Orden de 06/05/2009, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2009.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en sus artículos 134.1 y 90.2, dispone que la Administración tributaria no procederá a la comprobación de valores cuando el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante y que la información sobre el valor de bienes, que realice la Administración a petición de los interesados, tendrá efectos vinculantes durante el plazo de tres meses, siempre que la solicitud sea previa al plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración y, además, se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, sin perjuicio de la comprobación de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece la normativa reglamentaria que ha de aplicarse tanto a los procedimientos para el suministro de la información que se solicite de la Administración tributaria con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles (artículo 69), como a los procedimientos de comprobación de valores (artículos 157 a 160).

El artículo 158.1 del Reglamento citado dispone que “la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar”.

En uso de esta habilitación normativa y como viene siendo habitual desde años anteriores, con la presente disposición se pretende que los derechos reconocidos a los obligados tributarios en los preceptos citados puedan ser ejercidos en el ámbito competencial que corresponde a la Administración tributaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al mismo tiempo que se normaliza la utilización por ésta de un instrumento eficaz en la prevención del fraude fiscal y que da una mayor homogeneidad y seguridad jurídica a la aplicación de los mencionados impuestos.

Con la aprobación de nuevos coeficientes aplicables en el año 2009, se cumple la doble finalidad de adaptación, tanto a los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores aprobadas en 2008, como a la evolución detectada en los valores inmobiliarios.

La Orden contiene cinco artículos y una disposición final. Los artículos se encuentran dedicados, sucesivamente, a establecer la prelación de los medios de comprobación, a regular la estimación por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario, así como a la utilización de los medios establecidos en las letras g (valor de tasación de las fincas hipotecadas) y f (valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros), del apartado 1 del artículo 57 de la Ley General Tributaria, y se cierra con la puesta a disposición de los sujetos pasivos de modelos normalizados para petición de información a la Administración tributaria regional sobre el valor a efectos fiscales de los inmuebles de naturaleza urbana que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las competencias reconocidas en el artículo 3 del Decreto 137/2008, de 9 de septiembre, de estructura orgánica y competencias de la de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda

Dispongo:

Artículo 1. Medios de comprobación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se determinará aplicando los siguientes medios de comprobación en los términos dispuestos en la presente Orden por el orden que se indica:

- Estimación por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario.

- Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

- Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

- Precio, contraprestación pactada o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo.

- Dictamen de peritos de la Administración.

- Cualquier otro medio que se determine en la ley.

Artículo 2. Estimación por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario.

1. Se aprueban los coeficientes aplicables a los valores del Catastro Inmobiliario para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, determinados según la metodología aprobada mediante Orden de 9-08-2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los coeficientes aprobados se recogen en el anexo 1 de esta Orden.

2. El valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se obtendrá multiplicando el valor catastral, vigente en el año en el que se produce el devengo de los impuestos citados, por el coeficiente asignado en el anexo 1 al municipio donde se ubican los inmuebles.

3. En el ámbito de aplicación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor determinado según lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser utilizado, entre otras, para las actuaciones siguientes:

a) Como medio de comprobación de valor por la Administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria.

b) Para determinar la base imponible por los interesados en las autoliquidaciones de los citados impuestos, con los efectos previstos en el artículo 134.1 de la citada Ley.

c) En la información previa sobre el valor de los bienes que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, solicitada por los obligados tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley General Tributaria.

4. La estimación por referencia a los valores que figuran en el Catastro Inmobiliario no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando el valor declarado o determinado mediante estimación por referencia a los valores del Catastro Inmobiliario sea inferior al precio o contraprestación pactada, según lo dispuesto en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

b) Cuando el valor declarado o determinado mediante estimación por referencia a los valores del Catastro Inmobiliario exceda de 600.000 euros para un bien o 1.000.000 euros para la suma de todos los bienes incluidos en un mismo expediente.

c) Cuando se trate de solares y terrenos sin edificar, cualquiera que sea su naturaleza urbanística, o de edificaciones para demoler o rehabilitar.

d) Cuando sean de aplicación los tipos de gravamen establecidos en el apartado 2 del artículo 10 y en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Tributos Cedidos, y el valor determinado por este medio resulte inferior al asignado para la tasación de la finca a efectos de su hipoteca.

e) Cuando exista error manifiesto en la asignación del valor catastral.

f) En el caso de edificios, instalaciones o locales para usos deportivos, culturales, religiosos o para espectáculos.

g) En edificaciones singulares de carácter histórico o artístico.

h) En el caso de inmuebles que tengan un precio máximo de venta fijado por la Administración o en subasta judicial, siempre que así se alegue y pruebe por los interesados mediante la aportación del correspondiente certificado o documento.

i) Cuando el transmitente o el adquirente sea una Administración pública, un organismo autónomo o cualquiera de las entidades integrantes del sector público.

Artículo 3. Estimación por el valor de tasación de las fincas hipotecadas.

La estimación mediante el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, efectuada en virtud del medio de comprobación determinado en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tomará cuando dicho valor de tasación haya sido fijado de conformidad con las normas establecidas en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Artículo 4. Estimación por el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

El medio de comprobación determinado en el artículo 57.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en la estimación por el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros, se utilizará para determinar el valor de la obra nueva. En estos casos, el valor a considerar será el consignado para el seguro que garantice durante diez años el resarcimiento de los daños materiales causados por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales, concertado según lo establecido en el artículo 19.1.c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Artículo 5. Información sobre el valor de los inmuebles de naturaleza urbana que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Según dispone el artículo 90 de la Ley General Tributaria, los interesados podrán solicitar a la Administración tributaria información sobre el valor a efectos fiscales de los inmuebles de naturaleza urbana que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, exclusivamente a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dicha petición podrá realizarse mediante los modelos que se incluyen como anexos 2.1 (edificaciones) y 2.2 (suelos no edificados), conforme a las instrucciones de cumplimentación que se recogen en el anexo 2.3 de esta disposición.

2. Para la obtención con carácter informativo de los valores regulados en esta Orden, la Administración pondrá a disposición de los interesados las aplicaciones necesarias a través de internet en la página web de la Junta de Comunidades.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2009.

Toledo, 6 de mayo de 2009

La Vicepresidenta y Consejera de Economía y Hacienda

MARÍA LUISA ARAUJO CHAMORRO

Fecha: 
Viernes, 15 Mayo, 2009