Ley de Cantabria 1/2010, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA



Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 1/2010, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.



PREÁMBULO



Esta modificación parcial de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se centra en dos áreas materiales claramente diferenciadas. La primera de ellas, es la referida al ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de éstos que se enmarca en un contexto más amplio, impulsado por el ordenamiento comunitario, de mejora de la regulación y actuación administrativa y de simplificación de los procedimientos. Debe tenerse en cuenta, en concreto, que el 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo objetivo es conseguir un efectivo mercado interior, eliminando los obstáculos legales y administrativos que dificultan la prestación de servicios entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea, disponiendo un marco general para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de éstos.

Esta Directiva se inscribe en el contexto de la “estrategia de Lisboa” y propone cuatro objetivos principales para conseguir un mercado interior de servicios:

— Facilitar la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios en la Unión Europea;

— Reforzar los derechos de los destinatarios de los servicios en su calidad de usuarios de dichos servicios;

— Fomentar la calidad de los servicios;

— Establecer una cooperación administrativa efectiva entre los Estados miembros.

Tal y como se señala en el artículo 1 de la referida Directiva, en ella se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los mismos. Como consecuencia de todo ello el Estado ha procedido a desarrollar normativamente estas previsiones, en concreto, por medio de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La necesidad de dar cumplimiento a dicha normativa exige la oportuna modificación de varios artículos de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y, asimismo, la inclusión de otros de nueva creación.

Más concretamente, entre las previsiones de la legislación estatal básica y la Directiva destaca la implantación de la ventanilla única para los procedimientos relacionados con las actividades de servicios. Esta ventanilla permitirá, tanto a los prestadores de servicios como a los ciudadanos, acceder a determinada información y realizar varios trámites con mayor comodidad y agilidad, lo cual se ha considerado necesario reflejar en el artículo 103 de la referida Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, en sus apartados 4 y 5.

También en la normativa comunitaria y la legislación básica se prevé que el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio sólo debe sujetarse a autorización si, además de no ser discriminatorio, se encuentra justificado en razones de interés general que, además, no pueden ser satisfechas mediante otro tipo de medidas menos restrictivas. Estas exigencias hacen conveniente la inclusión de una serie de preceptos en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, en los que, por un lado, se especifiquen los principios que, conforme a las mismas, rigen en las intervenciones administrativas relacionadas con el acceso o el ejercicio de una actividad de servicios y, por otro, se definan los mecanismos de intervención que utiliza la citada legislación básica tales como autorización, declaración responsable y comunicación previa. A estas finalidades se dirige la inclusión de dos nuevos preceptos, el 107 bis y el 107 ter, en el texto de la citada Ley.

En este contexto, de conformidad con la reducción de cargas que propone la normativa básica, se incorpora, asimismo, un precepto, el artículo 104 quáter, relativo a los supuestos en que se suprime la aportación de datos que obran en poder de la Administración y, con la misma finalidad, se modifica el artículo 109, de conformidad con la actual legislación básica, exigiendo al legislador que en el futuro explique en cada caso qué razones imperiosas de interés general le llevan a prever que el silencio sea negativo. De otro lado, con el fin de adecuar la legislación vigente a este mismo mandato, la disposición adicional segunda encomienda al Gobierno la tarea de identificar los supuestos de silencio desestimatorio que cumplen este requisito.

Por otro lado, el artículo 5.1 de la Directiva Comunitaria 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, dispone que “Los Estados miembros verificarán los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio. Cuando los procedimientos y formalidades estudiados de conformidad con este apartado no sean lo suficientemente simples, los Estados miembros los simplificarán”. En directa conexión con dicho precepto, en noviembre de 2006, la Comisión propuso poner en marcha un ambicioso programa de acción destinado a reducir la carga administrativa que impone la reglamentación en vigor en la Unión Europea. En el marco de esta iniciativa se cuantificó en un veinticinco por ciento el objetivo de reducción que deberían alcanzar conjuntamente la Unión Europea y los Estados miembros, a más tardar en el año 2012.

Se consideran cargas administrativas aquellas actividades de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las empresas y los ciudadanos para cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa vigente en cada caso. Y, más concretamente, tratándose de empresas, las cargas administrativas son los costes que aquéllas deben soportar para cumplir las obligaciones de facilitar, conservar o generar información sobre sus actividades o su producción, para su puesta a disposición y aprobación, en su caso, por parte de autoridades públicas o terceros. Estas cargas constituyen un subconjunto de los costes administrativos de las empresas, ya que éstos engloban también, además de las cargas, las actividades administrativas que las empresas continuarían realizando si se derogase la normativa.

Ello explica la introducción en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de varios preceptos como el artículo 117 bis, en el que se enuncian una serie de principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas, y el articulo 117 ter, denominado “iniciativa para garantizar la mejora regulatoria”, entendiendo que la adopción por las Administraciones Públicas de una estrategia de mejora normativa dirigida a obtener un ordenamiento jurídico de calidad aporta beneficios a la economía y al funcionamiento general de un país. Para conseguir este objetivo, además de la inclusión de los dos artículos citados, se modifican los artículos 118, 120 y 121 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, incluyendo la elaboración de un informe denominado “de mejora de la regulación” que tiene por objeto justificar qué trámites se han reducido o qué procedimientos se han simplificado y, en aquellos casos en que la norma se dirija a la regulación de cualquier actividad económica, qué cargas administrativas se han reducido.

No obstante, dado que en la actualidad se está en proceso de definir a nivel estatal un modelo de medición de cargas administrativas a utilizar por todas las Administraciones Públicas, que permita disponer de un instrumento homogéneo de medición, parece aconsejable diferir la obligatoriedad de dicho informe al momento en que se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe establecido en los artículos referidos, tal y como prevé el apartado 3 de la disposición final segunda de la presente Ley.

La otra área que se ha considerado que necesitaba una modificación es la referida a la contratación pública, por dos razones. De un lado, porque en el tiempo transcurrido desde su aprobación inicial, se ha producido una modificación sustancial en la legislación básica aplicable en esta materia, en concreto, nos referimos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Y, por otro lado, porque es necesario modificar también la regulación del recurso especial en materia de contratación con el fin de adaptarlo a los requerimientos del Derecho comunitario. Por ello resulta oportuno habilitar al Gobierno para que cree un órgano independiente para la resolución del citado recurso, respetando las exigencias de la legislación básica estatal.

Asimismo, se ha considerado necesario, al amparo de la política emprendida por el Gobierno de Cantabria de reducción de cargas administrativas y mejora de la gestión administrativa, modificar, en primer lugar, del artículo 148 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de forma que cada “órgano de contratación” deberá formalizar sus contratos, evitando la centralización en un único órgano como ocurre hasta ahora, lo que supone un reparto de tareas que indudablemente mejorará la gestión administrativa a este respecto. En segundo lugar, también se modifica el artículo 145 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, asignando a la Consejería u organismo público competente por razón de la materia la competencia para la adjudicación provisional y definitiva de los contratos, y también, se clarifican las funciones asignadas a la Consejería de Presidencia y Justicia.

Se considera, igualmente, adecuada la modificación del artículo 150 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, ya que, efectivamente, esta materia ha sido objeto de modificación legislativa por parte del Estado, por medio de las previsiones de los artículos 187 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, las cuales tienen carácter básico, y por ello resulta recomendable desde un criterio de adecuada técnica legislativa y de mejora de la seguridad jurídica proceder a la adecuación del contenido del mencionado artículo 150 al nuevo marco legislativo.

Asimismo, a la vista del funcionamiento ordinario de la Mesa de Contratación, se ha considerado que es necesario modificar las previsiones del artículo 152 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, en cuanto a la composición de la Mesa de Contratación, ya que una ampliación de sus miembros puede facilitar los debates y mejorar la profundidad y calidad de las decisiones a adoptar, evitando igualmente que la presidencia de la mesa tenga que actuar en muchas ocasiones como dirimente, con lo que se facilita igualmente el consenso en su seno. Así, se han tomado como referencia las previsiones del artículo 21.2 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ya que si bien este precepto no tiene carácter básico, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Primera, sí parece adecuada la composición recogida, a la finalidad buscada con esta reforma para Cantabria. La misma idea de adecuar la composición de la Mesa de Contratación a lo dispuesto en el artículo 21.2 del citado Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, obliga a modificar también otra ley, la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico y, en concreto, su artículo 17.2, excluyendo del mismo la referencia a las mesas de contratación.

Finalmente, se ha aprovechado la reforma de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, para clarificar algunos extremos que pueden plantear problemas interpretativos. Así, se da nueva redacción al artículo 111.3; se adapta la disposición adicional décima de la Ley al reciente cambio operado por el artículo 15.2 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, y se suprime la referencia al Consejo Asesor de Radiotelevisión Española desaparecido tras la derogación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, operada por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

Artículo Primero. Modificaciones de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada en los siguientes términos:

Primero. Se añaden dos nuevos apartados, números 4 y 5, al artículo 103, que quedan redactados en los siguientes términos:

“4. Cuando se trate de procedimientos y trámites relativos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios la Administración habilitará un sistema de ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, que permita a los prestadores de servicios:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.

5. En los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, los ciudadanos tienen derecho a realizar la tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de la información prevista en la legislación básica estatal, que deberá ser clara e inequívoca.”

Segundo. Se añade un nuevo artículo 107 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 107 bis. Principios de las intervenciones para el acceso o ejercicio de una actividad.

1. Cuando la Administración Pública Autonómica establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

2. Sólo podrán implantarse regímenes de autorización, u otros mecanismos de control preventivo, así como sistemas de comunicación previa o declaración responsable para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o a inequívocos impedimentos técnicos, se establecerán procedimientos de selección entre los posibles candidatos en los que se garantice la concurrencia competitiva, objetividad, imparcialidad y transparencia, dando publicidad adecuada del inicio, desarrollo y finalización del procedimiento. En dicho procedimiento se elaborarán unas bases reguladoras del otorgamiento de autorizaciones que podrán tener en cuenta consideraciones sobre salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores, protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, así como cualquier otra razón de interés general, siempre que guarden relación con el objeto de las autorizaciones.

Las autorizaciones que se concedan tendrán siempre duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio. La renovación de las mismas no podrás ser automática y, una vez extinguida, no conllevará para el prestador cesante o las personas vinculadas con él ningún tipo de ventaja.

3. La Administración Pública Autonómica velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.”

Tercero. Se añade un nuevo artículo 107 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 107 ter. Autorización, declaración responsable y comunicación previa.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por régimen de autorización cualquier procedimiento en virtud del cual el prestador o destinatario está obligado a obtener un pronunciamiento previo de la Administración Pública sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones vigentes para el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

4. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas la Administración Pública.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad, cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

5. La presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa faculta a la Administración Pública para comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos, datos y cumplimiento de los requisitos por cualquier medio admitido en Derecho. A tal efecto, se impulsará la función inspectora de los órganos competentes, al objeto de comprobar la veracidad de los datos declarados y de instar, si procede, la potestad sancionadora.

6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

7. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa que en todo caso se podrán presentar a distancia y por vía electrónica.”

Cuarto. Se añade un nuevo artículo 107 quáter, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 107 quáter. Supresión de trámites en los procedimientos iniciados a instancia de parte.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la Administración podrá suprimir la obligación de aportar documentación que afecte a datos de carácter personal, debiendo ser ella quien los recabe utilizando medios electrónicos. Tal supresión requerirá en todo caso que se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.”

Quinto. Se modifica el artículo 109, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 109. Silencio administrativo.

1. No obstante la obligación de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los supuestos en que así se prevé en el Anexo II de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal o en las normas de Derecho Comunitario Europeo que resulten de aplicación.

2. La incorporación de nuevos supuestos de silencio desestimatorio al Anexo II de la presente Ley, deberá realizarse previa especificación de las razones imperiosas de interés general que justifican dicho carácter.”

Sexto. Se modifica el apartado número 3 del artículo 111, quedando redactado en los siguientes términos:

“3. Cuando el decreto afecte a las competencias de más de una Consejería, tanto su elevación al Consejo de Gobierno como su firma corresponde al Consejero Secretario del Consejo de Gobierno.”

Séptimo. Se añade un nuevo artículo 117 Bis, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 117 bis. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas.

1. En el ejercicio de la iniciativa normativa, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que las normas que se aprueben resulten adecuadas, con objetivos claros, eficientes, accesibles y transparentes y se ajusten a los criterios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y simplicidad, velando por la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y procurando causar el menor coste posible a la ciudadanía y a las empresas.

2. De conformidad con el principio de necesidad, la iniciativa normativa debe estar justificada por razones de interés general.

3. El principio de proporcionalidad exige que la iniciativa normativa sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

4. El principio de seguridad jurídica determina que las facultades de iniciativa normativa se ejerzan de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible.

5. El principio de simplicidad exige que toda iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo simple y poco disperso que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.

6. Para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la iniciativa normativa, ésta debe partir de una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales.

7. A fin de garantizar la transparencia, los objetivos de la regulación y su justificación deben ser definidos claramente y consultados con los agentes implicados.

8. En todo caso, se procurará mantener un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos, posibilitando el conocimiento rápido y sencillo de la normativa vigente que resulte de aplicación y sin más cargas administrativas para los ciudadanos y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.”

Octavo. Se añade un nuevo artículo 117 ter, redactado en los siguientes términos:

“Artículo 117 ter. Iniciativa para garantizar la mejora regulatoria.

Para contribuir al objetivo de valorar el impacto de la nueva regulación, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Establecerá la exigencia de incorporar en los procedimientos de elaboración de las normas el informe sobre mejora de la regulación previsto en los artículos 118 y siguientes, para garantizar que se tengan en cuenta los efectos de aquéllas, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y a las empresas costes innecesarios o desproporcionados.

b) Prestará la máxima atención al proceso de consulta pública en la elaboración de sus proyectos normativos, fomentando la participación de los interesados en las iniciativas normativas, con el objetivo de mejorar la calidad de la normas.”

Noveno. Se modifica el artículo 118, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 118. Anteproyectos de ley.

1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto de ley.

2. Los anteproyectos de ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente con los estudios e informes técnicos, jurídicos y económicos que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllas.

El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación. Dicho informe tendrá por objeto analizar el impacto normativo, así como justificar qué trámites se han reducido, qué procedimientos se han simplificado o, en aquellos casos en que la norma se dirija a la regulación de cualquier actividad económica, qué cargas administrativas se han reducido.

Dichos anteproyectos serán remitidos a los titulares de las Consejerías y de las Secretarías Generales de las Consejerías a los efectos de la emisión por estos últimos del correspondiente informe, al menos con diez días de antelación a la correspondiente reunión del Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.

3. Estos anteproyectos, con su expediente completo, serán informados por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes.

4. Los anteproyectos de ley presentados ante el Gobierno de Cantabria irán acompañados de una exposición de motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines perseguidos por la misma y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. Se incluirá también, cuando proceda, la relación de disposiciones que queden total o parcialmente derogadas.”

Décimo. Se modifica el artículo 120, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 120. Decretos del Gobierno.

1. El procedimiento de elaboración de los decretos del Gobierno se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

2. Para la elaboración de los proyectos de decreto el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos. El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación en los términos previstos en el artículo 118.2 de esta Ley. Dichos proyectos serán remitidos al Secretario General de la Consejería correspondiente.

3. De los proyectos de decreto se dará traslado a las Secretarías Generales de las demás Consejerías para que formulen observaciones con carácter previo a su informe por la Dirección General del Servicio Jurídico y demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo.”

Undécimo. Se modifica el artículo 121, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 121. Órdenes de los Consejeros.

1. El procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto.

2. Para la elaboración de los proyectos de orden el Centro Directivo correspondiente recabará los estudios e informes que garanticen la legalidad y oportunidad de aquéllos.

El Centro Directivo deberá elaborar, además, un informe sobre mejora de la regulación en los términos previstos en el artículo 118.2 de esta Ley.

Dichos proyectos serán remitidos al titular de la Secretaría General de la Consejería correspondiente, que emitirá informe, sin perjuicio del que deba ser evacuado por los demás órganos consultivos cuyo dictamen sea preceptivo.

3. Cuando las órdenes afecten a las competencias de varias Consejerías será preceptivo el informe de todas las Secretarías Generales afectadas por la orden.

4. Las órdenes indicadas en el apartado anterior deberán ser informadas por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.”

Duodécimo. Se modifica el artículo 145, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 145. Competencias procedimentales.

1. Corresponden a la Consejería u organismo público competente por razón de la materia, a través del órgano que tenga asignada la función, las actuaciones administrativas preparatorias del contrato, su adjudicación provisional y definitiva, la ejecución del mismo, su seguimiento y control.

2. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Justicia, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y de los expedientes correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación y extinción de los contratos, sin perjuicio de los trámites que correspondan a los órganos de las Consejerías u organismos públicos promotores de la contratación.”

Decimotercero. Se modifica el artículo 148, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 148. Formalización de contratos.

Cada órgano de contratación será el facultado para formalizar todos los contratos que correspondan al ámbito de su competencia.”

Decimocuarto. Se modifica el artículo 150, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 150. Contratación centralizada.

1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y organismos.

2. El acuerdo por el que se declare la contratación centralizada determinará tanto la clase de bienes, obras o servicios a que se refiere como los órganos y organismos cuyas necesidades se trata de satisfacer.

3. La Consejería de Presidencia y Justicia operará como central de compras, salvo que en el acuerdo previsto en el apartado anterior se prevea otra cosa, correspondiendo la financiación de los contratos al organismo peticionario.

4. La contratación centralizada de obras, suministros o servicios podrá efectuarse a través de los siguientes procedimientos:

a) Mediante la conclusión de un contrato conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I del Libro III de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

b) Mediante el procedimiento especial de adopción de tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases. La primera tendrá por objeto la adopción de tipos contractuales para cada clase de bienes, obras o servicios, mediante la conclusión de un acuerdo marco, o la apertura de un sistema dinámico. La segunda fase tendrá por finalidad la contratación específica de los bienes, obras o servicios conforme a las normas aplicables a cada uno de los sistemas contractuales.”

Decimoquinto. Se modifica el artículo 152, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 152. Mesa de Contratación.

En la Administración General de la Comunidad Autónoma existirá una Mesa de Contratación, integrada por:

a) El Presidente, que será el titular de la Consejería de Presidencia y Justicia, o persona de su departamento en quien delegue.

b) Cuatro vocales, que serán desempeñados por un Director General, o persona que lo supla, de la Consejería a que el contrato se refiera; un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Justicia; el Interventor General o su delegado, y un funcionario técnico especializado en la materia del contrato, designado por el órgano de contratación de la Consejería al que el contrato se refiera.

c) El Secretario, que será desempeñado por el Jefe de la unidad de contratación de la Consejería de Presidencia y Justicia, o persona de su unidad en quien delegue.”

Decimosexto. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional décima. Régimen jurídico del Consejo Económico y Social, del Consejo de la Mujer y del Consejo de la Juventud.

El Consejo Económico y Social, el Consejo de la Mujer y el Consejo de la Juventud se regirán por su legislación específica.”

Artículo Segundo. Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico.

La Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, queda modificada en los siguientes términos:

Único. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

“2. La intervención de los letrados del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto, en las juntas, comisiones, comités y demás órganos colegiados en que con arreglo a las normas vigentes sea precisa su intervención, se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos.”



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Recurso especial en materia de contratación



Se autoriza al Gobierno para que, dentro del respeto a la legislación básica estatal, cree un órgano colegiado independiente para el conocimiento y la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan en relación con los procedimientos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma, para los entes, las entidades y los organismos que integran su sector público, así como, en su caso, para los entes que integran la Administración Local en Cantabria, con el fin de garantizar la aplicación correcta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.



DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ampliación del ámbito del silencio positivo



El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá al Parlamento un proyecto de ley de modificación del sentido del silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de interés general, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

En el mismo proyecto de ley se elaborará el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actualizado con indicación de todos los procedimientos en los que el silencio debe ser considerado desestimatorio.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Supuestos de silencio negativo



previstos en normas sectoriales

Entretanto se dicte la ley prevista en la disposición adicional segunda de esta Ley, subsistirán los supuestos de silencio desestimatorio contemplados en leyes sectoriales.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos administrativos iniciados



A los procedimientos administrativos que se encontraran iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario



Se faculta al Gobierno de Cantabria para aprobar, en el plazo máximo de seis meses, el desarrollo reglamentario del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas a que se refiere esta norma.



DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor



1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria con las excepciones que se prevén en los dos apartados siguientes.2. La modificación de los artículos 111.3, 145, 148, 150 y 152 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

3. La modificación de los artículos 118, 120 y 121 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no entrará en vigor hasta el momento en el que se desarrolle reglamentariamente el contenido del informe de impacto para la mejora de la regulación y la reducción de las cargas administrativas a que hacen referencia dichos artículos.



Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de abril de 2010.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Miguel Ángel Revilla Roiz.

Fecha: 
Viernes, 7 Mayo, 2010