LEY 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.



Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Como es bien sabido, las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia, se contienen en los artículos 30.20 (espectáculos públicos), 31.2; 32.6; 32.9 y 32.12 de su Estatuto de Autonomía (títulos habilitantes conexos que inciden en la materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, a falta de uno específico de este tenor), así como en los artículos 45, 148.1.2ª; 148.1.9ª y 148.1.19ª de la Constitución.

En el ejercicio de las expresadas competencias, fue aprobada por el Parlamento de Canarias la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, la cual, tal y como reza su exposición de motivos, nació con el propósito esencial de ofrecer el soporte normativo requerido en la materia, dada no solo la obsolescencia de los reglamentos estatales vigentes en aspectos relativos a competencias, procedimientos, actos presuntos, régimen de recursos, sino como consecuencia también, a partir del artículo 25.1 de la CE y según fue considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la falta de cobertura legal suficiente en cuanto a la posibilidad de imposición de sanciones por infracción del horario de cierre de espectáculos públicos.

Dichos objetivos fueron razonablemente conseguidos con la promulgación de la citada norma, y la misma ha venido, hasta hoy, cumpliendo satisfactoriamente los fines para los que fue promulgada, si bien con el tiempo se ha constatado la inoperatividad de algunas de sus determinaciones esenciales, tales como el carácter bifásico del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones, la atribución exclusiva a los cabildos insulares de la calificación de la actividad o la propia regulación del silencio administrativo, así como la existencia de determinados supuestos carentes de regulación normativa o que han quedado desfasados por la jurisprudencia emanada a lo largo de estos años, tales como: el régimen de precedencia de la licencia de actividad con respecto a la de obra; los requisitos exigibles a la apertura de actividades en edificios ilegales: la tipología de obras admisibles para la apertura de actividades en edificios en situación de fuera de ordenación; la posibilidad de autorizar instalaciones y actividades provisionales cuyo uso no coincida con el expresamente establecido en el planeamiento o la posibilidad de instalaciones o actividades públicas en terrenos o parcelas afectos a usos distintos cuando lo exija el interés general.

Asimismo, el 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios del mercado interior (DS), la cual obliga a todos los Estados miembros (EEMM) a adaptar su normativa a la citada DS antes del 28 de diciembre de 2009. En el marco de dicha directiva ha tenido lugar la aprobación, por el Estado, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que incorpora parcialmente al Derecho español la mencionada directiva, así como la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que adapta la normativa estatal de rango legal a los principios contenidos en la Ley 17/2009, y extiende sus principios a sectores no afectados por dicha directiva, comprendiendo, entre sus determinaciones más relevantes, la modificación del régimen de intervención administrativa de las entidades locales en la actividad de los ciudadanos, que pasa a contenerse en la nueva redacción del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, puesto en relación con el artículo 39-bis y 71-bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo amparo, a su vez, se ha producido la modificación, por Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, de los artículos 5 y 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

El objetivo de la nombrada DS es conseguir un efectivo mercado interior en el ámbito de los servicios mediante la remoción de los obstáculos legales y administrativos que todavía dificultan la prestación de servicios entre distintos Estados miembros, a cuyo fin estos deberán, en síntesis, simplificar al máximo procedimientos y trámites de acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, establecer una ventanilla única donde realizar todos los trámites y presentar las solicitudes de autorización pudiendo realizar todo ello por vía electrónica, eliminar los requisitos restrictivos existentes, así como los regímenes de autorización, los cuales solo se mantendrán si no son discriminatorios, están justificados por una razón de interés general y si no basta una medida menos restrictiva.

Aun cuando el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva no coincida exactamente con el que es objeto de regulación por la presente ley, en cuanto que el régimen de intervención administrativa que en esta se contempla no se proyecta, en sí mismo, sobre la actividad o prestación del servicio, sino sobre las condiciones objetivas de los establecimientos físicos en que dichas actividades o servicios vayan a ejercerse, es evidente que los principios que inspiran dicha directiva y la legislación estatal dictada en su aplicación y adaptación deben presidir, igualmente, la nueva ordenación del régimen de actividades clasificadas.

Evidenciada, pues, a la vista de lo anterior, la necesidad de aprobar una nueva regulación en la materia, se ha optado, entre las distintas alternativas existentes, por su regulación en un cuerpo autónomo e independiente de otras instituciones con las que mantiene una íntima relación y con las que se encuentra mutuamente imbricada (v.gr. autorización ambiental integrada, evaluaciones de impacto ambiental) y no mediante una regulación unitaria de todas ellas. Y ello, por razón exclusiva de la competencia propia del departamento al que le corresponde proponer la nueva regulación en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, si bien incorporando a la norma aquellas previsiones que eviten la innecesaria e irrazonable yuxtaposición de procedimientos.

2

En cuanto al contenido esencial de la presente norma, la misma aborda los siguientes aspectos:

a) Por lo que al régimen de intervención previa se refiere, se opta por sustituir el actual régimen autorizatorio único, por un régimen plural que contemple tres instrumentos de intervención administrativa distintos, cuya aplicabilidad a cada caso vendrá determinada, con arreglo a los criterios fijados legalmente, por el reglamento de desarrollo de la ley atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada categoría y tipo de actividad.

Para ello, se parte de la distinción esencial entre actividades clasificadas y no clasificadas, concibiéndose a las primeras como aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, y/o alterar las condiciones de salubridad y/o causar daños al medio ambiente y/o producir riesgo para las personas o para las cosas; y a las segundas como aquellas actividades en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados para las actividades clasificadas o, de hacerlo, lo haga con una incidencia no relevante.

Con respecto a las actividades clasificadas, la ley distingue, a su vez, dos instrumentos de intervención, el de la comunicación previa y el de la autorización administrativa.

El régimen ordinario de intervención será el de la comunicación previa; el régimen de autorización administrativa operará de forma excepcional, respecto a aquellas actividades para las que el Gobierno mediante decreto establezca expresa y motivadamente, al concurrir las dos circunstancias siguientes: que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave sobre los factores que clasifican la actividad respectiva, y que de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles.

En relación a dicho régimen autorizatorio excepcional y con el fin de reducir al mínimo posible la incidencia de la intervención administrativa, se abandona la actual regulación trifásica y se parte de un procedimiento exclusivamente municipal en el que no existe una fase intermedia de calificación sino, simplemente, un trámite de informe de calificación que, en la mayoría de los casos, será emitido por los propios ayuntamientos, sustituyendo así la competencia de los cabildos, que pasa a ser residual, con carácter general o para determinados supuestos específicos. Asimismo, para dicho procedimiento autorizatorio se contempla un régimen de plazos cortos (3 meses con carácter general, y 5 meses cuando sea necesaria la intervención de los cabildos). Con carácter general, el silencio administrativo en el proceso de autorización se entenderá con carácter positivo para las actividades clasificadas como molestas, salvo que dentro de los plazos establecidos para la resolución autorizatoria se haya producido un informe de calificación negativo.

Por su parte, el régimen de comunicación previa, generalizado se sustenta en dos premisas: por un lado, la responsabilidad de la adecuación de la instalación o actividad a las condiciones legales se concentra, básicamente, en los técnicos o facultativos redactores de los proyectos o certificantes de las instalaciones y, por otro lado, se potencia una labor de información previa de la Administración a favor del operador, a través de las consultas, que permite a este conocer el grado de adecuación de su proyecto a la legalidad urbanística o al régimen específico de intervención aplicable a la actividad que pretende implantar o a cualquier modificación de la misma.

b) Se afronta, igualmente, por la ley, la regulación expresa de diversas situaciones especiales carentes de regulación normativa o desfasadas por la jurisprudencia, tales como el régimen de precedencia de la licencia de actividad con respecto a la de obra; los requisitos exigibles a la apertura de actividades en edificios ilegales; la tipología de obras admisibles para la apertura de actividades en edificios en situación de fuera de ordenación; la posibilidad de autorizar instalaciones y actividades provisionales cuyo uso no coincida con el expresamente establecido en el planeamiento y la posibilidad de instalaciones o actividades públicas en terrenos o parcelas afectos a usos distintos cuando lo exija el interés general.

Las referidas situaciones especiales tienen en la ley una regulación específica ajustada a los criterios jurisprudenciales recaídos sobre situaciones similares, o realizada con criterios de estricta proporcionalidad y razonabilidad compaginando el interés público y privado.

c) Forma parte igualmente del contenido de la norma proyectada la articulación de los correspondientes preceptos que salven la yuxtaposición procedimental con respecto a aquellas actividades sujetas a autorización ambiental integrada u otro tipo de autorizaciones sectoriales, bien sea mediante la exclusión de licencia municipal expresa y su sustitución por el informe municipal a evacuar en dichos procedimientos en el que quedará embebida aquella, bien sea mediante la emisión de informes urbanísticos en los procedimientos de autorización sectoriales.

Además, para completar la regulación normativa tendente a la debida coordinación procedimental con otras intervenciones sectoriales o locales, se delimita el ámbito de control respectivo de cada título y se regulan procedimientos de tramitación conjunta o coordinada de licencias que tengan un objeto idéntico.

d) En cuanto a los mecanismos de control, el nuevo texto legal potencia los mecanismos de control a posteriori, a cuyo fin se ha operado una sistematización y nueva regulación de los sistemas de comprobación, inspección y sanción de instalaciones y de actividades, así como de los supuestos de extinción, revocación, caducidad y revisión de títulos habilitantes.

En dicha regulación se han tenido especialmente en cuenta las innovaciones introducidas por la normativa estatal sobre autorización ambiental integrada y por la normativa autonómica comparada dictada en desarrollo de la legislación estatal.

Asimismo, frente a la legislación precedente, se regulan expresamente en la nueva norma determinadas garantías de los particulares, tales como:

1. El trámite de audiencia previa para la adopción de cualquier medida provisional, salvo supuestos muy justificados de urgencia.

2. La necesidad de contar con las autorizaciones legalmente exigibles, en cada caso, para poder adoptar medidas coactivas de intervención.

3. La necesidad de firmeza, en vía administrativa, para la ejecutividad de determinados actos de intervención administrativa.

e) Igualmente la nueva norma contiene la regulación de diversos supuestos de responsabilidad administrativa como fórmula de contrapeso a las situaciones de inactividad de la administración en el debido ejercicio de sus competencias o de cambio de criterio. Dichos supuestos son:

- Los casos de cambio de criterio de la Administración con respecto a lo contestado en informes solicitados como consulta previa y sus efectos indemnizatorios con respecto a los gastos realizados por los particulares siguiendo tales criterios y que hayan devenido inútiles ante un cambio de criterio sobrevenido de la misma Administración.

- Los supuestos de daños y perjuicios ocasionados a terceros por actividades perjudiciales con respecto a las cuales la Administración haya tolerado indebidamente su existencia o habilitado indebidamente su instalación o puesta en funcionamiento.

f) Finalmente, la nueva norma respeta, con algunas variaciones, el régimen sustantivo contenido en la Ley 1/1998 afectante a los requisitos de las actividades y espectáculos públicos (título IV de la Ley 1/1998) y a la tipificación de las infracciones (título V, capítulos II y III), si bien contiene una sustancial reducción de la cuantía de las sanciones pecuniarias.

3

Por último, la ley introduce unas medidas adicionales tendentes a la simplificación de trámites administrativos en relación con el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, referidos a intervención de entidades colaboradoras en la gestión de licencias urbanísticas y otros medios de intervención en materia urbanística; la declaración responsable en relación a la primera utilización y ocupaciones de edificios e instalaciones en general, la declaración responsable en supuestos de viviendas de protección oficial y otros.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la ley.

1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a:

a) La instalación y apertura de establecimientos físicos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas.

b) La realización de espectáculos públicos.

2. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:

a) Establecimiento: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una determinada actividad.

b) Actividad: todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce o explota en un determinado establecimiento.

c) Espectáculo público: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación y categorización de las actividades.

1. Las actividades a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo anterior se agrupan en alguna de las siguientes categorías:

a) Las actividades clasificadas, entendiendo por tales aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten.

b) Las actividades no clasificadas o inocuas, entendiendo como tales aquellas en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados en el apartado anterior o, de hacerlo, lo hagan con una incidencia no relevante.

2. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, establecerá la relación de las actividades clasificadas, atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1.a) del presente artículo.

3. Quedan excluidos del régimen de intervención administrativa previa contenido en la presente ley:

a) Las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente.

b) Las actividades en las que por concurrir circunstancias asimilables a las del apartado a) anterior el Gobierno de Canarias mediante decreto justificadamente declarase exentas.

c) Las actividades no clasificadas o inocuas.

4. Las exclusiones contenidas en el apartado anterior no exoneran de la aplicación de la presente ley y de la normativa sectorial y urbanística, en su caso, con respecto al cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud exigidos para los locales donde se ejerzan dichas actividades; ni al ejercicio de las potestades de policía administrativa cuando procedan.

Artículo 3.- Regímenes especiales.

1. El régimen de la autorización ambiental integrada será el establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y la normativa autonómica, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.

2. Las actividades sometidas a la normativa de evaluación del impacto ambiental se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.

CAPÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN

ADMINISTRATIVA PREVIA

Artículo 4.- Instrumentos de intervención administrativa.

1. La instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de establecimientos que sirven de soporte a las actividades clasificadas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley quedan sometidos a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la misma.

2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento del establecimiento y en posteriores o de control.

3. Los instrumentos de intervención administrativa previa pueden consistir, según los casos, en:

a) La obtención de autorización administrativa habilitante.

b) La comunicación previa, por parte del promotor.

4. Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, modificación, revocación, revisión, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.

Artículo 5.- Criterios para la determinación del régimen de intervención aplicable.

1. El régimen de intervención previa aplicable para la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa.

Excepcionalmente, será de aplicación el régimen de autorización administrativa previa con respecto a aquellas actividades clasificadas que así se establezcan, expresa y motivadamente, por decreto del Gobierno de Canarias, por concurrir en las mismas las dos circunstancias siguientes:

- Que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave en los factores referenciados en el artículo 2.1.a) de la presente ley.

- Que, de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles.

2. Los establecimientos que, por su carácter complejo, comprendan una o varias actividades clasificadas ejercidas en régimen de unidad de explotación, podrán ser objeto de un único régimen de intervención, el cual habilitará para la instalación y ejercicio de las distintas actividades comprendidas en el proyecto presentado al efecto y sujetas a un régimen de intervención igual o de menor intensidad que el aplicable al establecimiento en su conjunto.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas actividades o instalaciones que aun cumpliendo los requisitos expuestos, requieran, por disposición normativa expresa, un régimen autorizatorio específico.

3. Los establecimientos en los que se ejerzan, de forma simultánea, distintas actividades clasificadas de titularidad independiente, estarán sujetos, cuando así proceda, a un régimen de intervención específico aplicable a los mismos, como tal establecimiento complejo, sin perjuicio de que cada uno de los locales o actividades independientes que se ubiquen dentro del mismo deba someterse al régimen de intervención específico aplicable a cada una de ellas.

4. Las modificaciones de las actividades o instalaciones sujetas a un determinado régimen de intervención previa deberán someterse al mismo régimen de intervención cuando las mismas supongan, por sí mismas o por su efecto acumulativo sobre la actividad existente, un cambio de clase o categoría de actividad o una alteración sustancial de la actividad o instalación existente, atendiendo a su grado de repercusión sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los términos que se prevean reglamentariamente.

No será necesaria la tramitación de un nuevo instrumento de intervención o se sobreseerá el procedimiento en curso tramitado al efecto, en su caso, para aquellas modificaciones que se califiquen como no sustanciales en la contestación a la consulta previa facultativa establecida en la presente ley o en los informes de calificación recabados dentro del procedimiento.

En uno y otro supuesto, la exoneración del instrumento de intervención previa no exime del deber de establecer las medidas correctoras, cuando las mismas hayan sido concretadas en la contestación o informe emitido.

Artículo 6.- Relación entre los instrumentos de intervención previstos en la presente ley y las autorizaciones sectoriales. Supuestos especiales.

1. La instalación y la apertura de actividades clasificadas deberá venir precedida de las autorizaciones sectoriales u otros títulos habilitantes equivalentes que, en cada caso, resulten preceptivas para la instalación o ejercicio de la actividad de que se trate. A tal efecto, en los supuestos sometidos a comunicación previa, la autorización sectorial o título habilitante equivalente debe ser previa a la presentación de la comunicación, y en los supuestos sometidos a licencia o autorización de instalación, la autorización sectorial debe ser previa al otorgamiento de tales títulos habilitantes.

La no obtención de la autorización sectorial previa determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

En los supuestos en que las autorizaciones sectoriales o títulos habilitantes equivalentes fueran favorables pero condicionadas a la adopción de medidas afectantes a cuestiones propias de la instalación y funcionamiento de la actividad, la instalación y la apertura de la actividad deberá someterse a tales condicionantes.

2. La licencia de instalación de actividad clasificada se entenderá implícita en la resolución de autorización ambiental integrada regulada por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y normativa autonómica complementaria o de desarrollo, así como en las autorizaciones sectoriales que vengan precedidas de evaluación medioambiental. A tal efecto, la competencia resolutoria que, en materia de actividades clasificadas sujetas a autorización ambiental específica o a autorización sectorial precedida de evaluación medioambiental, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo.

3. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, podrá eximirse de la preceptividad de los instrumentos de intervención previa contenidos en la presente ley a aquellas actividades e instalaciones sujetas a un acto de habilitación previo en cuyo procedimiento se inserte un régimen de control igual o superior al establecido en la presente ley. En tales supuestos, la licencia de actividad clasificada o instrumento de intervención previa aplicable se entenderá implícita en la resolución que ponga fin al mencionado procedimiento de habilitación previa, y la competencia que, en materia de tales actividades clasificadas, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo que haya de emitirse en dicho procedimiento sobre la adecuación de la actividad a las ordenanzas e instrumentos de planeamiento, cuyo contenido, de ser desfavorable o imponer condicionantes, será vinculante para la autoridad competente para resolver sobre la habilitación de la actividad.

Artículo 7.- Relación entre los instrumentos de intervención regulados en la presente ley y otras licencias municipales.

1. Los actos e instrumentos de intervención administrativa regulados en la presente ley tienen con carácter general plena autonomía con respecto a las licencias municipales aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo con respecto a las licencias de instalación de actividad clasificada y sin perjuicio, asimismo, del ejercicio, por la Administración competente, de las potestades sobre disciplina urbanística que en cada caso procedan y de su incidencia sobre las edificaciones en las que pretende implantarse la actividad, sobre la suspensión cautelar del otorgamiento de dichas licencias o sobre la suspensión o revisión de las ya otorgadas.

2. Será requisito inexcusable para el inicio de la instalación sobre edificaciones y para el comienzo de la actividad, la presentación previa por el promotor de una "declaración responsable" sobre el cumplimiento de la normativa urbanística y edificatoria acompañada de certificado de finalización de obra firmada por el técnico-director de obra, visado por el correspondiente colegio profesional, en su caso.

La no presentación de la declaración responsable determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

En los supuestos de edificaciones preexistentes no adaptadas a la legalidad vigente, que permitieran su autorización y hubiera transcurrido el plazo previsto para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la declaración responsable deberá incluir una acreditación de las condiciones de seguridad estructural del establecimiento o local en que se proyecte la actividad y, cuando fuere necesario, del inmueble o edificación en el que aquel se ubique. Reglamentariamente se establecerá el contenido y condiciones de emisión de los documentos que acrediten la seguridad estructural. La no presentación de la declaración responsable o de la documentación impedirá, en los casos que sean procedentes, el inicio de la instalación o actividad.

3. La licencia de instalación incluirá la licencia de obra, prevista en el apartado 1.b) del artículo 166 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, cuando esta fuere preceptiva tramitándose ambas de forma conjunta con arreglo al régimen jurídico y procedimiento establecido en la presente ley. Podrá, no obstante, el interesado solicitar la tramitación o autorización sucesiva o simultánea de una u otra licencia, en cuyo caso la ausencia de previa licencia de instalación de actividad clasificada no será causa de denegación ni de invalidez de la licencia de obra solicitada u otorgada previamente, pero exonerará a la Administración concedente de esta última de toda responsabilidad derivada de la ulterior denegación de la licencia de instalación de actividad clasificada.

Artículo 8.- Supuestos especiales por motivos urbanísticos.

1. En los edificios o locales en situación legal de fuera de ordenación y en los equiparados a los mismos por no ajustarse a la legalidad y haber transcurrido los plazos legales para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la instalación de actividades podrá comprender, en defecto de previsión expresa en el planeamiento, además de las obras de reparación y conservación, las necesarias para la adaptación del local o edificación a la actividad proyectada, siempre que tales obras no supongan incremento de la volumetría o altura de la edificación existente. Tales obras, en ningún caso, podrán justificar ni ser computadas a los efectos de incremento del valor de las expropiaciones.

2. En los supuestos en los que la normativa urbanística admita la implantación de obras y usos provisionales sobre determinados terrenos, parcelas o edificaciones podrá habilitarse, con carácter temporal y en régimen de precario, la instalación y apertura de actividades que no se encuentren expresamente prohibidas por la normativa o planeamiento aplicable, siempre que requieran elementos constructivos fácilmente desmontables, o, de no serlo, que formen parte del proyecto de la edificación definitiva sobre el que haya recaído licencia edificatoria que se encuentre en vigor, debiendo cumplir, en cualquier caso, todas las garantías de seguridad establecidas en la legislación sectorial. La habilitación de tales usos se someterá al régimen de intervención previo inherente al tipo de actividad a desarrollar y no exonerará, en ningún caso, del cumplimiento de los plazos para la ejecución de los actos de edificación y del preceptivo ejercicio de las correlativas potestades administrativas ante su incumplimiento.

3. Los terrenos o parcelas sobre los que la Administración Pública ostente la titularidad del dominio o de un derecho de uso pueden ser utilizados, de forma temporal y esporádica, para instalar en los mismos mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales y similares, a menos que tales usos se encuentren expresamente prohibidos. Asimismo, tales terrenos, cualquiera que fuere el uso al que estuvieran afectos, podrán ser destinados, con carácter provisional y excepcional, a la prestación de cualquier servicio de interés público cuando por motivos coyunturales sea imposible su prestación en otro emplazamiento.

4. La habilitación de la instalación y puesta en marcha de la actividad, en cualquiera de los supuestos referenciados en el presente artículo vendrá sujeta a licencia urbanística cuando fuera preceptiva, al devengo de las tasas que fueran procedentes y al cumplimiento de los requisitos aplicables a la actividad a implantar. Tal habilitación será revocable por la Administración sin dar derecho alguno a indemnización por razón de cese de la actividad o el desmonte de las instalaciones, en su caso.

Artículo 9.- Consultas previas.

1. Antes de la presentación de la solicitud de licencia de autorización o de comunicación previa regulados en esta ley el titular de una instalación o promotor podrá o deberá, según proceda, solicitar del órgano municipal o insular competente, en los términos que se prevean reglamentariamente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:

a) Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar.

b) Compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio.

c) El carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente, a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable.

d) Régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento.

2. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de 15 días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos. La falta de notificación de la contestación dentro del plazo señalado, en los supuestos en que la consulta fuere preceptiva, no impedirá la tramitación o continuación del procedimiento, entendiéndose, a tales efectos, cumplimentado el trámite.

3. La alteración, por la Administración competente, de los criterios y de las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que esta surta efectos, deberá ser motivada y podrá dar derecho, en los términos previstos en la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, a la indemnización, a favor del particular, de los gastos en que haya incurrido que resulten inútiles como consecuencia del cambio de criterio.

4. La actuación de los particulares ajustada a los términos contenidos en la contestación a consulta previa exonerará a los mismos de toda responsabilidad sancionadora con respecto a los extremos consultados. No obstante, cuando haya sido requerido fehacientemente para acomodar sus actividades a un criterio modificado por la Administración, esta quedará exonerada de responsabilidad con relación a los gastos posteriores del promotor que no se acomoden al nuevo criterio, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización por daños y perjuicios derivados del cambio de criterio por los gastos realizados con anterioridad al requerimiento.

CAPÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 10.- Competencias de los municipios.

Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito regulado por la presente ley:

1) La aprobación de ordenanzas y reglamentos sobre actividades y espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia normativa atribuida al Gobierno de Canarias para el desarrollo de la presente ley, y a los cabildos insulares.

2) La tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de intervención previa previstos en la presente ley.

3) La emisión de informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en aquellos supuestos que le atribuye la presente ley o, en el caso de delegación del cabildo insular correspondiente.

4) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afecten a las actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos previstos en el apartado anterior.

Artículo 11.- Competencias de las islas.

Corresponde a los cabildos insulares:

1) La aprobación de ordenanzas insulares en desarrollo de los reglamentos de la presente ley, y la emisión de informe con carácter preceptivo y vinculante de la adecuación a las mismas, de las ordenanzas y reglamentos municipales relativos a las actividades clasificadas y espectáculos públicos.

2) La tramitación y resolución de los instrumentos de intervención previa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos cuando se proyecten sobre dos o más términos municipales.

3) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afectan a las actividades clasificadas y espectáculos públicos en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.

4) El ejercicio de la alta vigilancia y de la facultad inspectora en relación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos de carácter municipal, proponiendo al ayuntamiento respectivo las medidas correctoras que se consideren pertinentes, incoando y resolviendo un procedimiento sancionador en caso de inactividad municipal.

5) Emisión del informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en los supuestos previstos en la presente ley.

6) Subrogación en las competencias municipales previstas en esta ley, en caso de inactividad de la Administración y a las que no les sea de aplicación el silencio positivo.

7) En caso de denuncia de infracción, el cabildo se podrá subrogar cuando haya inactividad del ayuntamiento en la competencia sancionadora municipal.

Artículo 12.- De la cooperación interadministrativa.

1. Si la Administración actuante no dispusiese de personal o medios técnicos suficientes para el correcto ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, podrá recabar de las otras administraciones públicas la colaboración necesaria para llevar a efecto sus cometidos.

2. La cooperación técnica se solicitará de:

a) El cabildo insular correspondiente, cuando la administración actuante fuese la municipal.

b) Las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, en los supuestos en que el cabildo insular, como Administración actuante o cooperadora, no dispusiese del personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.

3. La cooperación se instrumentará preferentemente, mediante convenio de colaboración suscrito voluntariamente entre las administraciones concernidas. De no ser así, se solicitará mediante escrito dirigido a la Administración que proceda, acompañado del expediente y concretando, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la petición, el órgano competente de la Administración requerida, ordenará la práctica en un plazo no superior a diez días, de la actuación pertinente, designando a tal efecto al personal técnico competente o en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, el cabildo lo remitirá a la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes. Una vez practicada la actuación requerida, la Administración actuante en un plazo no superior a tres días comunicará el resultado de la misma a la administración solicitante.

4. Los cabildos insulares que, en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye, precisen la colaboración de la policía local, la solicitarán del alcalde respectivo, quien la prestará de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.

5. La utilización de los mecanismos de cooperación no constituirá, en ningún caso, causa de suspensión del plazo para resolver los expedientes administrativos en curso, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación, en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

TÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NATURALEZA

Artículo 13.- Actividades sujetas.

Están sujetas a previa licencia de actividad clasificada la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que así se determinen por decreto del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la presente ley.

Artículo 14.- Ámbito objetivo de las licencias de instalación de actividades clasificadas.

1. La licencia de instalación de actividad clasificada habilita a su titular o causahabiente en las condiciones señaladas en la misma, incluidas las de carácter urbanístico, a ejecutar las instalaciones, estando condicionada su apertura y puesta en funcionamiento al cumplimiento del trámite de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 28 y, cuando proceda, la del artículo 7.2 de la presente ley.

2. En los establecimientos que ya dispongan de licencia de actividad clasificada, cuando se solicite una nueva licencia para actividad incompatible con la anterior deberá acompañarse la renuncia del titular de la primera, que será efectiva cuando tenga lugar la concesión de la segunda.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, en los supuestos en los que, subsistiendo una licencia de actividad clasificada, quiera ejercerse, simultáneamente, dentro del mismo establecimiento, otra actividad distinta y compatible con la preexistente, deberá tramitarse el correspondiente instrumento de intervención aplicable a la segunda actividad.

Artículo 15.- Ámbito temporal de eficacia.

La licencia de actividad clasificada se otorgará por período indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del presente título y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales y declaraciones de impacto que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los términos y plazos señalados por la normativa aplicable.

Artículo 16.- Naturaleza, contenido y principios informantes.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento enjuiciará y resolverá, de forma reglada y motivada, sobre la adecuación de actividad proyectada en el concreto establecimiento a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales reguladoras de dicha actividad y emplazamiento y sobre las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad, estableciendo, en su caso, las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas y de los bienes, al derecho de descanso de los vecinos, así como las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental y, en su caso, urbanística aplicable a las edificaciones.

2. En aplicación del principio de proporcionalidad, el informe de calificación y la resolución que ponga fin al procedimiento deberán considerar la naturaleza e importancia de la actividad, su emplazamiento y distancia a núcleos o edificios habitados, las alegaciones recibidas en la información pública, en su caso, y en general aquellas circunstancias que exijan, de forma objetiva y razonable, limitaciones justificadas de los intereses privados por razones de interés general.

3. La intervención sobre actividades de temporada que estuvieren sujetas a licencia deberá garantizar, en todo caso, comodidad, salubridad, seguridad y respeto al derecho de descanso de los vecinos, pudiendo quedar exentas, en los términos que se fijen reglamentariamente por el Gobierno, de otras prevenciones requeridas para actividades de mayor entidad. A tal efecto, se entenderá por actividad de temporada la que, en una duración temporal igual o inferior a seis meses consecutivos o discontinuos al año, realice servicios de comida, bebidas, espectáculos públicos o actividades recreativas.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO

DE LA LICENCIA DE INSTALACIÓN

DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

Sección 1ª

Régimen procedimental general

Artículo 17.- Solicitud.

El procedimiento para el otorgamiento de licencia de instalación de actividad clasificada se iniciará mediante la correspondiente solicitud, dirigida a la Administración competente para su otorgamiento, a la que se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y que comprenderá, al menos, el correspondiente proyecto técnico realizado y firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente si este fuere exigible, en el que se explicitará la descripción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente que el proyecto técnico cumple la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicables.

Artículo 18.- Admisión a trámite de la solicitud.

1. En el plazo de 5 días hábiles desde la entrada de la solicitud, el órgano competente acordará en unidad de acto:

a) La admisión a trámite de la misma, siempre y cuando la documentación aportada se ajustare a los requisitos reglamentarios establecidos.

b) La solicitud al peticionario, en su caso, para que proceda a la subsanación de los defectos advertidos en la documentación presentada respecto a la normativa exigida.

2. El interesado dispondrá, en su caso, de un plazo de 10 días a partir de la recepción de la correspondiente notificación, para subsanar los defectos advertidos en la solicitud, transcurrido el cual, sin haber cumplimentado debidamente el requerimiento o de no haberse solicitado y autorizado una ampliación de plazo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, deberá acordarse, mediante resolución expresa, tenerlo por desistido de la solicitud así como el archivo del expediente; sin perjuicio de la facultad del solicitante de formular una nueva solicitud.

Si el requerimiento de subsanación se notificara al interesado pasados los 15 días desde la recepción de la solicitud, el plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta dicha notificación se computará, en todo caso, a los efectos de la producción del silencio positivo.

3. Cuando se trate de actividades sujetas a informe del cabildo insular, admitida la solicitud y, en su caso subsanados los errores, se remitirá un ejemplar al cabildo en el plazo de 5 días hábiles.

Artículo 19.- Enjuiciamiento previo del proyecto con arreglo al planeamiento y normativa municipal.

1. Admitida a trámite la solicitud, se dará traslado de la misma y de la documentación complementaria a los servicios municipales competentes a fin de que informen, en el plazo máximo de 10 días, sobre la adecuación del proyecto a la normativa sobre usos del planeamiento vigente, a las ordenanzas municipales reguladoras de la actividad y demás extremos de competencia municipal.

2. Cumplimentado el trámite anterior, y a la vista de su resultado, el órgano municipal o insular competente acordará la denegación motivada de la solicitud, si existieran objeciones jurídicas para su estimación, o, en otro caso, ordenará, en unidad de acto, la apertura simultánea de la fase de información pública y la solicitud de informes preceptivos.

Artículo 20.- Información pública e informes sectoriales.

1. La información pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia, confiriendo un plazo de 20 días para la presentación de alegaciones. La inserción del anuncio se realizará de oficio.

2. Los informes preceptivos a recabar deberán ser emitidos en el plazo máximo de 15 días, salvo que la normativa sectorial establezca uno distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.

Artículo 21.- Informe de calificación.

1. Cumplimentado el trámite de información pública, el proyecto presentado, junto con los informes emitidos y las alegaciones formuladas, será remitido al órgano competente para emitir el informe de calificación, el cual examinará el proyecto presentado, la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras procedentes.

2. Con carácter previo a la emisión de su informe, el órgano de calificación podrá requerir al interesado para que, en un plazo máximo de quince días, proceda a subsanar o completar las deficiencias u omisiones que se apreciaran en el proyecto presentado.

3. Siempre que sea preceptivo, el órgano competente para la calificación solicitará, de forma simultánea, de otras administraciones públicas competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días, transcurrido el cual, sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.

4. El informe de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable y deberá basarse exclusivamente en el enjuiciamiento objetivo de los criterios previstos en el apartado 1. Cuando el informe sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, el mismo será vinculante para el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización de actividad clasificada, sin perjuicio del régimen de discrepancia previsto en la presente ley.

5. El plazo para emitir y notificar el informe de calificación será de 1 mes desde la recepción, por el órgano competente, de la documentación prevista en el apartado 1 del presente artículo. Transcurrido dicho plazo sin que por el órgano competente para resolver sobre la autorización se hubiere recibido el informe, este se entenderá favorable a la solicitud. En todo caso, si el mencionado informe fuera negativo o condicionado y se recibiera por el órgano competente antes de dictar la resolución y dentro siempre del plazo para resolver el procedimiento, tendrá la eficacia vinculante del apartado anterior.

En los supuestos en que el informe de calificación deba ser realizado por el cabildo insular, y siempre que hayan transcurrido más de 3 meses desde la recepción por el cabildo, de la documentación prevista en el artículo 18.3 de la presente ley sin que se le hubiere remitido el correspondiente expediente, podrá el órgano de calificación del cabildo emitir, de oficio, el informe de calificación, el cual será notificado al ayuntamiento y al interesado.

6. El informe de calificación será emitido:

a) Por el cabildo insular correspondiente:

- En los supuestos de actividades clasificadas que, por su relevante interés intermunicipal, así se disponga por el Gobierno de Canarias mediante decreto.

- En los demás supuestos de actividades clasificadas, cuando la competencia no corresponda a los ayuntamientos, en particular a los municipios con población inferior a 15.000 habitantes, sin perjuicio de la opción de delegación a la que se refiere el apartado b).

b) Por el ayuntamiento competente para otorgar la licencia de actividad clasificada, fuera de los supuestos previstos en el párrafo primero del apartado a) anterior, cuando se trate de:

- Municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.

- Municipios distintos de los anteriores con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes, salvo que carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, en cuyo caso tal función, excepcionalmente, será realizada por el respectivo cabildo insular mediante el correspondiente convenio temporal y específico.

- Municipios con población inferior a 15.000 habitantes, cuando la competencia le haya sido delegada total o parcialmente por el respectivo cabildo insular.

Artículo 22.- Trámite de audiencia.

Emitido el informe de calificación, si este fuera desfavorable o condicionado se pondrá de manifiesto el expediente al interesado a fin de que en el plazo máximo de 10 días pueda realizar las alegaciones y aportar la documentación que considere procedente.

Artículo 23.- Resolución.

1. Una vez cumplimentados los trámites precedentes, en cuanto fueran aplicables, el órgano local competente dictará la resolución procedente.

2. En el supuesto de que el órgano competente para otorgar la licencia de instalación de la actividad clasificada discrepara del contenido del informe de calificación desfavorable o condicionado, y no se hubieran operado los efectos del silencio positivo en la obtención de la licencia, podrá elevar en el plazo de diez días la correspondiente discrepancia al órgano competente para ello, cuyo acuerdo, de carácter vinculante, se notificará al órgano que haya elevado la discrepancia, al órgano que hubiera emitido el informe de calificación, y al interesado.

3. Será competente para resolver los supuestos de discrepancia:

a) El pleno del cabildo insular, en los supuestos en que el informe de calificación hubiera sido emitido por el cabildo insular en los casos previstos en el artículo 21.6.a) de la presente ley.

b) En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior:

- La junta de gobierno de la corporación local a la que corresponda autorizar la actividad, cuando dicha corporación sea el cabildo insular o esté sujeta al régimen jurídico de los municipios de gran población.

- El pleno del ayuntamiento al que corresponda autorizar la actividad, cuando se trate de municipios no sujetos al régimen jurídico de los municipios de gran población.

Artículo 24.- Régimen del acto presunto.

1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de:

a) 3 meses, con carácter general.

b) 5 meses, en los supuestos previstos en el artículo 21.6.a), párrafo primero, de la presente ley.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, este podrá entender estimada la solicitud y obtenida la licencia por silencio positivo, cuando concurra cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) que el informe de calificación hubiese sido favorable, o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso, la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en el informe;

b) que el informe de calificación, en el caso de actividades molestas, no hubiere sido emitido ni notificado al interesado dentro del plazo de resolución del procedimiento previsto en el apartado 1.

3. En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa.

4. En los supuestos en que opere el silencio positivo, la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda.

Sección 2ª

Régimen procedimental aplicable a las

actividades clasificadas sujetas a evaluación

del impacto ambiental

Artículo 25.- Sujeción a evaluación de impacto.

El procedimiento de otorgamiento de licencia de instalación de actividad clasificada previsto en la sección precedente comprenderá la evaluación de impacto ambiental que resulte procedente, cuando la misma fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimentada con ocasión de la tramitación de las autorizaciones o títulos habilitantes precedentes, afectantes a dicha actividad y emplazamiento.

Artículo 26.- Especialidades procedimentales.

El procedimiento a seguir, cuando fuere preceptiva la evaluación de impacto, será el establecido en la sección precedente con las siguientes variaciones derivadas de la aplicación de la normativa medioambiental:

1. La solicitud inicial vendrá acompañada, además de por los documentos señalados en la sección precedente, por el correspondiente estudio de impacto.

2. Cumplimentada la admisión a trámite y evaluada favorablemente, en su caso, la conformidad del proyecto al planeamiento y ordenanzas, se someterá el expediente a información pública, que se regirá por lo dispuesto en la normativa ambiental.

3. Una vez concluido el trámite de información pública, el expediente será remitido al órgano ambiental competente, por quien se emitirá la correspondiente declaración de impacto, dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento y régimen jurídico previsto en la normativa ambiental. Dicha declaración sustituye al informe de calificación y deberá ser notificada al interesado, abriéndose, seguidamente, por la autoridad municipal competente, un trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, siempre que la declaración fuere desfavorable o condicionada.

4. La licencia de actividad clasificada incluirá en su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración sea vinculante.

5. En caso de discrepancia del órgano sustantivo actuante con el contenido de la declaración de impacto que resultara vinculante, el ayuntamiento en Pleno podrá acordar someter la decisión definitiva al órgano competente para la resolución de discrepancias según la normativa ambiental.

Artículo 27.- Régimen del acto presunto.

1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de 10 meses.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, este podrá entender estimada la solicitud y obtenida la autorización por silencio positivo, cuando concurra cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) que la declaración de impacto hubiese sido favorable o condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en la declaración;

b) que la declaración de impacto no hubiere sido emitida ni notificada al interesado dentro del plazo establecido para ello por la legislación ambiental y siempre que por ley o norma comunitaria no se anude a la falta de emisión o notificación en plazo de dicha declaración un efecto desfavorable u obstativo a la autorización de la actividad sometida a evaluación.

3. En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa.

4. En los supuestos en que opere el silencio positivo, la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho, deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda, así como a la adopción de las medidas cautelares, cuando procedan.

CAPÍTULO III

DEL INICIO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 28.- De la comunicación previa al inicio de la actividad.

La puesta en marcha de actividades clasificadas requerirá la presentación de declaración responsable por el promotor ante la Administración competente adjuntando la certificación técnica, visada por el colegio profesional correspondiente en caso de actividades calificadas como insalubres o peligrosas, acreditativa de la conclusión de las obras y de su adecuación a las condiciones establecidas en la licencia de instalación.

Artículo 29.- Autorización de inicio de la actividad en los supuestos de títulos habilitantes previos que lleven implícita la licencia de actividad clasificada.

1. La habilitación para el inicio de una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o para las actividades previstas en el artículo 6.3 de la presente ley se otorgará por el órgano competente para el otorgamiento de los títulos habilitantes en los que se encuentre implícita la licencia de actividad clasificada.

2. El procedimiento para su otorgamiento será el establecido en su normativa específica.

3. El plazo de resolución y notificación de la resolución, cuando rija el régimen autorizatorio, será el establecido en la normativa específica, y, en su defecto, el de 2 meses, transcurridos los cuales se entenderá obtenida por silencio administrativo positivo, salvo que la normativa específica disponga otro régimen distinto.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA LICENCIA

DE INSTALACIÓN DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

Artículo 30.- Modificación de oficio.

1. La licencia de instalación de actividad clasificada, previa audiencia del interesado, podrá ser modificada de oficio cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La contaminación, incluida la acústica, producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Cuando el órgano que hubiese concedido la licencia estimare que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación del pronunciamiento recaído en el trámite de otorgamiento de la licencia.

c) En los demás supuestos específicamente previstos en la normativa sectorial aplicable a la actividad de que se trate.

2. La resolución que inicie el procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos que se proponen introducir en la licencia de actividad clasificada en vigor, así como la circunstancia o circunstancias de las enumeradas en el apartado anterior, que justifiquen la procedencia de dicha modificación.

Artículo 31.- Extinción y suspensión.

1. Los efectos de las licencias de instalación de actividades clasificadas se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por renuncia de su titular.

b) Por caducidad de la licencia, declarada expresamente y previa audiencia del interesado.

c) Por revocación de la licencia, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos:

- Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas.

- Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.

- Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos de adaptación que dichas normas establezcan, así como por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.

- Por incumplimiento de las modificaciones impuestas como consecuencia de una modificación de oficio.

- Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.

2. Asimismo, las licencias de actividades clasificadas podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos.

3. Las licencias de actividad clasificada podrán ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento de comprobación, de inspección, sancionador o de revisión de oficio, en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 32.- Caducidad.

1. Las licencias de actividades clasificadas caducarán en los supuestos siguientes:

a) Cuando la instalación no se inicie o, una vez iniciada, no concluya dentro de los plazos señalados en la licencia.

b) Cuando, una vez concluida la instalación, no se inicie la actividad dentro de los plazos señalados en la propia licencia.

2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la licencia podrá solicitar del órgano competente la prórroga de los plazos anteriormente señalados.

3. La caducidad será declarada formalmente por el órgano local competente para otorgar la licencia de actividad clasificada previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia del titular de la licencia.

Artículo 33.- Transmisibilidad.

1. La transmisión de la instalación o actividad no exigirá nueva solicitud de licencia de actividad clasificada, si bien el anterior o el nuevo titular estarán obligados a comunicar al órgano que otorgó la licencia, la transmisión producida.

2. La comunicación se realizará por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio en la titularidad de la instalación o actividad amparada por la licencia, acompañándose a la misma una copia del título o documento en cuya virtud se haya producido la transmisión.

3. El incumplimiento del deber de comunicación determina que el antiguo y el nuevo titular serán responsables, de forma solidaria, de cualquier obligación y responsabilidad dimanante de la licencia de actividad clasificada entre la fecha de su transmisión y de la comunicación de esta.

TÍTULO II

DE LA COMUNICACIÓN PREVIA A LA INSTALACIÓN

Y APERTURA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS NO SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN

Artículo 34.- Ámbito de aplicación de la comunicación previa.

1. La instalación y ejercicio de las actividades objeto de la presente ley y no sometidas a licencia de actividad clasificada ni a autorización ambiental integrada requerirá la comunicación previa de una y otra, con arreglo a lo dispuesto en el presente título y a su desarrollo reglamentario.

2. El traslado, la modificación de la clase de actividad y la modificación sustancial de estas actividades estará sujeta al mismo régimen de comunicación, salvo que, por su contenido, vengan sujetas a otro régimen de intervención distinto previsto en la presente ley, en cuyo caso deberá someterse al régimen que corresponda.

3. El cambio de titularidad de la actividad vendrá sujeto al mismo régimen previsto en el artículo 33 de la presente ley.

Artículo 35.- Requisitos y procedimiento.

1. La comunicación previa se formulará, en los términos previstos reglamentariamente, ante el ayuntamiento o cabildo insular en cuyo municipio o isla pretenda implantarse la actividad.

2. Sin perjuicio de los requisitos que se establezcan reglamentariamente; será, en todo caso, preceptivo acompañar a la comunicación previa los siguientes documentos:

a) En los supuestos de comunicación previa a la instalación:

- La documentación técnica, firmada por técnico competente, que, en cada caso, resulte preceptiva con descripción de las instalaciones, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicable.

- Informe de compatibilidad urbanística favorable o copia de la solicitud del mismo, de no haber sido expedido aquel dentro del plazo exigido.

- Documento acreditativo de seguridad estructural, cuando proceda.

- Licencia de obra, cuando fuere preceptiva para acometer las instalaciones.

b) En los supuestos de comunicación previa al inicio de la actividad:

- Declaración responsable del promotor acompañada de certificación técnica, firmada por técnico competente, visada por el colegio profesional en el caso de actividades calificadas como insalubres o peligrosas, que acredite que las instalaciones y la actividad ha culminado todos los trámites y cumplen todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa aplicable reguladora de la actividad, sectorial y urbanística, acompañada de copia del proyecto técnico cuando fuera exigible por esa normativa.

c) En los supuestos de comunicación previa al inicio de actividad en establecimientos cuya instalación no hubiese sido precedida, pese a ser preceptiva, de comunicación previa a la instalación:

- Los documentos referenciados en los apartados a) y b) anteriores.

3. La presentación de la comunicación previa, con los requisitos exigidos por la presente ley y su desarrollo reglamentario, habilitará al interesado para el inicio de la instalación o para el inicio de la actividad, según proceda, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control, inspección y sanción que ostenta la Administración.

Artículo 36.- Impugnación directa del informe de compatibilidad urbanística.

En los supuestos en los que, siendo preceptivo el informe favorable de compatibilidad urbanística, este hubiere sido emitido en sentido desfavorable, el interesado podrá impugnar directamente dicho informe en sede administrativa o, en su caso, contencioso-administrativa.

TÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS

Artículo 37.- Ámbito de aplicación del régimen autorizatorio.

1. La celebración de los espectáculos públicos previstos en el artículo 1 de la presente ley, así como la ejecución de las instalaciones desmontables a que se hace referencia en el mismo, estará sujeta al régimen de autorización previa.

2. La autorización llevará implícita la habilitación para el uso temporal de bienes públicos si el espectáculo se proyecta sobre bienes de titularidad de la Administración competente para resolver el procedimiento.

3. La autorización municipal se sustituye por la aprobación del órgano competente cuando se trate de espectáculos públicos organizados o promovidos por el ayuntamiento correspondiente.

Artículo 38.- Procedimiento autorizatorio.

1. El procedimiento para la autorización de espectáculos públicos se iniciará a instancia de la persona interesada mediante solicitud dirigida a la Administración competente que habrá de cumplir los requisitos que se señalen reglamentariamente y, en particular:

a) Circunstancias personales identificativas, domicilio y título o calidad en virtud de la cual solicita la autorización.

b) Determinación del tipo de espectáculo o actividad cuya realización se pretende y tipo de lugar o recinto.

c) Determinación aproximada del número de espectadores que se prevé que asistan y aforo máximo del local o recinto, medidas de seguridad, plan de autoprotección, servicios higiénicos sanitarios, horario y cualquier otro que reglamentariamente se determine.

d) Documento acreditativo de la disponibilidad del local o inmueble para la realización del espectáculo y, tratándose de bienes públicos pertenecientes a administraciones distintas de la que haya de resolver, el oportuno título habilitante para el uso del inmueble.

2. La tramitación del procedimiento se ajustará a lo que se establezca reglamentariamente por decreto del Gobierno de Canarias y, en su caso, por las ordenanzas de la respectiva entidad local competente para el otorgamiento de la autorización.

Artículo 39.- Plazo para resolver y acto presunto.

1. El plazo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de 15 días desde la presentación de la correspondiente solicitud.

2. El transcurso de dicho plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa determinará la obtención de la autorización por silencio administrativo positivo.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las solicitudes que impliquen, expresa o implícitamente, la utilización de bienes públicos de la Administración competente para resolver el procedimiento podrán entenderse denegadas transcurrido el mencionado plazo.

Artículo 40.- Habilitación para la aplicabilidad del régimen de comunicación previa.

Por decreto del Gobierno se determinarán y regularán aquellos espectáculos en los que, por no concurrir especiales razones de seguridad o salud pública, queden exonerados del régimen autorizatorio, y a los que será aplicable el régimen de comunicación previa.

TÍTULO IV

DE LOS REQUISITOS DE LAS ACTIVIDADES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 41.- Condiciones técnicas de espectáculos y locales.

Mediante decreto del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial correspondiente y de las ordenanzas municipales, en su caso, en esta materia, se establecerán:

a) Los requisitos y condiciones técnicas a que deban sujetarse las actividades clasificadas según la calificación de las mismas. Tales normas podrán también establecer la exención de aquellas que se reputen talleres menores de carácter familiar y otras que por su escasa importancia no se considere que hayan de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para personas o bienes.

b) Los requisitos y condiciones técnicas generales a que deban someterse los espectáculos públicos en función de su tipología, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.

c) Los requisitos y condiciones técnicas que deban reunir los locales, establecimientos y recintos donde se desarrollen actividades y espectáculos. Entre otras condiciones, dichas normas regularán, entre otros extremos, los requisitos sobre aforo máximo, seguridad y prevención de incendios, salubridad e higiene, accesos, iluminación, ventilación y aire acondicionado, insonorización, comodidad de los usuarios, evitación de molestias a terceros, paliación de efectos negativos en el entorno, seguridad y calidad de la instalación de estructuras no permanentes y desmontables, en su caso, medidas relativas a accesibilidad y supresión de barreras físicas.

Artículo 42.- Distancias y emplazamientos.

1. Sin perjuicio de lo que se disponga al efecto por la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación, establecerán las distancias entre industrias fabriles y explotaciones agropecuarias y núcleos de población, en función de la clase de actividad de que se trate, naturaleza rústica o urbana del municipio y tipo de suelo donde se pretenda ubicar.

2. No podrán emplazarse vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado o aves dentro de los núcleos de población que tengan la clasificación de suelo urbano.

3. La instalación de motores fijos, grupos electrógenos de reserva, equipos de aireación, refrigeración o calefacción, u otros análogos, en el interior de comercios, casas, edificios y locales públicos o privados, deberá efectuarse adoptando las medidas adecuadas para evitar vibraciones y ruidos, conforme se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial.

4. Si en el exterior y/o en las proximidades de un local público donde se expendan bebidas alcohólicas se produjera con reiteración la acumulación de personas con consumo de alcohol procedente de dicho establecimiento o se produjera con reiteración la emisión no autorizada de música o ruidos que tengan su origen, de forma exclusiva o compartida, en dicho establecimiento, la autoridad municipal podrá declarar el local inadecuado para el fin cuya apertura fue autorizada o comunicada y proceder a la adopción de las medidas pertinentes, ya cautelares ya definitivas, para poner fin a tal situación.

5. Sin perjuicio de la aplicación de las condiciones de emplazamiento señaladas para los establecimientos sujetos a las actividades clasificadas, los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial, según proceda conforme a la legislación territorial aplicable, podrán prever limitaciones a la instalación de establecimientos sujetos a la presente ley en determinadas zonas del municipio cuando, por la acumulación de establecimientos de similar naturaleza, se produzcan o se prevea la producción de efectos aditivos que ocasionen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras.

6. Las actividades peligrosas solo podrán realizarse en locales apropiados que cuenten con los sistemas para prevenir siniestros y, en su caso, combatirlos y evitar su propagación.

7. Solo podrán colocarse materias inflamables o explosivas en edificios destinados a vivienda cuando así lo permita la normativa sectorial o la que se dicte en desarrollo de la presente ley y con sujeción estricta a sus determinaciones.

Artículo 43.- Publicidad exterior.

Todos los locales en donde se ejerzan actividades clasificadas deberán ostentar en lugar bien visible de su fachada los avisos de precaución pertinentes que se establezcan reglamentariamente o por la normativa sectorial.

Artículo 44.- Actividades en las que se permita el acceso a menores para recreo y esparcimiento.

Además de las condiciones generales a las que esté sujeta la actividad o el espectáculo, las actividades a las que se permita el acceso a menores de edad para su recreo y esparcimiento, estarán sujetas específicamente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre protección del menor, a las siguientes condiciones:

a) Estará prohibido el suministro o dispensación por cualquier medio, gravoso o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas o tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores.

b) No podrán colocarse máquinas recreativas y de azar.

c) El horario de finalización no podrá superar las 23,00 horas, independientemente de que, pasada una hora del cierre, el local pueda reabrirse para acceso exclusivo de personas mayores de edad.

d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores.

e) No podrán tener acceso a cualquier tipo de instrumentos instalados o emplazados en el establecimiento a través de los cuales se emitan o reciban imágenes o sonidos de contenido no apto para menores.

Artículo 45.- Incitación al consumo de alcohol y tabaco.

Quedarán prohibidas las prácticas incitadoras del consumo de alcohol o tabaco en locales o espacios públicos tales como los concursos de resistencia al mismo o el ofrecimiento de dos o más consumiciones, simultáneas o no, a precios inferiores a los que correspondan, según las cartas de precio del establecimiento expendedor.

Artículo 46.- Primeros auxilios y evacuación de emergencia.

Todo local o establecimiento destinado a espectáculos deberá tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios y de evacuación en casos de emergencia, según la normativa de aplicación.

Artículo 47.- Limitaciones de acceso.

Adicionalmente a las prohibiciones de entrada a menores establecidas en la normativa sectorial, reglamentariamente se podrán establecer prohibiciones de acceso a determinados espectáculos con el objeto de proteger a la infancia y a la juventud, siempre que no constituyan una limitación a sus derechos constitucionales.

Artículo 48.- Horario de actividades y espectáculos.

1. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, podrá regular el horario de apertura y cierre de los locales de ocio, restauración, consumo de bebidas alcohólicas o en los que se produzcan emisiones musicales de cualquier género, así como el de los espectáculos atendiendo a las características de los mismos, que se establecerán, homogéneamente, mediante su clasificación en diferentes grupos y subgrupos, en su caso.

2. En dicha regulación se atenderá a la debida ponderación entre el ejercicio de la actividad o espectáculo y el respeto a las condiciones de tranquilidad y descanso de la población colindante, atendiendo, igualmente, a las peculiaridades de las zonas turísticas.

3. Se regulará, igualmente, por decreto el horario de finalización de las actividades y espectáculos a que se refiere el artículo 44, dentro de los límites señalados en el mismo.

4. El horario de comienzo y finalización de los espectáculos a desarrollar fuera de establecimientos habilitados al efecto se señalará en el correspondiente título de habilitación o, en defecto de este, será el que se determine reglamentariamente.

5. Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 49.- Régimen de cierre.

1. La hora de cierre que se establezca reglamentariamente implicará, para los locales y actividades sujetos a la misma, la obligación de cese inmediato y absoluto de toda actividad comercial o recreativa en el establecimiento y de cualquier emisión musical.

2. A partir de la hora de cierre se procederá, durante un plazo máximo de 30 minutos, al desalojo de los clientes, tras el cual deberá acometerse el cierre al público del establecimiento, momento a partir del cual solo podrá permanecer en el mismo, en funciones de vigilancia o limpieza, personal dependiente o contratado de la empresa explotadora.

3. A partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo deberá mantenerse, de forma permanente, el cese de toda actividad comercial o recreativa y de emisión musical.

Artículo 50.- Régimen especial de las actividades y espectáculos públicos que se desarrollen en las fiestas populares tradicionales y las declaradas de interés turístico de Canarias, nacional o internacional.

1. Los eventos que tengan lugar con ocasión de las fiestas populares tradicionales y las declaradas de interés turístico de Canarias, reconocidas como tal por orden de la consejería competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o declaradas de interés turístico nacional o internacional, estarán sujetas al siguiente régimen especial:

a) La realización de eventos organizados por el ayuntamiento de la localidad en que tengan lugar las fiestas en la vía pública o en recintos habilitados al efecto del propio ayuntamiento solo precisarán de su propia aprobación. Asimismo, la corporación deberá haber establecido al efecto, mediante ordenanza o acto específico, las medidas correctoras a que deban sujetarse, en particular, las relativas a la seguridad ciudadana y a la compatibilidad del ocio y el esparcimiento con el descanso y la utilización común general del dominio público.

b) A las fiestas incluidas en el ámbito del presente precepto les será de plena aplicación el régimen de suspensión provisional de la normativa que regula los objetivos de calidad acústica, de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. A estos efectos la Administración local correspondiente deberá determinar, en cada caso, el área territorial y el calendario temporal aplicable a esta suspensión, previa valoración de la incidencia acústica que se declare como admisible.

c) Las actividades y espectáculos que, con ocasión del festejo, vayan a ser desarrollados por particulares, sean personas físicas o jurídicas, se someterán al régimen de intervención que, en cada caso, corresponda conforme a lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

d) La corporación municipal deberá establecer, en todo caso, las medidas precisas para evitar molestias, inseguridad y riesgos para las personas y las cosas, aplicables en el caso de participación popular en vías públicas, calles o plazas, delimitando a tal fin espacios y horarios concretos para ello, fuera de los cuales podrá considerarse que existe ocupación ilegal de la vía pública.

e) La corporación municipal deberá, con un mes de antelación, hacer público mediante bando el calendario de actos de las fiestas con su ubicación, horario y recorrido, en su caso, así como los espacios públicos en los que se permitirá la participación popular.

2. En el decreto por el que se establezcan los horarios podrán preverse los supuestos y circunstancias en que se podrá autorizar por los ayuntamientos la ampliación de horarios de locales y espectáculos con ocasión de fiestas locales o populares.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE COMPROBACIÓN, DE INSPECCIÓN

Y SANCIONADOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51.- Autoridades competentes.

1. Son autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en esta ley las que lo sean para autorizar la instalación y puesta en marcha de la actividad o establecimiento objeto de las mismas o fueren receptoras de la comunicación previa a su instalación o apertura.

Sin perjuicio de dicho régimen competencial, las autoridades municipales pueden adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales de carácter cautelar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.

2. En aquellos casos en los que la autoridad competente sea la autoridad municipal y se constate la existencia de inactividad al respecto, podrá el cabildo insular correspondiente subrogarse en esta competencia y llevar a cabo adopción de las medidas correspondientes.

3. Asimismo, sin perjuicio del régimen competencial expresado en el apartado primero, las autoridades municipales, y en caso de inactividad municipal, el cabildo insular correspondiente podrá adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales de carácter cautelar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las competencias de cualesquiera otra Administración Pública por razón de la actividad sujeta a control, en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 52.- Potestades administrativas de control.

Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de las actividades y espectáculos, para lo cual disponen de las siguientes facultades:

1) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades, cualquiera que fuere el régimen de intervención previa aplicable a las mismas.

2) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de las actividades y títulos habilitantes de las mismas.

3) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.

4) La adopción de las medidas de carácter cautelar previstas en la presente ley y en la legislación sectorial y general, con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualesquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 53.- Del personal inspector.

Las funciones de comprobación e inspección sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado y técnicamente cualificado, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones, formalizadas en documento público, sobre hechos directamente constatados por los mismos gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

Artículo 54.- De las potestades del personal inspector.

1. Para el correcto ejercicio de su función, el personal de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación referente a la actividad, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección, para proceder a los exámenes y controles que resulten pertinentes y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.

2. Corresponden al personal inspector las siguientes actuaciones:

a) Comprobar las instalaciones con carácter previo a su puesta en funcionamiento y, a la vista del resultado de la comprobación, las medidas que resulten procedentes en relación a su puesta en funcionamiento.

b) Inspeccionar cualesquiera instalaciones y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento, restablecer las situaciones infringidas, sancionar las conductas tipificadas como infracciones.

c) Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

3. Las personas titulares de las actividades sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.

El personal inspector podrá recabar el auxilio, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la ejecución de sus cometidos.

4. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

5. De cada actuación inspectora se levantará acta, de cuya copia se dará traslado a la autoridad competente en cada caso y a la persona interesada o a la persona ante quien se actúe. El interesado podrá hacer constar en el acta su conformidad o sus observaciones respecto de su contenido.

Artículo 55.- Deficiencias de las instalaciones y su subsanación.

1. En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular de la misma para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados.

2. Respecto a las actividades e instalaciones con autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que la hubiese otorgado cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.

3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.

Artículo 56.- Medidas provisionales en supuestos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados.

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador y/o de restablecimiento de la legalidad infringida, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente cuando concurra alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación:

a) Realización de instalaciones o ejercicio de actividades sin título habilitante o, cuando procediere, sin comunicación previa, o contraviniendo una medida provisional suspensiva o prohibitiva precedente.

b) Incumplimiento grave de las condiciones impuestas en el título habilitante correspondiente o de los requisitos exigibles para la realización de la actividad o espectáculo.

c) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes.

2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, por un plazo de diez días, que podrá ser reducido a dos días en casos de urgencia. No obstante, cuando concurran circunstancias de especial urgencia que no permitan aguardar a la cumplimentación del trámite de audiencia, podrán adoptarse de forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior confirmación, modificación o levantamiento, previa audiencia del interesado.

3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción.

4. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. La ejecución de las medidas adoptadas se efectuará con sometimiento a la legislación vigente y previa obtención de las autorizaciones que, en cada caso, resultaren preceptivas.

6. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta ley, previo requerimiento a los encargados y sin que este sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana.

La clausura del local o el cese de la actividad, que tendrá los mismos efectos que un precinto gubernativo, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a efectos del inicio del correspondiente expediente sancionador, o resolución que proceda.

Artículo 57.- De las medidas provisionales.

Las medidas provisionales serán alguna o algunas de las siguientes, sin perjuicio de cualesquiera otras aplicables amparadas en la normativa sectorial:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

b) Precintado de locales, establecimientos, recintos, instalaciones, aparatos, equipos y demás enseres relacionados con la actividad o espectáculo objeto de las medidas.

c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

d) Parada de las instalaciones.

e) Suspensión temporal de los títulos habilitantes otorgados para la instalación o puesta en funcionamiento de la actividad.

f) La suspensión de la actividad.

g) La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección 1ª

Principios generales

Artículo 58.- Principios.

El régimen sancionador en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos se sujetará, en todo caso, a los principios establecidos en la Constitución y en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora.

Artículo 59.- Responsables.

1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley y de las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en la misma:

a) La persona titular de la actividad, responsable de que esta se realice y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable y a las condiciones impuestas.

b) Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico.

c) El autor del proyecto técnico, que acredite que este se adapta a la normativa que le sea de aplicación y, en su caso, el colegio profesional que lo hubiere visado.

d) El técnico que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución y el colegio profesional, que lo hubiera visado, en su caso. Si el técnico que emite el certificado pertenece a una empresa, esta se considerará subsidiariamente responsable.

e) Los usuarios, artistas, ejecutantes, espectadores o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.

2. Las personas titulares de las respectivas autorizaciones y las promotoras de actividades sujetas a comunicación previa son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.

4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.

5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 60.- Prescripción.

Las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atendiendo a la calificación de las mismas.

Sección 2ª

De las infracciones

Artículo 61.- Tipificación general.

Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial y, en particular, en la normativa ambiental, constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

Artículo 62.- Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:

1. El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta ley, sin la previa licencia correspondiente o sin haber cursado la comunicación previa, o declaración responsable cuando fueren exigibles.

2. Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas contenidas en el proyecto autorizado o comunicado o a las impuestas por el órgano competente, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.

3. La expedición irregular de certificaciones, visados, documentos técnicos o administrativos en los que se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido y en particular, inexactitudes en la declaración responsable.

4. La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad o espectáculo.

5. Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas señaladas en el artículo 44.

6. Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

7. Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.

8. La falta de medios destinados a la atención de personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, con relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.

9. La negativa, no amparada legalmente, al acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.

10. La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.

11. El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos o actividades en locales cuando se promueva, facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.

12. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.

13. El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de contratación de personal habilitado de control de acceso a locales de restauración y espectáculos en los casos reglamentariamente previstos.

14. El incumplimiento por el personal de control de acceso a locales de restauración y espectáculos de las funciones reglamentariamente previstas.

Artículo 63.- Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos:

1. El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.

2. La obstaculización o falta de colaboración de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.

3. El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el diez por ciento sobre el autorizado.

4. El incumplimiento del horario establecido.

5. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.

6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.

7. La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.

8. El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.

9. La producción de ruidos y molestias.

10. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.

11. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de 18 años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.

12. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.

13. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución.

14. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.

15. La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.

16. El mantenimiento de actividad comercial o recreativa y de emisión musical dentro de los locales a partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo.

17. El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 45 de esta ley.

18. La expedición irregular de certificaciones, visados o de documentos técnicos o administrativos que no sea constitutiva de infracción muy grave.

19. El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de comunicar a la Dirección General de Seguridad y Emergencias los datos del personal de control de acceso que contraten en los términos reglamentariamente establecidos.

20. El incumplimiento por las academias de preparación del personal de control de acceso del deber de acreditación reglamentariamente previsto.

21. El ejercicio de la actividad de control de acceso a locales de restauración y espectáculos, habiendo caducado el correspondiente carné habilitador.

Artículo 64.- Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:

1. La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en el se describen.

2. El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.

3. La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.

4. La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.

5. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.

6. La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público.

7. La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.

8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presente ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

Sección 3ª

De las sanciones

Artículo 65.- Tipología.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o revocación de la licencia o título habilitante.

b) Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.

c) Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.

d) Multas de hasta 30.000 euros.

2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o, cuando fuere aplicable, que no haya cumplimentado el requisito de la comunicación previa, no tendrá carácter de sanción, debiendo ordenarse el mismo como medida definitiva, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de una eventual legalización posterior de las instalaciones o actividad. En tales supuestos, tales medidas no estarán sujetas al límite señalado en el artículo 56.3 de la presente ley.

Artículo 66.- Aplicación.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de entre 15.001 a 30.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en los apartados a), b) o c) del número 1 del artículo anterior.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 3.001 a 15.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses.

3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 3.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de un mes.

Artículo 67.- Graduación de las sanciones.

1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente a los riesgos inherentes al tipo de actividad afectada, la intencionalidad, los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas; la reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme, y/o el beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.

Artículo 68.- Concurrencia de sanciones.

Si ante unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley o a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones, se le impondrá la de mayor gravedad.

Sección 4ª

Procedimiento sancionador

Artículo 69.- Procedimiento.

1. La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.

2. En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 70.- Notificación a los denunciantes.

En el supuesto de que el procedimiento haya sido iniciado previa denuncia, se notificará al denunciante la resolución del expediente.

Artículo 71.- Medidas provisionales.

Durante el desarrollo del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad, podrán adoptarse las medidas provisionales previstas en el artículo 57, dirigidas a garantizar el cumplimiento y efecto de la resolución que pudiera recaer, a evitar los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Artículo 72.- Órganos competentes.

1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos corresponderá a la Administración con competencia sancionadora, en los términos señalados en el artículo 51.1 de la presente ley.

2. En el ámbito de la Administración municipal, corresponde:

a) A los alcaldes la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.

b) A la junta de gobierno y al pleno, según se trate de municipios con régimen de gran población o no, la resolución en caso de infracciones muy graves.

3. En el ámbito de la Administración insular, corresponde:

a) A los presidentes de cabildos la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.

b) A la junta de gobierno, la resolución en caso de infracciones muy graves.

Artículo 73.- Materia delictiva.

Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resultasen indicios racionales de la existencia de materia delictiva, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos que procedan.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE ACCIONES Y RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL

Artículo 74.- Obligación de reponer y responsabilidad patrimonial de los infractores.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos constitutivos de infracción.

2. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas como consecuencia de la comisión de infracción así como la obligación de reposición o restauración se determinará en procedimiento administrativo independiente o acumulado, cuando proceda, al sancionador, debiendo mediar la previa audiencia del interesado sobre la responsabilidad imputada y su importe, y correspondiendo a la Administración damnificada la acreditación fehaciente y motivada de los daños y perjuicios producidos y su importe. La cantidad así determinada constituirá un crédito de derecho público susceptible de ser exigido, por la vía administrativa de apremio, una vez que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución que determine la procedencia de su abono y cuantía.

3. Si el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida conforme a lo señalado en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía acumulada no superará la cantidad equivalente a un tercio de la cantidad máxima establecida como multa pecuniaria en la presente ley para el tipo de infracción cometida.

Artículo 75.- Responsabilidad patrimonial de la Administración.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad del infractor, cuando proceda, las administraciones públicas competentes serán responsables de los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de instalaciones o actividades contrarias a lo dispuesto en la presente ley, cuando la producción de los mismos haya sido tolerada de forma evidente por la Administración o haya sido habilitada indebidamente por la misma.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán como situación de tolerancia evidente los supuestos en que, pese a tener constancia, por denuncias, informes o cualquier otro medio fehaciente o notorio, de un hecho infractor, la Administración competente hubiera omitido la adopción de las medidas pertinentes tendentes a su corrección.

3. La responsabilidad patrimonial a que hace referencia el presente artículo se exigirá en los términos previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Registros y comunicaciones.

1. En cada ayuntamiento y cabildo insular se llevará un registro de actividades que hayan sido objeto de licencia o comunicación previa y de espectáculos públicos autorizados por la respectiva Administración.

2. De las licencias de actividades clasificadas otorgadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley cuyo informe de calificación hubiere correspondido al cabildo insular se dará cuenta a este último en el plazo de un mes desde su emisión.

3. Cuando el cabildo insular compruebe, con ocasión de la dación de cuenta prevista en el apartado anterior o por otro medio distinto, que se hubiese infringido la observancia de esta ley por parte de los ayuntamientos en el otorgamiento de licencias de actividades clasificadas cuyo informe de calificación hubiere sido emitido por la corporación insular, lo pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia de régimen local, a los efectos del ejercicio de las acciones pertinentes.

Segunda.- Seguro de responsabilidad civil.

El otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que esta ley se refiere se condicionará, según se establezca reglamentariamente, a que el peticionario tenga concertado un seguro de responsabilidad civil que responda de las indemnizaciones que proceda frente a terceros, así como a la prestación de garantía para responder de los eventuales daños que puedan causarse al dominio público.

En caso de espectáculos públicos, se exigirán garantías suficientes, con los mismos fines.

Tercera.- Protección del consumidor y del usuario.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:

a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales.

b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.

c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador.

d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente. Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.

e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

Cuarta.- Quejas y reclamaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, será de aplicación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos el derecho a formular quejas y reclamaciones en la forma prevista en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quinta.- Tramitación electrónica de procedimientos.

En los términos y con el alcance que se establece en la legislación básica del Estado sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y sobre el procedimiento administrativo común, los ciudadanos tienen derecho a la tramitación de los procedimientos regulados en la presente ley a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, así como a la obtención, a través de medios electrónicos, de la información, que deberá ser clara e inequívoca, que en la citada legislación se señala.

Sexta.- Se modifica el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en los términos siguientes:

1. Se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 166.

2. Se añade un apartado 8, nuevo, al artículo 166, con la redacción siguiente:

"8. En el ámbito de la gestión de las licencias urbanísticas y demás medios de intervención en materia urbanística, incluidas las comunicaciones previas y declaraciones responsables, la Administración competente en cada caso podrá autorizar y convenir la intervención de las entidades colaboradoras, de carácter público o privado, en funciones de verificación y control imparcial de los distintos requisitos exigidos, sin que en ningún caso afecten a las actividades que impliquen ejercicio de autoridad reservadas a los funcionarios públicos."

3. Se añade un artículo 166-bis, nuevo, con el siguiente contenido:

"Artículo 166-bis.- Declaración responsable.

La primera utilización y ocupación de edificaciones e instalaciones en general deberán ser precedidas por una declaración responsable presentada por el titular del derecho en el ayuntamiento correspondiente, que deberá adjuntar un certificado de finalización de obra firmado por técnico competente, en el que se acredite la adecuación de la actividad o instalación al proyecto presentado conforme a la normativa urbanística, ordenanzas municipales, a la legislación sectorial aplicable y, en particular, cuando se trate de viviendas, a la adecuación de las condiciones de habitabilidad establecidas para el proyecto edificatorio en el informe técnico previsto en el artículo 166.5 de este texto refundido, según se establezca reglamentariamente."

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 172, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. La calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial y, en los demás supuestos, copia autenticada de la declaración responsable de finalización de obra realizada por el promotor ante el ayuntamiento competente, que sustituirá a todos los efectos a la cédula de habitabilidad regulada en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto."

5. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 202, quedando redactada en los siguientes términos:

"b) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, declaraciones responsables, licencias cuando correspondan u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras y abancalamientos y las extracciones de minerales."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos en trámite.

1. Los procedimientos en trámite, a la entrada en vigor de la presente ley, tendentes a la obtención de títulos de intervención para la habilitación de la instalación o de la apertura de establecimientos se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento. Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso e iniciar un nuevo procedimiento para dicha habilitación, que se regirá, en cuanto al título de intervención previa aplicable, por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley que tuvieran por objeto la legalización de establecimientos preexistentes se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento.

Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso e iniciar un nuevo procedimiento para dicha legalización, la cual, cualquiera que fuere la fecha de implantación del establecimiento o de apertura de la actividad a legalizar, se regirá, en cuanto al título de intervención previa aplicable, por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo y sin perjuicio, en todo caso, del régimen sancionador que resulte aplicable al amparo de la disposición transitoria segunda.

3. Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley tendentes a la obtención de la licencia de primera ocupación o de cédula de habitabilidad se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento. Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso y optar por el régimen de comunicación de finalización de las obras.

Segunda.- Régimen de comprobación, inspección y sanción.

1. El régimen de comprobación e inspección establecido en la presente ley será de aplicación a todas las instalaciones y actividades con independencia de que su habilitación o implantación sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la ley.

2. El régimen sancionador previsto en la presente ley será aplicable a los hechos infractores que se produzcan a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación retroactiva a los expedientes en trámite de las disposiciones sancionadoras a hechos producidos con anterioridad, en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Tercera.- Régimen de modificación, revocación y revisión de licencias y autorizaciones y modificación de actividades.

1. El régimen de modificación, revocación y revisión de licencias y autorizaciones y de modificación de actividades regulado en la presente ley será de aplicación a partir de su entrada en vigor con independencia de que el otorgamiento de la licencia u autorización objeto de las mismas fuere anterior o posterior a dicha entrada en vigor.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encuentren ya incoados en el momento de la entrada en vigor de la ley se regirán, en cuanto a su régimen sustantivo y procedimental, por lo dispuesto en la legislación vigente al tiempo de su incoación.

Cuarta.- Categorización provisional de actividades a los efectos del régimen de intervención aplicable.

Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor de la normativa reglamentaria que, por remisión de los artículos 2.2 y 5.1 de la presente ley determine la categorización de las distintas actividades y el régimen de intervención administrativa previa aplicable a cada tipo de actividad, será de aplicación el siguiente régimen:

a) Tendrán la consideración de actividades clasificadas las que figuren en el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, así como cualesquiera otras de efectos análogos a las mismas que respondan a las características señaladas en el artículo 2.1.a) de la presente ley.

b) Tendrán la consideración de actividades inocuas cualquier otra actividad distinta de las señaladas en el apartado anterior.

c) El régimen de intervención previa aplicable a las actividades clasificadas será el previsto en el título I de la presente ley.

Quinta.- Horario de apertura y cierre.

Hasta tanto no entre en vigor la normativa que, en desarrollo de la presente ley, regule el régimen de horarios, seguirá siendo de aplicación el Decreto Territorial 193/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos, sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

Sexta.- Autorización para la modificación de contratos en el ámbito de infraestructuras de la Administración de Justicia.

El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda e iniciativa del consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar la modificación de los contratos vigentes, suscritos de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la contratación administrativa antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y en el ámbito de las infraestructuras de la Administración de Justicia, relativos a ejecución de edificios públicos cuya puesta en funcionamiento produzca minoración de gastos en concepto de arrendamientos, adaptándolos a la modalidad de abono total del precio o pago diferido.

De estas autorizaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses, contados desde la fecha del acuerdo correspondiente del Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

En particular, queda derogada la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares y de los municipios, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Segunda.- Actualización de cuantías.

Se faculta al Gobierno para que pueda elevar las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, en razón del índice de precios al consumo en el conjunto nacional.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, a excepción de la disposición adicional sexta y la disposición transitoria sexta, que lo harán a los veinte días.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2011.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

Fecha: 
Viernes, 15 Abril, 2011