agrarias de Extremadura deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Agrarias, sean o no perceptoras de subvenciones por las mismas.
2. Para ser beneficiario de cualquiera de las ayudas contempladas en la Ley de Financiación Agraria Extremeña, de 26 de noviembre de 1992, será necesario estar inscrita y actualizada la explotación en el correspondiente Registro de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente o, en su defecto, tener solicitada dicha inscripción o actualización con antelación a dicha solicitud.
Artículo 3. Compatibilidad con el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
Los datos (uso, superficie, secano o regadío) que se consignen en la declaración al Registro de Explotaciones Agrarias deben coincidir con los atribuidos en el SIGPAC. En caso de discrepancia deberá adjuntarse copia de las alegaciones previamente efectuadas y registradas solicitando la modificación del SIGPAC.
E1 SIGPAC está disponible a través de Internet en la página web oficial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura (http://aym.juntaex.es)
Artículo 4. Vigencia de los datos.
La vigencia de los cultivos en el Registro de Explotaciones Agrarias será hasta el 31 de diciembre del año en que se realice la declaración, exceptuando los cultivos relacionados en los puntos 1 y 2 del apartado a) del artículo 5 de esta Orden, así como olivar y frutos de cáscara relacionados en los puntos 3 y 4 del mismo apartado y artículo, y las parcelas vitícolas inscritas a través del registro vitícola.
La vigencia de los datos de la ganadería y los relativos al sector apícola será de un año a partir de la fecha de la última actualización del libro de registro de explotación y del libro registro apícola, respectivamente.
Artículo 5. Procedimiento de declaración e inscripción.
Para la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias el procedimiento será:
a) Se declararán directamente al Registro de Explotaciones Agrarias (a través de la "Iniciativa ARADO", mediante el trámite "Declaración al Registro de Explotaciones 2007"):
1. Los cultivos arbóreos, arbustivos y forestales identificados en el SIGPAC con los códigos PA, PR, FO y también TA y PS cuando estos últimos tengan incidencia 11 en SIGPAC.
2. Los frutales, exceptuando los de frutos de cáscara, identificados en el SIGPAC con el código FY u otros códigos que consideren los frutales en cultivo asociado.
3. Los titulares de explotaciones agrarias que no presenten "Solicitud Única y Actualización del Registro de Explotaciones Agrarias" en el año 2007 ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, deberán declarar los frutos de cáscara, olivar, hortícolas y resto de cultivos (incluidos los pastos).
4. Los titulares de explotaciones agrarias que presenten "Solicitud Única y Actualización del Registro de Explotaciones Agrarias" en el año 2007 ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, deberán declarar lo indicado en el punto 3 anterior, al Registro de Explotaciones Agrarias una vez finalizado el plazo de presentación de dicha "Solicitud Única y Actualización del Registro de Explotaciones Agrarias" en el año 2007 y el plazo de modificación si lo hubiere, en los siguientes casos:
- Recintos en segundo cultivo o cultivo secundario.
- Recintos que no estuviesen incluidos en la explotación en los plazos de presentación y modificación de dicha Solicitud Única, y que formen parte de la misma posteriormente como consecuencia de compra, arrendamiento, u otras causas, debiendo justificarse, si es necesario, la nueva titularidad de las parcelas mediante fotocopia compulsada de la escritura de compraventa, contrato de arrendamiento o cualquier otro documento válido en derecho que acredite fehacientemente esta situación.
b) Cuando los titulares realicen la "Solicitud Única y Actualización del Registro de Explotaciones" en el año 2007 ante la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, los datos declarados y aceptados quedarán inscritos o actualizados con la referida solicitud.
c) Los demás cultivos (viña y tomate de industria) se declararán en los respectivos registros habilitados al efecto.
d) El número de animales, y sus tipos, que componen las explotaciones ganaderas se obtendrá de oficio de los datos reflejados en los libros de Registro de Explotación, válidos para el Registro de Explotaciones Agrarias durante un año desde la última actualización de aquellos. Los datos relativos al sector apícola se obtendrán, igualmente, de los datos declarados al Registro Apícola.
e) En lo concerniente a los datos de las explotaciones de acuicultura, se incorporarán del fichero de datos personales de explotaciones de acuicultura, según la disposición adicional única del Decreto 182/2005, de 26 de julio (D.O.E. n.º 89, de 2 de agosto de 2005), por el que se establece un régimen de ayudas a la acuicultura en Extremadura.
Artículo 6. Inscripción de oficio.
Cualquier declaración que un titular realice sobre su explotación agraria a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, incluidos los elementos de la explotación definidos en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, podrá ser incluida de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias y obligará a su titular a facilitar la realización de los controles e inspecciones necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos declarados.
Artículo 7. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias se realizarán en modelo oficial a través de Internet, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura (http://aym.juntaex.es), concretamente a través de la Iniciativa ARADO, donde se encuentran los formularios a cumplimentar a disposición de los interesados. Serán únicamente los datos mecanizados que consten en estos formularios informatizados los que se tendrán en cuenta para la inscripción o actualización de datos en el Registro de Explotaciones Agrarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9.
Para aquellos administrados que lo requieran, las Oficinas Comarcales Agrarias repartidas por el territorio de esta Comunidad Autónoma facilitarán el acceso a los interesados, previa petición de cita.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente facilitará a los agricultores las claves personalizadas de acceso al sistema informático de presentación de declaraciones, e igualmente a través de las OCAS facilitará la acreditación informática a los representantes de los agricultores que vayan a colaborar con los mismos en dicho procedimiento.
Una vez realizada la declaración al Registro de Explotaciones Agrarias vía Internet, el agricultor o su representante deberá imprimirla por triplicado y presentarla debidamente firmada en cualquiera de los registros de entrada de documentos conforme al artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8. Diferentes derechos o aprovechamientos.
En el supuesto de inscripción de recintos en los que se distinga una pluralidad de titulares a los que les correspondan diferentes derechos o aprovechamientos, deberá aportarse por éstos la documentación acreditativa de los referidos derechos.
Artículo 9. Actualización de datos.
La actualización de los datos referidos a uno o varios recintos será obligatoria y se realizará únicamente cuando se hayan producido modificaciones en relación a la última declaración (altas, bajas, cambio de titularidad, cambio de cultivo, etc.) pudiendo la Administración hacerlo de oficio previa audiencia al interesado.
Estas modificaciones tendrán que ser solicitadas en el momento que se produzcan siguiendo el mismo procedimiento establecido para su inscripción (según el artículo 5).
Los Registros habilitados al efecto para los cultivos viñedo y tomate de industria actualizarán los datos del Registro de Explotaciones Agrarias en base a las variaciones o modificaciones que sean aceptadas y validadas por los mismos.
En caso de producirse cambios en la titularidad de un recinto, el nuevo titular podrá inscribirlo según el procedimiento de inscripción del artículo 5 de esta Orden. Si no fuese posible la inscripción porque el recinto se encontrase ya inscrito, habrá de acreditarse, si es necesario, la titularidad de las parcelas con fotocopia compulsada de la escritura de compraventa, contrato de arrendamiento o cualquier otro documento válido en derecho. La baja del recinto en la explotación del anterior titular podrá hacerse de oficio por la Administración previa audiencia al mismo.
Para realizar una modificación en el tipo de aprovechamiento de un recinto ya declarado según el artículo 7 de esta Orden, previamente deberá solicitarse la baja de dicho recinto.
Artículo 10. Comunicación a otros Servicios o Registros.
Cuando se reciban en el Registro de Explotaciones Agrarias solicitudes de altas o bajas de recintos que, conforme a lo dispuesto en esta Orden, deban presentarse en otros Servicios o Registros, se dará traslado inmediato de las mismas a los Servicios o Registros que sean competentes para conocer de dichos documentos, comunicándolo al interesado.
Artículo 11. Plazo de declaración.
Para lo especificado en los puntos 1, 2 y 3 del apartado a) del artículo 5 de esta Orden, el plazo de declaración será hasta el 31 de diciembre de 2007.
Para lo especificado en el punto 4 del apartado a) del artículo 5 de esta Orden, el plazo de declaración será desde la finalización de los plazos de presentación y modificación de la Solicitud Única 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2007.
Para lo especificado en los apartados b), c), d) y e) del artículo 5 de esta Orden, el plazo de declaración será el establecido por la normativa de aplicación.
Artículo 12. Plazo de resolución y notificación.
El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
El órgano competente para dictar resolución será la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 12 de marzo de 2007.
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,
JOSÉ LUIS QUINTANA ÁLVAREZ