Legislación

No habiendo intervenido el deudor, al menos en las operaciones de liquidación de gananciales, y siendo éstas antecedentes de las hereditarias, propiamente dichas, (sin prejuzgar, como, se dijo, los efectos de la adjudicación en subasta de los derechos hereditarios propiamente dichos) hay que confirmar el defecto, si bien, en cuanto puede subsanarlo el cónyuge viudo mediante su ratificación, debe calificarse como defecto subsanable.

RESOLUCIÓN de 23 de diciembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por doña Juana y doña Isabel Reverte Palazón y la sociedad mercantil «Navarro Lorca, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Águilas, don José Ángel Cardenal Zubizarreta, a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal y de aceptación y de liquidación de herencias.

Fecha: 
Jueves, 6 Febrero, 2003

Ha de concluirse que en el caso planteado no existían terceros que pudieran limitar la acción del acreedor a la hora de reclamar y obtener por razón de intereses cantidades superiores a las que en perjuicio de aquéllos garantizase la hipoteca.

RESOLUCIÓN de 20 de diciembre de 2002, de da Dirección, General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio Arriscado Lara, frente a la negativa de la Registradora interina del Registro de la Propiedad número 1 de Motril a cancelar determinados asientos como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de apelación interpuesta por el Registrador titular don César Alfonso Frías Román.

Fecha: 
Jueves, 6 Febrero, 2003

En el caso planteado si lo que realmente se rectifica no es un error del Registro sino de negocios que ya accedido al mismo, será necesario para su reflejo tabular el consentimiento del titular registral pero también que tales rectificaciones sean eficaces por sí mismas y esa eficacia no puede admitirse si no es consentida por todos los que fueron parte en aquellos (cfr. artículos 1.091, 1.256, 1.257 y 1.259 del Código Civil), lo que no ocurre en este caso en el que falta el de uno de ellos, el que fuera parte en los tres negocios que se rectifican.

RESOLUCIÓN de 19 de diciembre de 2002, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Bosch Boada, Notario de Sallent, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Manresa número 2, don Javier Goizueta Romero, a inscribir una escritura de rectificación, de otras de segregación obra nueva y compraventa

Fecha: 
Jueves, 6 Febrero, 2003

No es posible resolver por esta vía la forma en que se ha realizado la inscripción. Otra cosa sería si, ante la solicitud de rectificación del Registro, y su hipotética denegación, se recurriera ante este Centro Directivo.

RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Ana María y don Edmundo Cernuda González contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid, número cinco, doña María José Triana Álvarez, a inscribir asna escritura de rectificación de otra de división horizontal y extinción de condominio.

Fecha: 
Jueves, 6 Febrero, 2003

En el presente supuesto el gravamen constituido está perfectamente delimitado en su contenido y, si bien podría haberse constituido como una simple obligación, al efecto de que el mismo sea oponible a sucesivos titulares del predio sirviente, se constituye como derecho real, es decir, como verdadera servidumbre, lo que no contradice la ley ni el orden público, está perfectamente delimitado en su contenido, y obedece a un interés legítimo, como es el del titular de la servidumbre, en beneficio de su actividad comercial.

RESOLUCIÓN de 5 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Parc Vallès Inversiones Inmobiliarias, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Terrassa número 1, don Mariano Alberdi Frías, a inscribir determinadas servidumbres.

Fecha: 
Jueves, 6 Febrero, 2003

DECRETO 8/2003, de 30 de enero, por el que se fija el calendario para el año 2003 de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos en la Comunidad de Madrid.

El artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que las Administraciones de las Comunidades Autónomas fijarán en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial y comprendiendo los días inhábiles de las entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial.

Fecha: 
Viernes, 31 Enero, 2003

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