EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
LEY DE CANTABRIA 5/2007, DE 4 DE ABRIL, POR LA QUE SE
MODIFICA LA LEY DE CANTABRIA 7/1997, DE 30 DE DICIEMBRE
DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
PREÁMBULO
El artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias exclusivas sobre pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
Con la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se procedió a realizar la tan necesaria regulación de las infracciones en estas materias, añadiéndose posteriormente, en la Ley de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales, las relativas a la actividad de buceo.
La experiencia adquirida desde entonces en el ejercicio de estas competencias, ha demostrado la conveniencia de actualizar la regulación prevista con respecto al ejercicio de la potestad sancionadora.
Actualmente los recursos pesqueros, al igual que otros recursos naturales renovables, están siendo amenazados por un gran número de factores externos, pero algunos de los más importantes son los propios abusos relacionados con su explotación.
La disparidad de actividades relacionadas con el medio marino, tales como la pesca profesional y deportiva, la acuicultura, el marisqueo y la comercialización de los productos del mar, aconsejan dentro del ámbito de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria una actualización legislativa en función de una mayor eficacia en la lucha contra el furtivismo y la inobservancia de la normativa vigente, para lograr la necesaria protección de los recursos del mar.
Con el objeto de proteger el medio marino y ordenar el sector pesquero se procede a modificar los artículos que regulan las infracciones leves y graves en materia pesquera en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 1. Modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica el artículo 12 de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, referentes a las infracciones leves en materia de pesca marítima en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Quedan derogados los apartados b), d), e), f), g), i) del artículo 12.1 relativo a la pesca deportiva y b), c), d), f), g) del artículo 12.2 relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.
Dos. Los apartados c), h), j) del artículo 12.1 pasan a ser los apartados b), c), d) del mismo artículo 12.1.
Tres. Los apartados e), h) del artículo 12.2 pasan a ser los apartados b), c) del mismo artículo 12.2.
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado d) al artículo 12.2 que quedará redactado como sigue:
«d) No tener debidamente cumplimentado el libro registro de la actividad pesquera.»
Artículo 2. Modificación del artículo 13 de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica el artículo 13 de la Ley de Cantabria 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, referentes a las infracciones graves en materia de pesca marítima en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se añaden nuevos apartados n), ñ), o), p), q), r) al artículo 13.1 relativo a la pesca deportiva, que quedarán redactados como siguen:
«n) La cesión o préstamo de la licencia a terceras personas.
ñ) Incumplimiento de las normas de señalización.
o) El ejercicio de la pesca o recogida de cebo incumpliendo los horarios que afecten a la actividad pesquera en general.
p) No respetar las distancias reglamentarias.
q) La cesión del excedente de la pesca capturada.
r) El ejercicio de la pesca deportiva submarina sin seguro de accidentes y responsabilidad civil en vigor.»
Dos. Se añaden nuevos apartados l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t) al artículo 13.2 relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional, que quedarán redactados como siguen:
"l) La cesión o préstamo de la licencia a terceras personas.
m) El ejercicio de la actividad extractiva profesional sin llevar puesto el chaleco homologado.
n) El incumplimiento de las normas de señalización de artes y aparejos.
ñ) El incumplimiento de horarios que afecten a la actividad pesquera en general.
o) El incumplimiento del descanso semanal obligatorio, incluyendo el supuesto de dejar largadas las redes.
p) El incumplimiento de normas que afecten al número y enrole de tripulantes.
q) Dedicarse la embarcación de pesca profesional a distinta actividad extractiva a la que figura en el despacho del buque.
r) No respetar las distancias o profundidades reglamentarias.
s) El incumplimiento o retraso injustificado en las obligaciones de suministro de datos o comparecencia cuando sean requeridos por funcionarios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca o personal autorizado por la misma.
t) Negarse, al ser requerido por los agentes, a devolver la pesca al mar, o a entregársela en el caso de que la devolución a su ecosistema sea inviable.»
Tres. Se incluye un nuevo apartado g) al artículo 13.3 relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta que quedará redactado como sigue:
«g) El incumplimiento o retraso injustificado en las obligaciones de suministro de datos o comparecencia cuando sean requeridos por funcionarios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca o personal autorizado por la misma.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
|