Ley 11/2002, de 27 de junio de 2002, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.



Ley 11/2002, de 27 de junio de 2002, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA



Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley



PREÁMBULO



La lucha por la conquista de los derechos civiles y políticos, y su extensión a todos los ciudadanos y ciudadanas, ha sido una constante a lo largo de los últimos siglos. La Comunidad de Castilla-La Mancha quiere ser parte activa en esta causa que viene modificando poderosa y positivamente la faz y el espíritu de nuestras sociedades.

La diferencia entre sexos ha estado marcada históricamente por el sometimiento de la mujer al hombre, siendo origen de desigualdad, de discriminaciones y de empobrecimiento. Averroes hace ya casi mil años denunciaba este mal: "Nuestro estado social no deja ver lo que de sí pueden dar las mujeres ... y de ahí proviene la miseria que devora nuestras ciudades."

La incorporación de las mujeres a todos los ámbitos de la vida social, económica, cultural y política, con igualdad de derechos y obligaciones, se ha convertido en un eficaz motor de progreso.

Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la Región, compuesto, concretamente, por 881.766 mujeres y 873.287 hombres.

El artículo 4.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha obliga a propiciar la efectiva igualdad del hombre y la mujer, y la presente ley promueve de un modo eficiente que las Cortes de la Región se integren de modo paritario por personas de ambos sexos.

La igualdad formal del articulo 14 de la Constitución Española queda a salvo en la presente ley ya que la prohibición de discriminación por razón de sexo "ha de ser interpretada sistemáticamente con otros preceptos, en particular, con el 9.2 de la Constitución Española que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de las mujeres en relación con los hombres sea real y efectiva" (STC 28/1992, F.J. 3º).

"La consecución del objetivo igualatorio entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un derecho desigual igualatorio, es decir, la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias preexistentes, para lograr una sustancial y efectiva equiparación entre las mujeres, socialmente desfavorecidas, y los hombres" (STC, 229/1992 F.J. 2º).

Artículo uno.

Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 23 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción.

Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.

Artículo dos.

Se añade un nuevo artículo, 24 bis a la Ley Electoral de Castilla-La Mancha, con el siguiente texto:

"Los candidatos, una vez proclamados por las Juntas Electorales Provinciales, deberán presentar a la Mesa de las Cortes, antes del día trigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones, una declaración de bienes, rentas y actividades, según el modelo oficial, elaborado por la Mesa de las Cortes, que se publicará en un anexo del Decreto de convocatoria de cada proceso electoral.

La declaración a que se refiere el apartado anterior expresará los siguientes extremos:

A) Declaración de actividades. Comprenderá las actividades de naturaleza laboral, económica o profesional desempeñadas en los cinco años anteriores por el candidato. En todo caso serán objeto de declaración las circunstancias siguientes:

- Cargos públicos desempeñados aunque no tengan retribución.

- Actividades de representación o asesoramiento en cualquier empresa o sociedad pública o privada.

- Participación en la gestión, dirección o asesoramiento de instituciones o entidades, incluso de aquéllas que no persigan fin de lucro.

- Cualquier otra actividad, no ocasional, no relacionada anteriormente, por la que se haya percibido remuneración, dieta o algún tipo de compensación.

B) Declaración de bienes. La declaración comprenderá los siguientes extremas:

Relación de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con indicación de su superficie, ubicación, título y fecha de adquisición.

- El valor de los saldos medios de los depósitos bancarios, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguro u otros de análoga naturaleza.

- Los vehículos y cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionados en la actual Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

C) Declaración rentas. Especificará los rendimientos anuales, referidos a los cinco últimos ejercicios, percibidos por cualquier concepto con indicación de su procedencia, tanto los que deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como de cualquier otra índole o precedencia.

La Mesa de las Cortes ordenará su publicación antes del día trigésimo quinto posterior a la convocatoria de elecciones en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

A las citadas declaraciones se acompañará copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas ante la Hacienda Pública.

Las declaraciones originales y, en su caso, las copias de las declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio serán examinadas por la Mesa y custodiadas y archivadas por el Letrado Mayor de la Cámara. La mesa podrá exigir a los candidatos las aclaraciones que estime necesarias en relación con algún aspecto de las mismas que no estuviese suficientemente claro. Podrá, asimismo, realizar las comprobaciones documentales necesarias.

Se reconoce el derecho a que se publiquen gratuitamente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las declaraciones de actividades, rentas y bienes de:

- Los cónyuges de los candidatos o quienes estuviesen vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva.

- Los hijos de los candidatos siempre que formen parte de la unidad familiar.

A las personas enunciadas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración por si, voluntariamente, desean ejercer su derecho a la publicidad.

Los candidatos que por haber sido diputados regionales en la legislatura inmediatamente anterior a la convocatoria de elecciones, ya han efectuado las declaraciones a que obliga el Reglamento de las Cortes, no están obligados a formular nueva declaración de rentas y actividades, excepto las referidas al último año inmediatamente anterior a la convocatoria."

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La-Mancha.

Toledo, 27 de junio de 2002

El Presidente (En suplencia, según el artículo 7.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre)



(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La mancha» número 79, de 28 de junio de 2002)
Fecha: 
Viernes, 28 Junio, 2002