En el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa del registrador mercantil, titular del Registro n.º 3 de Valencia don Carlos Javier Orts Calabuig a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez el 16 de enero de 2006, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima», por los que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, se adopta como sistema de administración el de Consejo de Administración y se nombra a los consejeros.
Según el artículo 16 de los estatutos sociales, «Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio». En el título presentado no consta la lista de socios asistentes a la mencionada Junta y sí únicamente, al proclamar el resultado de las votaciones, el nombre de cuatro personas cuyos nombres no coinciden con el de los administradores nombrados («... 8 votos de J.C.F., 8 votos de M.J.S.G., 8 votos de J.M.M., 266 votos de P.V.G. ...»).
II
El 18 de enero de 2006 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, causó asiento 2254 del Diario 489, y fue objeto de calificación negativa el 23 de enero de 2006, por la que se expresa, entre otros extremos que no interesan en este expediente, lo que, respecto del único de los defectos impugnados, se transcribe a continuación:
«Carlos Javier Orts Calabuig Registrador Mercantil de Valencia, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos: ...
Fundamentos de Derecho:
1. ...
2. Nombramiento de miembro del Consejo: Conforme al artículo 16 de los Estatutos es necesario que los administradores sean socios de la mercantil, circunstancia que al no constar respecto de los nombrados impide calificar la regularidad y validez de las designaciones efectuadas. (Art. 57, 97 y 112 RRM). Defecto de carácter subsanable.
3. ...
4. ...
La presente nota se ha extendido con vista de los siguientes documentos: ...
En relación con la presente calificación:
Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/03, de 1 de Agosto, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente.
Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción por Ley 24/2005 de 18 de noviembre.
Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Valencia a 23 de enero de dos mil seis.-El Registrador n.º III. Fdo.: Carlos Javier Orts Calabuig.»
III
El 23 de enero de 2006 dicha calificación se notificó por vía telemática al Notario autorizante -según reconoce éste-, quien, mediante escrito de 6 de febrero de 2006 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 8 de febrero-, interpuso recurso gubernativo, en el que alegó: 1.º Que el Sr. Registrador, al practicar la notificación de la calificación negativa por medios telemáticos sin previa manifestación en tal sentido del destinatario vulnera lo establecido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y así se ha pronunciado esta Dirección General en las Resoluciones de 28 y 30 de abril, 12 de septiembre y 13 de octubre de 2005; 2.º Que en la referida calificación no se contiene referencia alguna a que la misma se realice con la conformidad de los demás titulares del Registro Mercantil de Valencia, como establecen los artículos 18, apartado octavo, del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, así como la Resolución de esta Dirección General de 5 de abril de 2005; 3.º Que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por falta de motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, ordenada en hechos y fundamentos de Derecho, según exige la Resolución de este Centro de 3 de Enero de 2004, y las de 21, 22 y 23 de febrero de 2005. Que la nota de calificación se limita a enunciar el defecto, con cita de tres preceptos del Reglamento del Registro Mercantil cuya relación con dicho defecto no se acaba de encontrar, y sin recoger razonamiento jurídico ni la tarea hermenéutica que llevan al Registrador a concluir como lo hace; 4.º Que habría tenido más sentido que el Registrador citase los artículos 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Que no se aclara si la constancia de la condición de socio de los administradores nombrados que exige la nota se refiere a una acreditación en debida forma de tal extremo, por exhibición de los correspondientes títulos o certificación del libro registro de socios, o si se quiere aludir a su mera constancia en el acta como parte del contenido del acuerdo, o si para el Registrador habría sido suficiente la manifestación al respecto del nombrado al aceptar el cargo. Que, respecto de su constancia en el acta, los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil se refieren a cuestiones relativas a la regularidad de la convocatoria de la Junta y a la competencia del convocante, en definitiva, a la validez de la reunión y no al fondo de los acuerdos adoptados. Que, en cuanto a la exigencia de una declaración por el nombrado de no hallarse incurso en causas de incompatibilidad, tal declaración sólo viene exigida por determinadas normas de derecho público en materia de incompatibilidades de los cargos de la Administración, de modo que respecto de otras causas de incompatibilidad, aunque en la práctica se haga una declaración genérica, no cabe exigirla del designado como requisito para la inscripción de su nombramiento. Que aun constando en el título calificado la condición de socio del nombrado, ello no garantiza que dicha condición siga ostentándola en el ulterior momento en el que el título se presenta a inscripción. Que no compete al Registrador fiscalizar la concurrencia de las condiciones estatutariamente exigidas para ser administrador sino a la propia sociedad o a los socios, y así resulta, respecto de algunas incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones o inhabilitaciones legales, de los artículos 124 y 132 de la Ley de Sociedades Anónimas y 58.3 y 65.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas; 5.º Que la exigencia del Sr. Registrador de la constancia en el título de la condición de socios de los nombrados se aparta del criterio por el mismo mantenido, sin ir más lejos, en relación con la misma sociedad y a los mismos nombrados -con ocasión de la inscripción de los consejeros ahora reelegidos-, toda vez que dicha condición venía ya exigida por los estatutos sociales con anterioridad a la transformación ahora formalizada. Precisamente, por dicho cambio de criterio el deber de motivación debería haber sido observado de una manera especialmente escrupulosa.
IV
Mediante escrito de 13 de febrero de 2006, que contiene su informe, el Registrador don Carlos Javier Orts Calabuig elevó el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 17 de febrero. En dicho informe alega: 1.º Respecto de la notificación de la calificación, que el procedimiento utilizado es el habitual en el Registro Mercantil de Valencia; que según las Resoluciones de esta Dirección General, desde el momento en que el notario autorizante recurre es porque ha tenido conocimiento de la calificación efectuada; y que se han cumplido los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, entre otras normas que cita; 2.º Respecto de la falta de mención de que la calificación se realiza con la conformidad de los demás titulares del Registro Mercantil de Valencia, se limita a afirmar que en dicho Registro se cumple con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil; y 3.º Que el defecto combatido ya se ha subsanado por los interesados en la inscripción, mediante un escrito suscrito por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 18, 19 bis, 322, 323, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 108, 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el primero de ellos según redacción por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas; artículos 26, 27 y 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículos 6, 7, 8, 15, 57, 97, 108, 109 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de 12 de febrero de 1999; las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991; y las Resoluciones de 14 de diciembre de 2004, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; así como la de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).
1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente que es no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.
En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.
En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.
No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del «dies a quo»del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril -dictada ésta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente-, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática mediante firma electrónica reconocida.
2. Además, plantea el Notario la cuestión relativa al incumplimiento por parte del Registrador del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.
Pues bien, dado que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su artículo 18, como el Código de Comercio en idéntico precepto, a los efectos de recoger la previsión contenida en el artículo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez más, el sentido de estos artículos, su razón de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el ámbito estricto de la calificación donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.
Como es conocido, el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificación y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina régimen de división personal.
A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le imponía la obligación de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, según el convenio de distribución de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendía procedente la operación pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.
Asimismo, este Centro Directivo entendió que a falta de convenio de distribución de materias y en los casos en que dicho convenio se limitare a distribuir aleatoriamente los documentos presentados, aun cuando se refirieran sólo a un grupo de materias, se estimaba que existía sector único, sin distribución objetiva de materias, lo que implicaba que debía procederse del mismo modo que cuando un convenio distribuía materias entre varios Registradores; por tanto, que si el Registrador de un Registro donde no existía convenio o donde éste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, debía ponerlo en conocimiento de los demás, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entendía que el defecto alegado no existía (cfr. la Instrucción de 12 de febrero de 1999 y la Resolución de 5 de abril de 2005 -Consulta en materia de Servicio Registral-).
Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resolución de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que «no es sólo un precepto que atiende a la forma de la calificación, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formación de criterio del órgano calificador».
Así, y como afirmábamos en la Resolución de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino «una medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos análogos cuya inscripción se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de múltiples y dispares interpretaciones según que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustración de las expectativas de los ciudadanos que ello comportaría»; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tráfico jurídico, pues permite la inscripción de un título sin obligar a recurrir una calificación, implicando, por tanto, una «garantía de la seguridad jurídica del interesado en la inscripción» que «debe ser cumplida con independencia de que exista o no una petición expresa para ello por parte del interesado, petición que no exige dicho precepto reglamentario». Añadíamos en esta Resolución que, a pesar de las dificultades de organización que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no podían prevalecer frente a la norma, dada su ratio eminentemente garantista.
Concluíamos, en esa Resolución de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria «todos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificación registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del título y los demás legitimados para interponer el recurso contra dicha calificación».
Obviamente, si respecto del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Dirección General efectuó tal análisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsión reglamentaria.
Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificación y la actuación de los funcionarios calificadores en garantía de quien pretende inscribir un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.
En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuación calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicción voluntaria, o un «tertium genus»entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicción voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una función pública cuyo ejercicio ha de sujetarse al régimen jurídico propio de actuación de las Administraciones Públicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificación no puede sino ser considerada un acto de Administración -porque proviene de un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina pública, como es el Registro (ar-tículo 259 de la Ley Hipotecaria)- basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboración de cualquier acto administrativo.
Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la configuración del recurso frente a la calificación negativa optó por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su función está sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General. Por esa misma razón, el artículo 322 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificación de la calificación negativa los requisitos de la notificación del acto administrativo (artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por idéntica razón, el artículo 327, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, por último y de enorme transcendencia, el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificación negativa y exige su motivación tomando como clara referencia el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pues bien, la elevación de rango normativo del contenido del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, aplicándolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra más de esa progresiva administrativización del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma función calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Por ello, cuando un Registro se encuentra en régimen de división personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del órgano calificador no se integra adecuadamente por la opinión de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el título, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ahí que ya se sostuviera en la Resolución de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refería al fondo -formación de voluntad del órgano que califica- y no sólo a la forma -manifestación de voluntad del órgano calificador.
En consecuencia, la infracción del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificación así practicada esté viciada, pues se ha producido con infracción de las normas que rigen la formación de voluntad del órgano calificador. Se podría afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un órgano colegiado, que se habría producido tal acto con infracción de las «reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados» -artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. En suma y prima facie, no cabría sino proclamar la nulidad de la calificación que se efectúa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio o de los párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, debería conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificación, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el título y, en su caso, presten su conformidad a la calificación inicial o proceda alguno a su inscripción. Ahora bien, y como también exponíamos en la citada Resolución de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevaría un mayor perjuicio para quien desea inscribir el título, pues obviamente implicaría una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportaría, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtención de un pronunciamiento sin dilación de este Centro Directivo sobre el fondo en el que está interesado el recurrente.
En todo caso, lo que es evidente es que la infracción de los citados preceptos -apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo de la Ley Hipotecaria- puede implicar una infracción grave tipificada en el régimen disciplinario -artículo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria-, ya que el Registrador que así actúa infringe una norma básica, cual es la que regula cómo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracción del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneración de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del título el incumplimiento de una garantía prevista en su beneficio. Por ello, ya sosteníamos en la reiterada Resolución de 5 de abril de 2005 que además de recurrir frente a la calificación, el interesado podía instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.
Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores; igualmente, examinada la calificación se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.
Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.
Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad «ipso iure», que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio; retroacción que, según las circunstancias del caso de que se trate, pudiera acarrear perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, si -como acontece en el presente caso- en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.
Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que -aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia- el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.
3. También como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica.
La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.
Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano -inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.
Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, además de otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido expresada de modo ciertamente escueto y el funcionario calificador se ha limitado a citar determinados preceptos reglamentarios, sin que llegue a detallar la forma en que, a su juicio, debería «constar» la condición de socios de los designados como administradores, detalle que, en puridad, vendría exigida por la mencionada obligación de motivación de la calificación negativa de modo que el interesado sepa a qué atenerse y pueda reaccionar adecuadamente frente a dicha negativa, lo cierto es que en el presente caso el Notario autorizante del título ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso, lo que, añadido a la subsanación del defecto impugnado, permite resolver el recurso en el limitado sentido de determinar si debe expresarse de algún modo la condición de socios de los administradores nombrados, de suerte que el Registrador pueda calificar respecto de dicho extremo la regularidad y validez de la designación efectuada.
4. Por lo que se refiere al fondo del asunto ya referido, cabe tener en cuenta que conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio, los Registradores calificarán la validez del contenido de los documentos presentados a inscripción, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Es cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripción de un acto a la plena justificación de su validez, ni siquiera a la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del ámbito de la calificación registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro- implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado. Pero, en el presente caso, del contenido de los estatutos sociales resulta la existencia de uno de esos requisitos esenciales -la condición de socio de los nombrados administradores- cuyo incumplimiento daría lugar a un vicio de anulabilidad del acuerdo de nombramiento de administradores por ser contrario a dicha disposición estatutaria (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Si se tiene en cuenta: a) Que la inscripción del acto de nombramiento viciado despliega los efectos propios de los asientos registrales, cuyo contenido se presume exacto y válido, mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud y nulidad (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil); y b) Que la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a Derecho (artículos 20.2 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); debe concluirse en la necesidad de que en el título que sirva de base a la inscripción de un nombramiento de administradores como el ahora debatido conste que las personas nombradas tienen la condición de socio estatutariamente requerida, lo que habrá de resultar, al menos, de la manifestación realizada por quienes tengan facultad de elevar a instrumento público dicho acuerdo social, conforme a los artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, con base en la exhibición del Libro registro de socios, testimonio notarial del mismo o certificación o manifestación que sobre él realicen quienes como Administradores sean competentes para la llevanza y custodia de dicho Libro registro (y, en su caso, para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la sociedad sobre adquisición de participaciones sociales y para certificar sobre la titularidad de las mismas que se haya hecho constar en tal Libro -cfr. artículos 26.2 y 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-), máxime si se tiene presente que la función de garantía que cumple la atribución de la facultad certificante a quienes desempeñan funciones de gestión y representación de la sociedad permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad de los Administradores, aparte la eventual reacción por vía penal; garantía que queda cumplida, con mayores garantías de autenticidad y legalidad, por la manifestación directa que la persona legitimada para ello realice directamente ante el Notario autorizante de la escritura por la que se formalice el acuerdo social de nombramiento de administradores.
5. Por último, a la vista del expediente, este Centro Directivo entiende que pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, pues el Registrador procede en su calificación con infracción de lo establecido en los mencionados artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de julio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.