1. La D.Tr. 6ª.2 de la LSA no declara la extinción inmediata de la personalidad de las S.A. afectadas, sino exclusivamente su disolución de pleno derecho.
2. No son inscribibles las escrituras relativas a sociedades anónima afectadas por dicha D.Tr.6ª, otorgadas antes del 31 de diciembre de 1995 pero presentadas a inscribir después de esa fecha, o presentadas antes pero con asiento de presentación caducado.
1.No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se acumularán al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses.
2.Cabe que los intereses ordinarios se garanticen simplemente fijando una cantidad máxima, con tal de que ésta no sobrepase el resultado de aplicar el tipo máximo establecido a un periodo de cinco años, sin necesidad de que se especifique que esa suma corresponde a un plazo y a un tipo determinados. Ello es aplicable también a los intereses de demora.
3.La determinación de la responsabilidad hipotecaria (tanto por capital, tanto por intereses, tanto por costas, etc.), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, inter partes y respecto de terceros, sin que ello deba ser confundido con la limitación por anualidades del art. 114 LH, que opera sólo cuando existe perjuicio de terceros.
1.No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se acumularán al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses.
2.Cabe que los intereses ordinarios se garanticen simplemente fijando una cantidad máxima, con tal de que ésta no sobrepase el resultado de aplicar el tipo máximo establecido a un periodo de cinco años, sin necesidad de que se especifique que esa suma corresponde a un plazo y a un tipo determinados. Ello es aplicable también a los intereses de demora.
3.La determinación de la responsabilidad hipotecaria (tanto por capital, tanto por intereses, tanto por costas, etc.), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, opera a todos los efectos, inter partes y respecto de terceros, sin que ello deba ser confundido con la limitación por anualidades del art. 114 LH, que opera sólo cuando existe perjuicio de terceros.
No existe la obligación de depósito anual de cuentas para las sociedades personalistas (SRC o S. en C.) en las que alguno de sus socios colectivos sea una persona física en consecuencia, no puede proceder la sanción de cierre registral en caso de falta de depósito. Tampoco han de depositar cuentas las, en general, entidades no mercantiles.
Pese a lo previsto en el artículo 945 del CC para el abintestato, la no alteración del redactado de los artículos 834 y 835 del CC, con ocasión de la reforma de 13 de mayo de 1981, "obliga a concluir" que el cónyuge separado por mutuo acuerdo que consta fehacientemente (en el caso estaba presentada la demanda de separación y el cónyuge causante falleció intestado sin hijos pero con padres antes de recaer sentencia) conserva su derecho a la legítima.
Juicio ejecutivo: La omisión de las notificaciones previstas en el artículo 1.490 LEC, a 105 titulares de derechos adquiridos con posterioridad a la traba sobre un bien embargado y ejecutado, no impide la inscripción del remate de dicho bien en favor del adjudicatario.
Es inscribible en el RM la renuncia de todos los administradores, formulada en junta general y aceptada por ésta, aunque no conste la aceptación de los nuevos administradores nombrados en sustitución de los dimisionarios.
Fecha: Miércoles, 23 Julio, 1997
1. Denominación: No es admisible como nombre social el de "Hermanas de la Caridad... S.L." -aunque el Registro Mercantil Central haya expedido certificación negativa-, pues el principio de veracidad del nombre impide que éste pueda incluir indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros.
2. Objeto: El principio de que su determinación por el género excluye la pormenorización de sus especies si no es con una finalidad excluyente, ha de llevar a rechazar la expresión "etc.".
Fecha: Miércoles, 23 Julio, 1997
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