La Ley 3/2004, de 28 de mayo, de Reforma del Sistema Financiero de Extremadura, se dictó, fundamentalmente, con el objeto de adaptar la normativa autonómica, básicamente sobre Cajas de Ahorro aunque también se refería en menor medida a las Cooperativas de Crédito, al nuevo marco establecido en la legislación básica del Estado por tres nueva leyes: la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (Ley Financiera), la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las Sociedades Anónimas cotizadas (Ley de Transparencia) y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley de Acompañamiento de los Presupuestos para 2004). Asimismo incorporó algunos nuevos preceptos convenientes para un mejor ejercicio de las competencias asumidas.
Esta Ley 3/2004, de 28 de mayo, de Reforma del Sistema Financiero de Extremadura autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la misma.
En el presente Decreto, y en uso de la autorización anterior, se recogen las adaptaciones pertinentes en la regulación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determinadas por los citados cambios normativos.
Este Decreto, que se estructura en dos artículos, el primero referido a modificaciones concretas del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, y el segundo que adiciona nuevos artículos al anterior, referidos al Comité de Auditoría y Comisiones de Retribuciones e Inversiones; recoge, asimismo, una disposición adicional, dos transitorias, la segunda de las cuales insta a las Cajas a elaborar y remitir a la Administración autonómica listado que permita un control sobre la limitación temporal del ejercicio del cargo, y dos disposiciones finales.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 26 de octubre de 2004.
D I S P O N G O
Artículo 1.- Modificación del Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Primera: Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 2
1.- Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la Ley8/1994, de 23 de diciembre, y en el presente Decreto se contienen y a las demás normas que les sean de aplicación.
Segunda: Se añaden al artículo 11 un apartado 3 y un apartado 4 con la siguiente redacción:
Artículo 11
3.- Los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección de los miembros de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro por otro periodo igual, si continuaran cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, y siempre que se cumplan las mismas condiciones y trámites requeridos para su nombramiento. El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato de los miembros de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro no podrán superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, y en el presente Decreto.
4.- El nombramiento de los miembros de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro será irrevocable.
Tercera: Se modifica el artículo 22, que adoptará la siguiente redacción:
Artículo 22
El número de miembros de la Asamblea General a fijar en los Estatutos estará comprendido entre un mínimo de 60 y un máximo de 160. A estos efectos, al número mínimo de miembros de la Asamblea General se adicionarán cinco Consejeros Generales por cada 60 millones de euros o fracción de la cifra del total activo del Balance de la entidad que corresponda al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se inicie el oportuno proceso electoral.
Cuarta: Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 23
1.- Cuando las Cajas de Ahorro tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General del Grupo de Impositores, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a este Grupo de Impositores.
2.- Los Consejeros Generales en representación del Grupo de Impositores de las Cajas de Ahorro serán elegidos por compromisarios de entre ellos. A estos efectos, se designarán quince compromisarios por cada Consejero General que corresponda al Grupo de Impositores.
Quinta: Se modifica el artículo 24, que adoptará la siguiente redacción:
Artículo 24
Los Consejeros Generales representantes de los impositores, además de tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, deberán haber realizado un mínimo de 25 anotaciones en cuenta durante el semestre natural anterior, o, indistintamente, haber mantenido en cuentas, en el mismo periodo, un saldo medio acreedor no inferior a 300 euros, cantidad que podrá ser actualizada por las Cajas de Ahorro en función del Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, computando como fecha inicial el 1 de enero de 2004.
Sexta: Se modifica el artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 26
Podrán ser compromisarios los impositores de la Entidad que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 38 y que no incurran en las incompatibilidades y limitaciones a que se refiere el artículo 39, ambos de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Séptima: Se añade un apartado 3 en el artículo 27, con la siguiente redacción:
Artículo 27
3.- En aquellas Comunidades Autónomas formadas por varias provincias, en las que la Caja de Ahorro tenga abiertas sucursales, las listas de compromisarios provinciales se integrarán en una única lista autonómica.
Octava: Se modifica el artículo 28, que adoptará la siguiente redacción:
Artículo 28
La Comisión Electoral dará publicidad a la relación de impositores, en la forma establecida en sus Estatutos o Reglamento del procedimiento electoral, en los cuales se regulará igualmente el régimen de reclamaciones. Una vez resueltas las reclamaciones formuladas, en su caso, la Comisión Electoral elaborará la lista definitiva de impositores que estará compuesta por la agregación, en su caso, de las listas autonómicas.
Novena: Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 29
2.- El mencionado sorteo determinará los compromisarios autonómicos y un número doble de suplentes.
Décima: Se añade un apartado 4 y un apartado 5 al artículo 30, con la siguiente redacción:
Artículo 30
4.- En orden a la elección de Consejeros Generales representantes del Grupo de Impositores, cada Comunidad Autónoma, en la que tenga abiertas sucursales la Caja de Ahorro, y hayan sido designados compromisarios, constituirá una circunscripción electoral.
5.- Para la elección de Consejeros Generales representantes del Grupo de Impositores por los compromisarios designados se podrá utilizar el voto por Correo. En el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro, en su caso, se establecerán el procedimiento y condicionantes que determinen la efectividad del mismo.
Undécima: Se añade un apartado 4 al artículo 32, con la siguiente redacción:
Artículo 32
4.- En el supuesto de que en alguna circunscripción electoral no se presentase candidatura alguna para la elección de Consejeros Generales en representación del Grupo de Impositores, ésta se formulará por el Presidente de la Entidad, quien designará así, los Consejeros Generales titulares y suplentes, que correspondieran a esa circunscripción electoral, de entre compromisarios de la misma.
Duodécima: Se modifica el artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 33
1.- La elección se podrá realizar, según determinen los Estatutos y Reglamentos, globalmente mediante un acto único o por demarcaciones territoriales, en varios actos.
2.- El acto o actos de elección se efectuarán ante una mesa electoral designada por la Comisión Electoral, de entre sus miembros, que presidirá el Presidente de la misma u otro miembro a quien la Comisión designe, y deberá asistir un notario que levante acta.
3.- El representante de la Consejería competente en materia de Política Financiera asistirá a todos los actos de elección que se realicen.
Decimotercera: Se añade un apartado 4 al artículo 35, con la siguiente redacción:
Artículo 35
4.- Cuando las Cajas de Ahorro tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General del Grupo de Corporaciones Municipales, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a este Grupo de Corporaciones Municipales.
Una vez fijado el número de Consejeros Generales que por este Grupo correspondan, en su caso, a cada Comunidad Autónoma, se seguirá el proceso establecido en los apartados anteriores de este artículo para determinar, en su caso, las Corporaciones Municipales a las que corresponda designar Consejeros Generales y su número.
Decimocuarta: Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 39
1.- Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro en su ámbito de actuación.
2.- Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del 50% del total de los derechos de voto en cada uno de los Órganos de Gobierno, las asignaciones previstas en el apartado anterior en ningún caso permitirán que se supere aquélla limitación.
3.- En el supuesto de que alguna de las personas o Entidades Fundadoras decidiera ejercer la facultad otorgada en el apartado 1 de este artículo, lo comunicará a la Consejería competente en materia de Política Financiera en el plazo máximo de un mes a contar desde el inicio del proceso electoral, expresando las Corporaciones Municipales designadas, que se mantendrán al menos durante un mandato y el número de Consejeros Generales que atribuyen a cada Corporación Municipal, en su caso.
Decimoquinta: Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 40
1.- Los Consejeros Generales representantes de los empleados de la Entidad que deberán ser fijos en la plantilla y tener una antigüedad de más de dos años en la misma, serán elegidos a través de sus representantes legales.
Decimosexta: Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 41
3.- Un mismo empleado, representante legal no podrá avalar más de una candidatura al mismo Órgano de Gobierno ni, asimismo, ningún empleado podrá formar parte de más de una candidatura.
En estos casos no se dará por válido el aval y se sustituirá la presencia en las candidaturas en las que estuviese integrado.
Decimoséptima: Se modifica el artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 47
Las vacantes que se produzcan con anterioridad a la finalización de su mandato serán cubiertas, en el caso de los Consejeros Generales en representación de los impositores y de los empleados, por los suplentes de su lista designados en función de su número de orden; y en el caso de los Consejeros Generales en representación de las Corporaciones Municipales y de las personas o entidades Fundadoras, por las personas directamente designadas de nuevo por las mismas, respetando la proporcionalidad originaria.
Los nuevos Consejeros Generales que ocupen vacantes accederán, en su caso, al cargo durante el periodo de mandato que reste a la persona a la que sustituyan.
Artículo 2.- Adición al Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se añade un nuevo capítulo, que consta de cuatro nuevos artículos: 63, 64, 65 y 66 al Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO VI: COMITÉ DE AUDITORÍA Y COMIS1ONES DE RETRIBUCIONES E INVERSIONES
Artículo 63.- Comité de Auditoría.
1.- Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, deban contar con un Comité de Auditoría, podrán, estatutariamente crear un Comité específico al efecto, con la estructura y funciones reflejadas en la citada Disposición Adicional o integrar el mismo en la Comisión de Control de la propia Caja de Ahorro, que asumirá todas sus funciones.
2.- El Comité de Auditoría de las Cajas de Ahorro dará conocimiento, previamente a su aplicación, a los servicios de inspección de las autoridades supervisoras, tanto nacionales como autonómicas, de los procedimientos de gestión e información para la supervisión de los servicios de auditoría interna y de los sistemas de control interno de la Entidad.
Artículo 64.- Comisión de Retribuciones.
1.- La Comisión de Retribuciones a que hace referencia el artículo 56.4 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, estará formada por un máximo de tres personas, miembros del Consejo de Administración. A requerimiento del Presidente de la Comisión, a las reuniones de esta Comisión de Retribuciones asistirá el Director General de la Entidad, con voz pero sin voto.
2.- Los dictámenes e informes de la Comisión se adoptarán por acuerdo favorable de la mayoría de los asistentes con derecho a voto. El Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en la adopción de los acuerdos.
3.- El régimen de convocatoria de la Comisión de Retribuciones se establecerá en los Estatutos de la Caja de Ahorro o en su Reglamento interno.
4.- Anualmente, durante el primer trimestre, la Comisión de Retribuciones elaborará un informe general sobre las percepciones económicas globales percibidas durante el ejercicio anterior por todos los miembros de los Órganos de Gobierno y del personal directivo de la Entidad. El informe incluirá todas aquellas percepciones económicas, de cualquier índole, percibidas tanto directamente de la Caja de Ahorros en cuestión, como aquéllas otras generadas por la representación de la misma. A estos efectos, el personal directivo incluirá al Director General, Directores Generales Adjuntos, en su caso, Subdirectores Generales y asimilados.
Artículo 65.- Comisión de Inversiones.
1.- La Comisión de Inversiones a que hace referencia el artículo 56.4 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros, estará formada por un máximo de tres personas, miembros del Consejo de Administración. A requerimiento del Presidente de la Comisión, a las reuniones de esta Comisión de Inversiones asistirá el Director General de la Entidad, con voz pero sin voto.
2.- Los dictámenes e informes de la Comisión se adoptarán por acuerdo favorable de la mayoría de los asistentes con derecho a voto. El Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en la adopción de los acuerdos.
3.- El régimen de convocatoria de la Comisión de Inversiones se establecerá en los Estatutos de la Caja de Ahorro o en su Reglamento interno.
Artículo 66.- Remisión de Informes.
Los informes generales, memorias anuales, dictámenes y acuerdos que elaboren o adopten las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones se comunicarán en un plazo máximo de quince días desde su aprobación a la Consejería competente en materia de Política Financiera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única: Adaptación de referencias.
Todas las referencias que en el Decreto 26/1996, de 19 de febrero, sobre Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el presente Decreto se realizan a la Consejería de Economía y Hacienda o a la Consejería de Economía, Industria y Comercio se entenderán hechas a la Consejería competente en materia de Política Financiera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Adaptación normativa.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán proceder, mediante la aprobación por su Asamblea General, a la adaptación, en su caso, de sus Estatutos y/o Reglamento del Procedimiento Regulador del Sistema de Designación de los Órganos de Gobierno a lo dispuesto en el presente Decreto con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, elevándolos en un plazo máximo de 15 días naturales desde la aprobación por la Asamblea General a la Consejería competente en materia de Política Financiera, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.
Segunda: Limitación temporal del ejercicio del cargo.
Con anterioridad a 31 de diciembre de 2004 las Cajas de Ahorro, por medio de su Presidente, remitirán a la Consejería competente en materia de Política Financiera relación de todas aquellas personas que han sido miembros de cualquiera de sus Órganos de Gobierno, y tiempo que han ejercido el cargo, a los que pudieran ser de aplicación la limitación temporal recogida en la LORCA y en la Ley 8/1994, de 23 de diciembre (arts. 37 y 50), en su redacción vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Habilitación de desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejero competente en materia de Política Financiera a adoptar medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto.
Segunda: Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 26 de octubre de 2004.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA
El Consejero de Economía y Trabajo,
MANUEL AMIGO MATEOS