La Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior se inspira en los principios de libertad y defensa de la competencia del mercado, protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, cooperación entre las distintas Administraciones y, especialmente, con las diversas organizaciones y agentes sociales y económicos que interesan al comercio.
La acción pública sobre la actividad comercial requiere la existencia de un instrumento que proporcione información acerca de las características del sector, de los agentes económicos que operan en él y de los establecimientos y circunstancias en las que éstos realizan su actividad comercial.
Con esta finalidad, el artículo 12 de la citada Ley establece que existirá el Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias, dependiente de la Consejería competente en materia de comercio, debiéndose determinar reglamentariamente su estructura, organización y funcionamiento, así como los datos susceptibles de inscripción.
El Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias ha informado el presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión del día 28 de diciembre de 2006,
D I S P O N G O
Artículo 1.—Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias (en adelante REAC).
Artículo 2.—Naturaleza y fines del Registro.
1. El REAC tiene carácter público y naturaleza administrativa.
2. Son fines del REAC:
a) Disponer de los datos necesarios para el conocimiento y evaluación de las estructuras comerciales, así como de un censo de todas las empresas y actividades comerciales existentes en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
b) Proporcionar a las Administraciones Públicas los datos necesarios para el mejor conocimiento de la dimensión y características del sector de la distribución comercial en el Principado de Asturias, para que puedan realizar una eficiente ordenación y promoción de dicho sector, mediante programas y planes de actuación encaminados a promover la modernización de la actividad comercial.
c) Ser un instrumento de información para el propio sector comercial y de terceros en general.
d) Garantizar los derechos de los consumidores y de los usuarios en el ámbito de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.
Artículo 3.—Adscripción del Registro.
El REAC se adscribe a la Consejería competente en materia de comercio, bajo la dependencia de la Dirección General a la que esté atribuido el ejercicio de funciones en dicha materia.
Artículo 4.—Ambito de aplicación.
1. La inscripción en el REAC es obligatoria y gratuita para las personas físicas y jurídicas que ejerzan o pretendan ejercer la actividad comercial en el Principado de Asturias, entendiéndose por tal, según determina la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, la realizada profesionalmente con ánimo de lucro por personas físicas o jurídicas, consistente en poner u ofrecer en el mercado interior, por cuenta propia o ajena, bienes naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado en su realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista.
2. Sin perjuicio de la obligación de inscripción en otros registros de ámbito estatal o autonómico, deberán inscribirse en el REAC:
a) Las personas físicas o jurídicas con establecimiento comercial permanente, ya sea en régimen de comercio mayorista o minorista. En estos casos, se inscribirá de forma separada cada uno de los establecimientos en los que se desarrolle la correspondiente actividad comercial.
b) Las personas físicas o jurídicas sin establecimiento comercial permanente que realicen ventas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre.
c) Las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad de cesión de franquicia, como franquiciador o como franquiciador principal, y que tengan su sede social en el Principado de Asturias.
3. Las actividades comerciales excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, no están obligadas a inscribirse en el REAC.
Artículo 5.—Eficacia del Registro.
1. La inscripción en el REAC será requisito imprescindible para la concesión de licencia municipal de actividad de venta ambulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.1 de la Ley Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre.
2. Las empresas y actividades comerciales que tengan obligación de inscribirse en el REAC deberán estar efectivamente inscritas para que les sean concedidas subvenciones o cualquier tipo de ayuda económica por parte de la Consejería competente en materia de comercio interior.
Artículo 6.—Publicidad.
1. El REAC es público para todos los que tengan interés en conocer su contenido. El derecho de acceso al REAC se ejercerá de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
2. En todo caso, la publicidad del registro no alcanza a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en el mismo, de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 7.—Contenido.
Los asientos de inscripción contendrán todos los datos referidos a la identificación y ubicación de la empresa o actividad comercial, así como su tipo de actividad y productos ofertados, régimen de integración comercial, modalidad de agrupación espacial, locales, equipamientos y empleados.
Artículo 8.—Estructura del registro.
1. El REAC constará de tres secciones:
• Sección I. De personas físicas o jurídicas que tengan establecimiento comercial permanente en Asturias.
• Sección II. De personas físicas o jurídicas sin establecimiento comercial permanente.
• Sección III. De franquiciadores, diferenciando al franquiciador consolidado del que no lo es, con arreglo a las definiciones que establece el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, regulador del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.
2. El registro se instalará en soporte informático.
Artículo 9.—Solicitudes y documentación.
1. Las solicitudes de inscripción en el REAC se ajustarán a los modelos que se determinen por resolución de la Consejería competente en materia de comercio, en la cual se establecerá, asimismo, la documentación que se requiera.
Asimismo, las solicitudes podrán efectuarse por vía telemática en los términos que se disponga en la resolución de creación del registro telemático correspondiente.
2. La solicitud de inscripción y la documentación adjunta podrán presentarse:
a) En el Registro General de la Consejería competente en materia de comercio o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) En las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación del Principado de Asturias, que las remitirán a la Consejería competente en materia de comercio, en los términos y con arreglo a las especificaciones que se establezcan en el correspondiente convenio o acuerdo de colaboración a suscribir entre ambas partes.
3. Si la solicitud de inscripción se ha realizado por vía telemática, la documentación que no haya podido ser anexada en formato digital, podrá presentarse en cualquiera de los lugares indicados en el apartado anterior.
Artículo 10.—Resolución de las solicitudes de inscripción.
1. A la vista de la solicitud y documentación presentadas, el titular de la Consejería competente en materia de comercio resolverá el procedimiento de inscripción en el REAC, asignando un código registral individualizado.
El plazo para resolver las solicitudes será de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su resolución. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la inscripción solicitada, se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La resolución recaída en el procedimiento de inscripción en el REAC será notificada al interesado.
Artículo 11.—Modificación de datos registrales.
1. Las personas físicas y jurídicas inscritas en el registro están obligadas a comunicar cualquier modificación de los datos que figuren inscritos en el plazo de tres meses desde que se produzca.
2. Igualmente, y por razones fundadas, la Dirección General competente en materia de comercio podrá instar, de oficio, la modificación de los datos que obran en el REAC. Antes de adoptar la resolución pertinente al respecto, se dará audiencia al interesado, por un plazo de quince días, para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. En el caso de la modalidad franquiciadora, la modificación de los datos registrales queda sujeta a las siguientes reglas:
a) Los franquiciadores inscritos deberán comunicar el cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar.
b) Durante el mes de enero de cada año, los franquiciadores comunicarán al REAC los cierres o aperturas de los establecimientos, propios o franquiciados, producidos en la anualidad anterior. De no producirse ninguna alteración los franquiciadores deberán remitir un informe negativo, que dejará constancia de la situación actual de la empresa, acreditando la veracidad y la actualidad de los datos inscritos en el REAC.
Artículo 12.—Cancelación de la inscripción registral.
1. La cancelación de las inscripciones practicadas en el registro tendrá lugar por:
a) El cese en la actividad por tiempo superior a un año.
b) Los cambios de titularidad o de actividad en el negocio, que implicarán, en su caso, la necesidad de proceder a una nueva alta registral.
c) La anulación de la autorización para las ventas especiales, en aquellos casos en que resulte obligatoria.
d) El incumplimiento de las prescripciones contenidas en el artículo anterior.
2. La cancelación de las inscripciones se efectuará por resolución del titular de la Consejería competente en materia de comercio.
Artículo 13.—Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado conforme a lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, y con arreglo a la normativa reguladora del procedimiento sancionador en el Principado de Asturias.
Disposición adicional única. Inscripción de oficio en el REAC Los datos de los solicitantes presentados a la convocatoria pública de concesión de subvenciones para la modernización del pequeño y mediano comercio publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 21 de marzo de 2006 serán inscritos de oficio en el REAC.
Disposiciones transitorias
Primera.—Inscripción en el Registro.
Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, ejerzan una actividad comercial sujeta a inscripción obligatoria en el REAC, deberán solicitar la citada inscripción en el plazo máximo de un año.
Se exceptúan de esta obligación las personas cuyos datos se inscriban de oficio de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única.
Segunda.—Presentación de solicitudes por vía telemática o en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación del Principado de Asturias.
En tanto se crea el registro telemático previsto en el artículo 9.1 y se suscriben los correspondientes convenios de colaboración con las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación del Principado de Asturias a los que se hace referencia en el artículo 9.2.b), las solicitudes de inscripción en el REAC habrán de efectuarse en soporte papel y presentarse en los lugares establecidos en el apartado 2, letra a) del mismo artículo.
Disposiciones finales
Primera.—Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.—Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a 28 de diciembre de 2006.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Industria y Empleo, Graciano Torre González.—