Nada impediría que se dejara sin efecto, o se rectificara, un título inscrito con el consentimiento de todos los titulares y con base en el error de consentimiento de los contratantes, sin perjuicio de las consecuencias fiscales que ello conlleve. Pero lo que no cabe, en cuanto alteraría las reglas generales de formalización de los contratos e inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos reales en ellos formalizados, es pretender realizar una rectificación sustantiva del título por una mera subsanación como si de una simple rectificación material se tratara, máxime cuando en este caso, como consecuencia de la aceptación de la herencia por parte de los otorgantes de la escritura calificada (cfr. artículo 989 del Código Civil) éstos son propietarios de las fincas objeto de dicho título desde el fallecimiento del vendedor.

Fecha: 
Jueves, 4 Agosto, 2022