EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA
Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente "Norma Foral 8/2006 de 1 de diciembre, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias", a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación la guarden y hagan guardarla.
En Donostia-San Sebastián, a 1 de diciembre de 2006.
El Diputado General,
JOXE JOAN GONZALEZ DE TXABARRI MIRANDA.
PREÁMBULO
En la presente Norma Foral se incluyen diversas modificaciones de la normativa tributaria guipuzcoana. Algunas de ellas vienen motivadas por la incorporación, en dicha normativa, de decisiones del ámbito comunitario en relación con el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, y otras como consecuencia de la necesidad de introducir mejoras técnicas o de introducir regímenes tributarios más beneficiosos a determinados colectivos desfavorecidos, como es el caso de las personas mayores dependientes.
En relación con el primero de los motivos expuestos, cabe señalar que en el ámbito de las aportaciones transfronterizas, las instituciones de la Unión Europea, fundamentalmente la Comisión, siempre han cuestionado las reticencias de los Estados miembros, con carácter general, para otorgar incentivos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones localizados en otros Estados miembros en las mismas condiciones que si las aportaciones se hicieran a fondos localizados en ese Estado, dentro de los sistemas colectivos o de empleo.
La Comisión Europea ha señalado que dichas reticencias eran contrarias al acervo comunitario, puesto que vulneraban las libertades básicas del Tratado, ya que atentan contra la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales.
La jurisprudencia comunitaria avala dicho planteamiento en diversas sentencias, como en el caso Danner, asunto C-136/00, en sentencia de 3 de octubre de 2002, que establece que "el artículo 59 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma tributaria de un Estado miembro que limita o excluye el derecho a deducir, a efectos del impuesto sobre la renta, las aportaciones a seguros de jubilación voluntarios abonadas a entidades de seguros de pensiones establecidas en otros Estados miembros al mismo tiempo que concede el derecho a deducir tales aportaciones cuando se pagan a organismos establecidos en el primer Estado miembro, si no excluye asimismo el carácter imponible de las pensiones abonadas por dichas entidades".
Para cumplir con el acervo comunitario, resulta preciso efectuar una serie de modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Patrimonio, posibilitando que las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones del segundo pilar puedan tener el mismo tratamiento que las que se hagan a instituciones domiciliadas en España.
Otro de los aspectos indicados como motivo de la aprobación de esta Norma Foral es la inclusión de mejoras en el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las personas mayores en situación de dependencia o gran dependencia.
El progresivo envejecimiento de la población en las últimas décadas esta provocando que sectores de población de edad avanzada padezcan carencias en sus condiciones de vida, tales como reducción de la movilidad e incapacidades que provocan la dependencia en el desenvolvimiento normal del devenir diario.
Siendo conscientes de esa realidad, las Instituciones públicas están redoblando los esfuerzos para paliar ese deterioro en ese sector poblacional. Y entre otras medidas se propone incluir una deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable por aquellas personas que o bien están incursos en tales circunstancias o bien conviven con una persona que las padece. Lógicamente la deducción propuesta sólo es aplicable para aquellos contribuyentes con rentas limitadas, en concordancia con el carácter progresivo del impuesto en el que se contemplan. Por tratarse de una situación asimilable a los contribuyentes con discapacidad o que convivan con familiares o personas discapacitadas, se ha considerado procedente incluirlo y darle el mismo tratamiento que a esta deducción ya existente.
Por último, se incluyen en la Norma Foral diversas modificaciones con carácter técnico, fruto, en algunos casos, de modificaciones normativas de otros ámbitos jurídicos, tales como el mercantil, el financiero, etc. como es el caso de las modificaciones introducidas en las Leyes 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que de forma colateral inciden en la regulación fiscal del Impuesto sobre Sociedades de tales entidades o en las operaciones sujetas en relación a las mismas en el Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Otras modificaciones, con el mismo carácter técnico, persiguen procurar mejorar la aplicación y gestión de los tributos en los que se introducen, como es el caso de las modificaciones incluidas en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en la Norma Foral de Haciendas Locales.
CAPÍTULO I
IMPUESTOS DIRECTOS
Artículo 1.– Modificación de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con efectos 1 de enero de 2006 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno.– Las letras i), n) y el apartado k’) de la letra v), todas ellas del artículo 9 quedan redactadas en los siguientes términos:
"i) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo o, en su caso, regulado por la normativa equivalente de otro territorio foral o común, percibidas para cursar estudios, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario.
Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades."
"n) Las ayudas sociales percibidas por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo."
"k’) Decreto Foral 33/2004 de 20 de abril, que regula la concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer protección, desarrollo personal e integración social de menores en situación de dificultad."
Dos.– La letra a) del apartado 3 del artículo 15 queda redactada en los siguientes términos:
"a) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en relación con las primas de los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente."
Tres.– La letra b’) del número tercero de la letra a) del apartado 5 del artículo 15 queda redactada en los siguientes términos:
"b’) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración."
Cuatro.– La letra e) del apartado 2 del artículo 54 queda redactada en los siguientes términos:
"e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo."
Cinco.– El apartado segundo del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
"Segundo.– Por aportaciones a mutualidades, planes de previsión asegurados, planes de pensiones, planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo y entidades de previsión social voluntaria."
Seis.– Los apartados 2 y 7 del artículo 62 quedan redactados en los siguientes términos:
"2.– 1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
2.º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Si se dispusiera, total o parcialmente, en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del trabajo."
"7.– Los límites de estas reducciones serán:
a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a entidades de previsión social voluntaria, planes de pensiones previstos en el apartado 2, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados.
No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más.
A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere la letra b) siguiente.
b) Las cantidades previstas en la letra a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo previstos en el apartado 2 o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los socios, partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo previstos en el apartado 2 de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente."
Siete.– El artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 74.– Deducción por discapacidad y por dependencia de personas mayores.
1.– Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
El grado de minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, conviviendo con el contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 3 siguiente, se asimila a la convivencia con el contribuyente la situación de las personas discapacitadas que se encuentren en centros residenciales, siempre que se acredite, con la correspondiente factura, que el contribuyente ha sufragado los gastos de estancia de la persona discapacitada en dichos centros.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el penúltimo párrafo anterior.
2.– Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional y conviva con el contribuyente, se aplicarán el 50 por 100 del importe de las deducciones establecidas en el apartado anterior, atendiendo al grado de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona.
3.– Cuando la persona con discapacidad presente declaración por este Impuesto podrá optar entre aplicarse la deducción por discapacidad en su totalidad o que se la practique en su totalidad el contribuyente con el que conviva. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad conviva con varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.
4.– A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se asimilan a personas con minusvalía igual o superior al 75% que obtienen entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona, las personas mayores en situación de dependencia que hayan sido calificadas como dependiente, y a personas con minusvalía igual o superior al 75% que obtienen 40 o más puntos de ayuda de tercera persona, las personas mayores en situación de dependencia que hayan sido calificadas como gran dependiente; calificación efectuada, en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 siguiente.
Cuando la persona mayor en situación de dependencia se encuentre ingresada en centros residenciales de la red pública, la deducción por dependencia únicamente podrá practicarse, en su caso, en la declaración por este Impuesto de la propia persona dependiente.
La persona mayor en la que concurran simultáneamente las condiciones de dependiente y discapacitado, podrá optar por practicar una de las dos deducciones: la de dependencia o la de discapacidad.
Cuando la persona mayor en situación de dependencia presente declaración por este Impuesto, podrá optar por aplicar la deducción por dependencia en los mismos términos que los previstos en el apartado 3 anterior para la deducción por discapacidad.
5.– A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerarán personas mayores en situación de dependencia aquellas personas de edad superior a 60 años que acrediten su calificación como dependiente o gran dependiente con arreglo a las condiciones que se establezcan reglamentariamente."
Ocho.– El apartado 1 del artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:
"1.– Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:
a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.
b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral 2/1999 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que realice en España.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Gipuzkoa.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros."
Nueve.– Se añade un párrafo f) al apartado 2 del artículo 107, con el siguiente contenido:
"f) Para el representante previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 99 de esta Norma Foral, en relación con las operaciones que se realicen en España. Dicho representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre."
Artículo 2.– Modificación de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Primero.– Con efectos desde el 25 de diciembre de 2005 se da nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 7 de la norma foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
"d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras."
Segundo.– Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2006, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno.– El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
"3.– Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y las aportaciones efectuadas por los socios protectores a las entidades de previsión social voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de su régimen fiscal. Dichas contribuciones o aportaciones se imputarán a cada partícipe o socio de número u ordinario en la parte correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.
b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos regulados en las letras a), b) y c), y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones."
Dos.– El apartado 5 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
"5.– Tributarán al tipo del 1 por ciento:
a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, de forma directa o indirecta, al menos, el 50 por ciento del total del activo.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).
3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de diez años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.
e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario."
Tres.– El primer párrafo del apartado 1 del artículo 44 bis queda redactado en los siguientes términos:
"1.– El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000 euros de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el sujeto pasivo."
Cuatro.– El apartado 1 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 59.– Entidades de capital-riesgo.
1.– Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.
Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.
No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria."
Cinco.– El apartado 7 del artículo 59 pasa a constituir el apartado 11 con la siguiente redacción:
"11.– En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última."
Seis.– Se modifica el apartado siete y se adicionan tres apartados, del 8 al 10, en el artículo 59, con el siguiente contenido:
"7.– La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades:
a) La propia entidad participada.
b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.
c) Otra entidad de capital-riesgo.
8.– La exención prevista en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.
9.– Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.
10.– A efectos de lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios."
Siete.– Se incorpora el siguiente contenido a la disposición adicional décima de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
"Disposición adicional décima.– Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Los sujetos pasivos de este Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sometidos a normativa tributaria guipuzcoana, podrán aplicar las medidas contenidas en las disposiciones reguladoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, siempre que les resulten aplicables y aún cuando se refieran a tributos concertados de normativa autónoma."
Artículo 3.– Modificación de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se modifica el apartado siete del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:
"Siete.– Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones o en un plan de pensiones regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, de los socios de número u ordinarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y de los asegurados de los Planes de Previsión Asegurados a que hace referencia la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
CAPÍTULO II
IMPUESTOS INDIRECTOS
Artículo 4.– Modificación de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifican el número 23 y el número 32 de la letra B) de apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que quedan redactados en los siguientes términos:
"23.– Las operaciones de constitución y aumento de capital de las entidades de capital-riesgo en los términos establecidos en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras."
"32.– 1) Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2) Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.
3) Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por ciento del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 29.5 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
CAPÍTULO III
TRIBUTOS LOCALES
Artículo 5.– Modificación de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa.
Se modifica el artículo 8 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, Reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, que queda redactada en los siguientes términos:
"Artículo 8.– 1.– Los Ayuntamientos y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno convenio, en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos.
2.– No obstante lo anterior estas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten relativa a los tributos, y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen referidos a los tributos municipales.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.
d) Podrán elaborar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
3.– Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio del municipio en relación con los ingresos de derecho público propios de éste, serán practicadas por la entidad local en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa y, en los restantes supuestos de acuerdo con las fórmulas de colaboración establecidas o que se establezcan, según lo previsto en la legislación aplicable."
Artículo 6.– Modificación de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
Uno.– El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1.– 1.– El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en los términos establecidos en esta Norma Foral.
2.– Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
3.– La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
4.– En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5.– No están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, las calles, las demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aprovechamiento público y gratuito."
Dos.– La letra a) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada en los siguientes términos:
"a) Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado y de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa."
CAPÍTULO IV
OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 7.– Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se modifica el apartado 5 del artículo 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, queda redactado en los siguientes términos:
"5.– En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la resolución de este procedimiento corresponderá a la Diputada Foral o Diputado Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, salvo que el acto que se declare nulo haya sido dictado por el Consejo de Diputados, correspondiendo en tal caso a este órgano la resolución."
Artículo 8.– Modificación de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactada en los siguientes términos:
"2.– Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.
No obstante, las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios sin que ello determine la pérdida de la condición de especialmente protegida."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2006 y a los efectos de la mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de la administración de la infraestructura ferroviaria, objeto de la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en el capítulo X del título VIII de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Segunda.– Régimen de imputación de determinados contratos de seguro.
A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Administraciones públicas no estarán obligadas a imputar a su personal las primas abonadas correspondientes a los contratos de seguro colectivo temporal de riesgo puro para caso de muerte o invalidez.
Las prestaciones de invalidez percibidas en forma de capital de estos contratos recibirán el tratamiento previsto en el artículo 16.2.c.1.º de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tercera.– Exención de las rentas procedentes por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 22/2006, de 14 de febrero, del Gobierno Vasco.
Se declaran exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las compensaciones económicas abonadas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 22/2006 de 14 de febrero, por el que se establecen disposiciones para compensar económicamente a las personas privadas de libertad, incluida la padecida en Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, con las mismas condiciones y requisitos regulados en el Decreto 280/2002, de 19 de noviembre, sobre compensación a quienes sufrieron privación de libertad por supuestos objeto de la Ley de Amnistía, salvo las modificaciones de procedimiento previstas en la presente norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la letra i") de la letra v) del artículo 9 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa sin perjuicio de los expresos efectos previstos en la misma.