Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.

La Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (en lo sucesivo Directiva postal), impone a los Estados miembros, en su artículo 3, la obligación de velar para que los proveedores del servicio universal garanticen todos los días laborables, y al menos cinco días a la semana, una recogida en los puntos de acceso y una distribución en el domicilio de cada persona física o jurídica de los envíos comprendidos en el ámbito del servicio postal universal.

La Directiva postal prevé, no obstante, dos excepciones a esta regla general. La primera consiste en permitir, en condiciones o circunstancias geográficas excepcionales que ha de valorar y autorizar la autoridad nacional de regulación, que la recogida y la distribución de los envíos postales se realicen con una frecuencia distinta a la establecida con carácter general.

La segunda supone que la autoridad nacional de regulación valore, en condiciones que quedan a su juicio, que los envíos postales se entreguen en instalaciones apropiadas como sistema alternativo a la entrega en el domicilio del destinatario. La Directiva postal no precisa, sin embargo, lo que ha de entenderse por instalaciones apropiadas, por lo que corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de subsidiariedad, su posterior determinación y desarrollo.

Los artículos 16.3 y 17.2 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales transponen la normativa comunitaria en esta materia, remitiendo al Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (en adelante Reglamento postal) el desarrollo de los supuestos de excepcionalidad en la entrega de los envíos postales.

La Ley 24/1998, de 13 de julio, establece, en el artículo 16.3.a), la posibilidad de excepcionar la entrega de los envíos postales en la dirección postal señalada, cuando concurran las circunstancias excepcionales que reglamentariamente se determinen.

Por su parte, el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, establece la obligatoriedad de que los edificios se proyecten, construyan y mantengan de forma que se facilite el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

El artículo 37 del Reglamento postal señala que la autoridad reguladora postal podrá establecer condiciones específicas para facilitar la entrega de los envíos ordinarios en los supuestos de fincas o casas aisladas, en ámbitos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, así como cuando concurran circunstancias o condiciones geográficas excepcionales.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, aprobó, con carácter provisional, el Plan de prestación del servicio postal universal, en el que se determinan los tipos de entrega de los envíos postales, en casilleros domiciliarios, a domicilio, en apartados postales o en oficinas, y se hace referencia a otras modalidades de entrega, a través de casilleros concentrados pluridomiciliarios y buzones rurales individuales, como excepción a los anteriores sistemas de entrega.

El carácter provisional del Plan de prestación y la evolución que, por una parte, ha experimentado la sociedad en sus estructuras y actividades, con repercusión directa en el campo de las comunicaciones postales, y, por otra, el desarrollo de nuevas construcciones y hábitos de vida, requieren dotar a estos supuestos de una mayor precisión al objeto de determinar cuándo concurren circunstancias o condiciones excepcionales de entrega de los envíos postales en estos ámbitos y permitir la planificación necesaria respecto a la dimensión y la logística de la red del servicio postal universal.

El principio de igualdad de trato establecido por la norma, que debe entenderse como una prestación de servicio idéntico cuando existen condiciones comparables, hace aconsejable revisar el mencionado artículo 37 del Reglamento postal para establecer las condiciones específicas que faciliten la entrega de los envíos postales generales en ámbitos, en los que la baja densidad de población, el aislamiento de fincas o casas, la evolución del número de viviendas construidas, el grado de utilización o desocupación de las mismas y el índice de utilización del servicio postal, puedan crear inseguridad jurídica y problemas de funcionalidad en la distribución y reparto de correspondencia.

Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la fijación de los objetivos de calidad exigibles al operador encargado de la prestación del servicio postal universal y la contrastada estabilidad de los resultados obtenidos en su medición, aconsejan modificar los parámetros establecidos en el artículo 45 del Reglamento postal, que determina los plazos de expedición y las normas de regularidad de los envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, acercándolos a los de los países de nuestro entorno y adecuándolos a la realidad del mercado postal y a las necesidades, cada vez más exigentes, de los ciudadanos.

En este orden, dada la importancia de los intereses de los ciudadanos, que tienen derecho a servicios de buena calidad, y considerando que dicha calidad constituye para los usuarios un aspecto esencial del servicio prestado, se modifica el artículo 47 del Reglamento postal, para incorporar al propio reglamento las fórmulas e importes de las minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del servicio postal universal por incumplimiento de los parámetros de calidad, establecidos en el Plan de prestación del servicio postal universal para el operador que tiene encomendada esa prestación. Con ello, y con la posibilidad de que tanto las fórmulas como el importe de las minoraciones puedan ser revisados y modificados mediante orden ministerial, se facilita su adecuación a la dinámica evolutiva de la prestación del servicio postal universal y se incentiva la realización de esfuerzos, por parte del operador designado, para mejorar y realzar la calidad de los servicios prestados.

Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de la Ley 24/1998, de 13 de julio, a efectos de la determinación de las infracciones y sanciones en el ámbito postal.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con informe del Consejo Asesor Postal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.

Los artículos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados como sigue:

Uno. El artículo 37 queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Entrega de envíos postales en entornos especiales o cuando concurran circunstancias o condiciones excepcionales.

1. En los entornos especiales a los que se refiere este artículo, la entrega de los envíos postales ordinarios se realizará a través de buzones individuales no domiciliarios y de casilleros concentrados pluridomiciliarios.

En todo caso, la entrega de los envíos postales ordinarios a través de buzones individuales y de casilleros concentrados pluridomiciliarios, como sistemas alternativos y excepcionales a la entrega en el domicilio, se realizará todos los días laborables y, al menos, cinco días a la semana.

El acceso a la distribución de envíos postales a través de los sistemas mencionados podrá ser utilizado por cualquier operador postal.

2. De conformidad con el artículo 3.1.a.3) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, y al objeto de facilitar la prestación del servicio postal en las condiciones previstas reglamentariamente, el operador al que el Estado ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá convenir con los usuarios o sus representantes, los ayuntamientos competentes, así como con los promotores y demás entidades responsables de la proyección, construcción y mantenimiento de las edificaciones del entorno afectado, el establecimiento, ubicación y financiación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales ordinarios.

3. Si las viviendas o edificaciones del entorno afectado no dispusiesen de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales o éstas no se encontrasen en condiciones de uso adecuadas, el operador encargado de la prestación del servicio postal universal facilitará la entrega de los envíos postales en la oficina postal más próxima, previa comunicación escrita a los destinatarios de dicha circunstancia y del horario en el que podrán ser retirados, dando cuenta de ello al regulador postal en el plazo de tres meses a contar desde el inicio de este sistema de reparto.

4. Tendrán la consideración de entornos especiales los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de viviendas aisladas o situadas en entornos calificados como diseminados y estén situadas a más de 250 metros de la vía pública habitualmente utilizada por cualquiera de los servicios públicos.

El reparto se realizará mediante buzones individuales o agrupados ubicados al paso o en un punto de aproximación entre las viviendas y la vía de circulación.

b) En entornos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, entendiendo por tal desarrollos de construcción horizontal, que sean viviendas individuales o agrupadas, naves industriales o cualquier otro tipo de edificación individualizada.

En estos entornos el reparto se realizará mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios cuando concurran, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1. El número de habitantes censados sea igual o inferior a 25 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.

2. El número de viviendas o locales sea igual o inferior a 10 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.

3. El volumen de envíos ordinarios en el entorno no exceda de 5 envíos semanales, de media por domicilio y en cómputo anual.

En caso de entornos de nueva construcción donde no sea posible determinar algunas de las condiciones anteriores, se adoptará, de forma provisional y por un plazo máximo de dos años, el sistema de reparto que previsiblemente pudiera corresponderle por analogía con entornos similares de la zona, dando cuenta de ello al regulador postal en el plazo de tres meses desde el inicio del reparto.

c) En otros entornos especiales, considerando, a efectos postales, los siguientes:

1. Mercados, centros comerciales y de servicios, entendiendo por éstos aquellos entornos caracterizados por una concentración de establecimientos independientes de carácter comercial o de servicios.

2. Conjunto residencial de inmuebles que sean viviendas unifamiliares con un único número de policía y sin identificación oficial individualizada de cada una de las viviendas, o áreas industriales cuyas naves tengan, asimismo, un único número de policía y sin identificación oficial de cada una de ellas.

El reparto se efectuará en todo caso mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios, que en el segundo de estos supuestos deberá ser expresamente autorizado por el regulador postal.

5. Asimismo la entrega de envíos postales ordinarios a través de buzones individuales no domiciliarios o casilleros concentrados pluridomiciliarios, podrá realizarse cuando se acuerde, de forma expresa y fehaciente, con los destinatarios de los envíos postales o sus representantes.

6. Sin perjuicio de los supuestos señalados en los puntos anteriores, cuando concurran circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, que afecten a la regularidad del reparto, o a las condiciones de entrega de la correspondencia, como en el caso de situaciones climatológicas extremas, cortes en las vías de comunicación, circunstancias que pongan en peligro la seguridad de los empleados, u otras similares, el operador encargado de la prestación del servicio postal universal deberá ponerlo en conocimiento del órgano regulador para su valoración y, en su caso, establecer condiciones específicas que faciliten la entrega de los envíos en dichos ámbitos.

7. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal remitirá a la Subdirección General de Regulación de Servicios Postales, trimestralmente, relación actualizada de los ámbitos, en los que, por concurrir cualquiera de los supuestos establecidos en el presente artículo, se han implantado casilleros concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios.

En todo momento, mediante resolución razonada, el regulador postal podrá declarar que en un determinado entorno han dejado de darse los supuestos que permitían autorizar la excepcionalidad en la entrega a la que se refiere este artículo. En tal caso, en el plazo de seis meses, la entrega en dicho entorno deberá hacerse conforme a las condiciones ordinarias que se establecen en este reglamento.

8. Cualquier modificación de las condiciones excepcionales de entrega deberá ser comunicada a la Subsecretaría de Fomento, que la valorará y determinará las condiciones específicas que faciliten la entrega de los envíos postales ordinarios en los entornos afectados.»

Dos. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45. Plazos de expedición.

1. La prestación del servicio postal universal, establecida con criterios de regularidad, requerirá el cumplimiento de los plazos medios de expedición, en cómputo anual, medidos de extremo a extremo, según la fórmula D+n, en la que ''D'' representa la fecha de depósito y ''n'' el número de días laborables que transcurren desde tal fecha hasta la de su entrega al destinatario.

A estos efectos, el plazo de expedición de extremo a extremo es el transcurrido desde la fecha de depósito en el punto de acceso a la red hasta la fecha de entrega al destinatario.

La fecha de depósito que se tomará en cuenta será la del mismo día en que se deposite el envío o que sea impuesto el giro, en el caso de los servicios financieros, siempre que el depósito se realice antes de la última hora de recogida señalada para el punto de acceso a la red de que se trate. Cuando el depósito se realice después de esa hora límite, la fecha de depósito que se tomará en cuenta será la del siguiente día de recogida.

2. Los plazos medios de expedición y normas de regularidad, en el ámbito nacional, serán:

a) Para cartas y tarjetas postales, un plazo de D+3, que deberá cumplirse para el 93 por 100 de estos envíos. Este cumplimiento deberá alcanzar el 99 por 100 de los envíos en el plazo D+5.

b) Para paquetes postales de hasta 10 kilogramos de peso, un plazo de D+3 en el 80 por 100 de los envíos y de D+5 en el 95 por 100.

c) Para los giros, el plazo será de D+3 en un 95 por 100 y de D+5 en un 99 por 100.

3. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior podrán ser revisados y actualizados mediante orden del Ministro de Fomento.

4. En los servicios transfronterizos intracomunitarios, los plazos serán fijados por la normativa comunitaria. Mientras estos plazos no se modifiquen, serán los establecidos por la Directiva 97/67/CE del Parlamento y del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, siendo éstos, en relación con el plazo medio de expedición de la categoría normalizada más rápida, de D+3 en un 85 por 100 y de D+5 en un 97 por 100.»

Tres. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo.

«Artículo 47. Valoración de la calidad del servicio postal universal.

1. El Plan de prestación del servicio postal universal, previsto en el artículo 20 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, incluirá los compromisos de calidad, en particular los referidos a los plazos de expedición, la regularidad y la fiabilidad de los servicios exigibles, al operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal universal, en los términos fijados en este reglamento.

Estos compromisos podrán ser desagregados, en los ámbitos urbano, intraprovincial, e interprovincial, respetando, en todo caso, los globales fijados en este reglamento.

2. El control de calidad del funcionamiento, que corresponderá a la Subsecretaría de Fomento, será efectuado, como mínimo, una vez al año y de manera independiente, por entidades externas sin vínculo alguno con el operador del servicio postal universal, en las condiciones establecidas por las normas técnicas que sobre la materia hayan sido publicadas por el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.

Los resultados figurarán en informes publicados, por lo menos, una vez al año y serán puestos a disposición del Consejo Asesor Postal.

3. La subsecretaría de Fomento podrá establecer excepciones a las normas de calidad cuando lo justifiquen situaciones excepcionales, por motivos de infraestructura o de geografía.

El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá comunicar a la Subsecretaría de Fomento dichas excepciones para su aprobación.

4. Una desviación negativa de cualquiera de los resultados obtenidos anualmente respecto a los plazos medios de expedición establecidos, teniendo en cuenta los errores estadísticos, dará lugar a minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del servicio postal universal, que se determinarán, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

Para cada producto (cartas y tarjetas postales, giros y paquetes) y plazo medio establecido (D+3 y D+5) se calculará la desviación o diferencia entre el objetivo y el resultado obtenido. Dado que el resultado lleva implícito un error estadístico, se considerará como resultado obtenido, a efectos de cálculo, el límite superior del intervalo de confianza.

El importe de la minoración para cada uno de los objetivos incumplidos de cartas o tarjetas postales será el resultado de multiplicar la desviación por el 0,035 por mil de los ingresos netos de explotación obtenidos por la prestación del servicio de cartas y tarjetas postales nacionales ordinarias.

El importe de la minoración para cada uno de los objetivos incumplidos en el caso del giro y de los paquetes postales será el resultado de multiplicar la desviación por el 0,1 por mil de los ingresos netos de explotación obtenidos por la prestación de los servicios de giro y/o de paquetes postales, respectivamente.

La minoración total, que será la suma de los importes de la minoración de cada uno de los objetivos incumplidos, no podrá exceder del importe máximo establecido para las sanciones por faltas muy graves en el artículo 42.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la desviación en más de un 5 por 100 en los porcentajes fijados para los plazos de expedición determinará el umbral de incumplimiento, cuyo efecto deberá tenerse en cuenta a efectos de infracciones y sanciones.

6. El sistema de cálculo de las minoraciones de la cuantía anual de la financiación pública por incumplimiento de los plazos de expedición, así como los porcentajes establecidos podrán ser modificados por orden del Ministro de Fomento.»

Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación a los nuevos sistemas de reparto postal.

Cuando las condiciones en que se esté realizando el reparto de los envíos postales ordinarios a la fecha de entrada en vigor de este real decreto difieran de las establecidas en el mismo, los usuarios y el operador designado para prestar el servicio postal universal tendrán un plazo de dos años para su adaptación a contar desde dicha fecha.

Disposición transitoria segunda. Fases en la implantación de los plazos de expedición.

Los plazos de expedición y normas de regularidad, en el ámbito nacional, establecidos en el artículo 45.2, serán exigibles desde el 1 de enero de 2009.

Con el fin de que el operador que presta el servicio postal universal pueda adaptar sus sistemas operativos para la consecución de estos objetivos, se establece una fase transitoria durante el ejercicio 2008, en el que los plazos de expedición y normas de regularidad exigibles serán los siguientes:

a) Para cartas y tarjetas postales, un plazo de D+3, que deberá cumplirse para el 92 por 100 de estos envíos. Este cumplimiento deberá alcanzar el 98,5 por 100 de los envíos en el plazo D+5.

b) Para paquetes postales de hasta 10 kilogramos de peso, un plazo de D+3 en el 75 por 100 de los envíos y de D+5 en el 90 por 100.

c) Para los giros, el plazo será de D+3 en un 93 por 100 y de D+5 en un 98 por 100.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, lo dispuesto en los apartados 9.1.1; 9.3; 9.4 y 10 del Plan de prestación del servicio postal universal, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

Fecha: 
Miércoles, 9 Mayo, 2007