El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, reguló, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica que, el 1 de enero de 1997, estuvieran secularizados o hubieran cesado en la profesión religiosa, de forma análoga a la regulación contenida en los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo, y 2665/1998, de 11 de diciembre, en el ámbito de la Seguridad Social.
Con arreglo a la primera de las normas que se citan, los períodos que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados pueden ser totalizados con los servicios prestados al Estado y, en su caso, con los períodos de cotización efectiva que se acrediten en el régimen de que se trate, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan, y respetando las peculiaridades propias de la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Recientemente, el Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre, ha modificado parcialmente los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998, entre otros aspectos, para extender su ámbito de aplicación a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica –siempre que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que hubieran cesado en el ejercicio de dicha actividad antes de 1 de enero de 1997– y para reconocer la posibilidad de computar los períodos en que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera de España –sólo a efectos de completar el período de carencia y siempre que acrediten que la actividad se llevó a cabo para la comunidad a la que pertenecían y a las órdenes de sus superiores–.
Tales novedades normativas aconsejan modificar el Real Decreto 432/2000 en términos análogos, adaptado a las singularidades propias del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
A tal fin responde el presente real decreto, por el que se extiende el ámbito de aplicación del Real Decreto 432/2000 a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, y se posibilita, sólo a efectos de completar el período de carencia, el cómputo de los períodos en que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera de España, manteniendo su vigencia la norma precitada en todo cuanto no resulte afectado por las modificaciones que se introducen por este real decreto.
Este real decreto se dicta de conformidad con las previsiones en favor de este colectivo, contenidas en la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Economía y Hacienda, a propuesta conjunta de la Ministra de la Presidencia y del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010,
Artículo único. Modificación del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados.
El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, que hubiera ostentado la condición de sacerdote o religioso o religiosa de la Iglesia Católica, así como de miembro laico de alguno de los institutos seculares de la Iglesia Católica que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuviera secularizado, hubiera cesado en la profesión religiosa o como miembro de dichos institutos seculares.»
Dos. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal, así como los de la profesión religiosa o los prestados como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, respectivamente, en el Régimen General o en el Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en los términos y condiciones regulados en el artículo 2 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, podrán ser totalizados, a solicitud del interesado y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar derecho a pensión como para mejorar el importe de la misma. Los años de servicio resultantes de la expresada totalización en ningún caso podrán superar el número de treinta y cinco.
En pensiones a favor de familiares la solicitud de uno de los interesados bastará para la aplicación de la totalización de períodos en todas las pensiones derivadas del mismo causante.»
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 2, con la siguiente redacción:
«3. Cuando con la suma de los períodos de servicios al Estado y, en su caso, los de cotización efectiva y los asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha actividad se prestó para el instituto religioso o secular al que pertenecían en ese momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores.»
Cuatro. El párrafo segundo del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«A esos exclusivos efectos, los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal se considerarán como de servicios prestados en el mismo grupo profesional que resulte de la aplicación de las citadas tablas a los períodos de profesión religiosa o a los de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica.»
Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. En los supuestos de reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o retiro, o de mejora de la anteriormente reconocida, el interesado vendrá obligado a abonar una parte de su importe total, exclusivamente por los años de ejercicio del ministerio sacerdotal, de profesión religiosa o de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica que se computen y calculada según las siguientes normas:»
Seis. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. El procedimiento para el reconocimiento de los beneficios regulados en el presente real decreto se iniciará a solicitud del interesado, que deberá acompañar una certificación en la que se especifiquen los períodos asimilados a cotizados reconocidos y, en su caso, los de cotización efectiva, emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del lugar de residencia del interesado o, de residir en el extranjero, por la correspondiente a la localidad en que el causante del derecho ejerció el ministerio sacerdotal o profesión religiosa al momento de su secularización, o como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, al momento de su cese.»
Disposición transitoria primera. Situaciones anteriores.
1. Podrán solicitar la aplicación del cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, en los términos establecidos en el Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, y la consiguiente revisión de sus pensiones, los actuales perceptores de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que acrediten las condiciones exigidas en el apartado uno del artículo único del presente real decreto.
2. Asimismo, podrán solicitar la aplicación del cómputo a que se refiere el apartado anterior aquellas personas que, acreditando las mismas condiciones antes de la entrada en vigor de este real decreto, tuvieran pendiente de resolver, o hubieran podido instar, el reconocimiento del derecho a una pensión por dicho Régimen.
3. Cuando se hubiera denegado, o no se hubiera solicitado, la pensión de jubilación por no acreditar el requisito de carencia exigido para causar derecho a la misma, se podrá solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, la aplicación del beneficio reconocido en los apartados dos y tres del artículo único del presente real decreto.
4. Los efectos económicos que se deriven de las solicitudes que se formulen según las previsiones de los apartados anteriores se retrotraerán, como máximo, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos económicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
5. La Administración considerará válidas las solicitudes efectuadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, que surtirán los efectos económicos que se deriven de lo dispuesto en el apartado anterior.
En estos supuestos, los interesados deberán realizar las actuaciones precisas en orden al reconocimiento de los períodos que correspondan como asimilados a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 y 6.1 del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo.
La resolución de las solicitudes de aplicación del cómputo de los períodos asimilados a cotizados, regulada en los números 1 y 2 de esta disposición transitoria, en ningún caso supondrá merma o restricción de los derechos económicos que venía percibiendo el interesado o que le hubiera correspondido percibir de tener resuelto su derecho a pensión sin la aplicación del referido cómputo.
Disposición transitoria segunda. Aplicación a otras situaciones.
No obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo único de este real decreto, los funcionarios encuadrados en el ámbito de aplicación de la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado vigente a 31 de diciembre de 1984, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, que no hubieran causado pensión por dicho Régimen, o por cualquier otro de la Seguridad Social, podrán solicitar la aplicación del beneficio reconocido en los apartados uno y tres del artículo único del presente real decreto, siempre que sea anterior al hecho causante de su eventual derecho a pensión.
El cómputo de los períodos asimilados a cotizados sólo surtirá efectos a fin de completar el período de carencia exigido, aplicándose para el cálculo de la pensión que proceda, exclusivamente, la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En estos supuestos, la parte de pensión a cargo del beneficiario será la cuantía proporcional que corresponda del importe total reconocido, por el número de años asimilados que se totalicen para completar los de carencia exigidos.
Los efectos económicos de las pensiones reconocidas según la presente norma serán los que se deriven de lo regulado al respecto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda y al Ministro de Trabajo e Inmigración, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de julio de 2010.
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ