a) La eficacia de la ley matrimonial se despliega tanto en la regulación del ámbito personal, como en la del régimen económico, y éstas en orden a sus reglas especiales de carácter económico (gananciales, conquistas, comunidad, separación), como en su estatuto básico (vivienda habitual, predetracciones en razón de matrimonio, régimen de la potestad doméstica); abarcará también, en su caso, los regímenes especiales de viudedad que vengan acompañados de las condiciones de vecindad civil y régimen económico que permitan su aplicación. b) Las reglas establecidas en el art. 9.2 CC se dirigen a fijar desde el momento temporal inicial del matrimonio una ley común, mas no a declarar su inmutabilidad y en nada empece a los derechos del cónyuge que determine la ley sucesoria. c) Siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivadas de la concurrencia de otros estatutos preferentes, por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar). d) Fallecido que sea uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida (lo que se presume por efecto del art. 69 CC), o bien se determinará en la forma establecida en el art. 9.2 CC, a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (arts. 16.2, 1.321 CC) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo. e) Idéntica solución es aplicable tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal ni extraer conclusiones no coherentes con los distintos regímenes económicos y sucesorios (p. ej., no existiendo mejora en la sucesión de un catalán, no puede considerarse derecho del supérstite cuyo matrimonio se rigió por gananciales el usufructo del art. 834 CC). f) En ausencia de norma transitoria en la Ley 11/90, dado que se trata de derechos sucesorios, será de aplicación la DT 12, de suerte que será aplicable la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión. g) El acta notarial de declaración de herederos es un documento notarial singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de jurisdicción voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de ese documento notarial son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato, por ello debe participar, también, congruentemente, del mismo orden de revisión en el juicio de notoriedad declarado; es decir, la calificación registral abarcará la congruencia del acta con el grupo de parientes declarados herederos, sus formalidades extrínsecas, conforme a la legislación notarial y los obstáculos que surjan del Registro (art. 100 RH), pero no el fondo del juicio de notoriedad, únicamente sujeto a control judicial. A la misma conclusión se llegaría, además, alegando la eficacia que en sí mismo debe atribuirse al documento público que, en cualquier materia, contenga un juicio notarial de notoriedad, bajo la responsabilidad del funcionario que tiene atribuidas tales competencias. h) Respecto de un posible conflicto de intereses, debe tenerse en cuenta el hecho de haberse adjudicado el único bien, de carácter ganancial, en cuotas indivisas, sin formación de lotes previamente inventariados (invoca aplicación Res. 10/01/94).
RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Reus, Don José María Navarro Viñuales, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Reus, Don José Luis Sarrate Abadal a inscribir una escritura de manifestación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.