El artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha dispuesto que, con carácter permanente:
«Uno. En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director General.
Dos. Estas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.
Tres. Dichas plazas no incrementarán la relación de puestos de trabajo que tenga autorizada el Ministerio de Justicia y quienes las ocupen mantendrán su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.»
Sobre esta base legal se aprobó el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, con el objetivo de recoger en un único texto reglamentario las normas aplicables a las citadas plazas de Notarios y Registradores. Transcurridos 13 años desde la aprobación del mencionado real decreto y a fin de adaptar este régimen de adscripción a las necesidades actuales de la Dirección General, se ha redactado un nuevo texto que recoge de forma integral el régimen jurídico de estos profesionales adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Esta habilitación reglamentaria específica deriva de la disposición final séptima de la Ley 13/1996 y de la potestad reglamentaria general que el artículo 97 de la Constitución atribuye al Gobierno.
En línea con lo señalado por el Consejo de Estado en su dictamen, el presente real decreto incorpora un régimen transitorio para los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
Las funciones de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado deberán ser cumplidas con la diligencia exigible a todo funcionario público; en ningún caso podrán desempeñar funciones de representación corporativa ni defender intereses propios o ajenos distintos a los inherentes a sus funciones como Notarios y Registradores adscritos.
Las funciones de los Notarios y Registradores mencionados han de entenderse sin perjuicio de las consultivas de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en particular, de la Abogacía del Estado que desempeña el asesoramiento ordinario del Ministerio de Justicia así como de las funciones de promoción legislativa atribuidas a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia.
El presente real decreto ha sido informado por el Consejo General del Notariado y por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Plazas y adscripción.
En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente del titular de la Dirección General.
Artículo 2. Distribución.
De las diez plazas, una mitad corresponderá a Notarios y la otra a Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Asimismo, se procurará una representación igualitaria entre hombres y mujeres en cada uno de los grupos profesionales.
Artículo 3. Condiciones de los aspirantes.
Los Notarios y los Registradores deberán llevar más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud.
No podrán concurrir a estas plazas los Notarios y Registradores que ostenten un cargo en las Juntas Territoriales o Autonómicas del Colegio de Registradores o en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, ni aquellos que desempeñen un cargo en el Consejo General del Notariado o en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Artículo 4. Convocatoria.
Las plazas indicadas se proveerán por concurso de méritos convocado por Orden del Ministro de Justicia, que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado».
Las plazas no cubiertas en el correspondiente concurso de méritos, así como las que vayan quedando vacantes, se proveerán también por concurso entre los pertenecientes al Cuerpo de que forme parte el cesante o al que correspondiese la plaza no cubierta. Esos concursos se convocarán tan pronto como se constate la existencia de plazas no cubiertas.
Artículo 5. Solicitudes.
Los Notarios y los Registradores que deseen concursar elevarán sus instancias a la Dirección General de los Registros y del Notariado, con alegación de los méritos oportunos, acompañados de la debida justificación.
Artículo 6. Méritos.
En el concurso para la provisión de las plazas de Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado se valorarán los siguientes méritos: a) la antigüedad entre Registradores con arreglo al escalafón vigente al tiempo de resolverse el concurso, y entre Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera si ha sido ganada por oposición; b) la posesión de títulos universitarios, al margen de los exigidos para acceder a los cuerpos de notarios y aspirantes a registradores, y de otros méritos académicos; c) la publicación de estudios jurídicos relacionados con las materias de la competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado; d) la prestación de servicios duraderos u ocasionales a la mencionada Dirección General.
La valoración de los méritos se realizará por una Comisión que estará presidida por el titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por dos Vocales, funcionarios con nivel orgánico de Subdirector general o asimilado del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará de Secretario.
Artículo 7. Nombramiento.
El concurso de méritos se resolverá por el Ministro de Justicia, a propuesta del Presidente de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, en un plazo máximo de dos meses a partir de la convocatoria de mismo. Del nombramiento se tomará razón en el expediente personal de cada Notario o Registrador.
Artículo 8. Régimen jurídico y duración.
Los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General deberán estar en servicio activo en sus respectivos Cuerpos mientras dure su adscripción, que en todo caso tendrá un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión y renovable una sola vez por un periodo de dos años a través de la correspondiente participación en el concurso de méritos en igualdad de condiciones con los restantes interesados, resultando el plazo de seis años el límite absoluto de tal régimen de colaboración. Durante su adscripción a la Dirección General de los Registros y del Notariado conservarán sus despachos, sin perjuicio de la sustitución prevista en el artículo nueve, manteniendo su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.
Artículo 9. Sustituciones.
1. El Notario adscrito a la Dirección General será sustituido en su Notaría por un Notario en activo, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el sustituto.
2. El Registrador adscrito a la Dirección General será sustituido en su Registro por un Registrador interino, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el interino.
3. Por razón de servicio, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá designar directamente al Notario sustituto o al Registrador interino, atendiendo, de ser posible, a las previsiones de los cuadros de sustituciones de uno y otro Cuerpo.
Artículo 10. Supuestos de cese
1. El Notario o el Registrador adscrito a la Dirección General cesará en su puesto por transcurso del plazo de duración de la adscripción establecida en el artículo 8 de este real decreto
2. Asimismo, cesarán en su puesto cuando por excedencia o por otra causa dejen de estar en servicio activo en el Cuerpo respectivo, o bien cuando sean nombrados para el desempeño de funciones corporativas en los Colegios Notariales, Consejo General del Notariado, en los Decanatos Autonómicos o Territoriales, o en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Artículo 11. Remoción.
Los Notarios y los Registradores podrán ser removidos de su puesto por el titular del Ministerio de Justicia a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes del plazo indicado en el artículo 8 del presente real decreto y por justa causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino en el centro directivo. El expediente, que requerirá la audiencia del interesado, deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses y la resolución que en el mismo recaiga pondrá fin a la vía administrativa.
Además, los Notarios y Registradores adscritos podrán ser removidos cuando sea aprobada una nueva organización de las actividades desempeñadas por los mismos o una nueva administración de las citadas plazas en la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 12. Funciones.
En las materias cuya competencia corresponda a la Dirección General de los Registros y del Notariado, los Notarios y Registradores adscritos colaborarán de acuerdo con la distribución de funciones que establezca el titular del Centro Directivo.
Artículo 13. Comisiones de servicio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá conceder las comisiones de servicio establecidas en el artículo 272 de la Ley Hipotecaria aunque las diez plazas previstas en este real decreto se encuentren cubiertas.
Disposición adicional única. Disposición de medios materiales y personales.
Por el Ministerio de Justicia, sin incremento de costes económicos ni de la relación de puestos de trabajo, se adoptarán las medidas necesarias para que los Notarios y Registradores adscritos puedan disponer de los medios materiales y de la colaboración del personal funcionario adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, necesarios en el desempeño de su función.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado a la entrada en vigor del presente real decreto.
Los Notarios y Registradores actualmente adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado quedarán sometidos al régimen jurídico del presente real decreto, si bien el cómputo del plazo establecido en el artículo 8 se contará desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los artículos 457 a 463 (ambos inclusive) del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, relativos al Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como su normativa de desarrollo y aplicación.
2. Queda derogado el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean incompatibles con la regulación contenida en este real decreto, así como su normativa de desarrollo y aplicación.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente reglamento tiene su base en la competencia estatal de la ordenación de los registros e instrumentos públicos del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Por el Ministro de Justicia se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias en ejecución del presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de febrero de 2011.
JUAN CARLOS R.
FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ