En el régimen de propiedad horizontal es elemento común todo aquello que no se configura como privativo, como consecuencia del carácter compartido del sustrato que le sirve de base, por lo que es el contenido del título constitutivo el que determina, de forma genérica y por exclusión, lo que no constituye elemento privativo del régimen. Así ocurre en el supuesto de hecho que da lugar a la presente en que, no resultando otros elementos privativos distintos de las viviendas que en el mismo se integran, y sin perjuicio de la reiterada reserva sobre el sobrante de edificabilidad, constituyen elementos comunes el resto y, entre ellos, el suelo y subsuelo.

Fecha: 
Lunes, 25 Junio, 2018