Si se consigna en la escritura la superficie de parcela ocupada, el número de plantas de la edificación (que son dos: baja y primera), la superficie de solar que se ocupa (que es la superficie construida en planta primera) y la superficie construida en planta segunda, es indudable, como dice el Notario, que una simple suma arroja el total de metros construidos. No obsta a la facultad del Alcalde de comunicar directamente una resolución acordada por él mismo.

    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tafalla, Don Alberto Toca López de Torre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos de Tafalla, D. Bernardo Felipe Ariño a inscribir una escritura de declaración de obra nueva en construcción.


    Hechos



    I



    Por escritura otorgada, ante el Notario de Tafalla, Don Alberto Toca López de Torre, el día 6 de febrero de 2003, Don Francisco-Javier C.A., procedió a declarar una obra nueva en construcción sobre un solar sito en Artajona, finca registral 10451 del Registro de la Propiedad de Tafalla. Se acompaña certificado del Arquitecto Director de la Obra y Licencia Municipal.



    II



    Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número dos, de Tafalla fue calificada con la siguiente nota: Documento presentado: Copia de escritura pública de declaración de Obra Nueva en construcción otorgado con fecha 7 de febrero de 2003, ante el Notario de Tafalla Don Alberto Toca López de Torre, con el número 109 de protocolo. El precedente documento se presentó en este Registro a las 10,25 horas del día 20 de febrero de 2003, causando el asiento 501 del Diario 10. Calificación negativa. Previo examen y calificación del documento presentado, de lo que resulta de los mismos y de los asientos del Registro, suspendo la inscripción solicitada por los siguientes defectos: Primero. En cuanto a los hechos, falta expresar el total de metros cuadrados edificados, ya que respecto de la planta baja solo consta la superficie útil. En cuanto a los fundamentos de Derecho, señalamos el artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, de cuatro de julio. Segundo en cuanto a los hechos, falta la firma del Secretario del Ayuntamiento de Artajona, certificando el acuerdo municipal de Concesión de Licencia de edificación. En cuanto a los fundamentos de Derecho, señalamos el artículo 221.1.a) de la Ley Foral 10/1994, en relación con el artículo 22 de la Ley del Suelo 6/19980, de trece de abril, así como el artículo 46 del R.D. 1093/1997, de cuatro de julio, y Normas Administrativas aplicables, en concreto los artículos 4.2, 8 y 319 de la Ley Foral 6/1990, en relación con el artículo 162.1.b del R.D.L. 781/1986. Observaciones. Los defectos señalados, se consideran subsanables, por lo que podrá solicitarse anotación preventiva de suspensión, así como subsanar el mismo durante el plazo de vigencia del asiento de presentación, que queda prorrogado por sesenta días desde la fecha de notificación de la presente. Recursos: Contra esta calificación cabe recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19.bis de la Ley Hipotecaria. Tafalla, a 10 de marzo da 2003. El Registrador. Fdo.: Bernardo Felipe Ariño.



    III



    El Notario de Tafalla Don Alberto Toca López de Torre, interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que en cuanto al primer defecto se habían consignado el número de plantas de la nueva edificación, que son baja y primera, la superficie de parcela ocupada (coincidente con los metros construidos en planta baja), la superficie construida en la planta primera y, por tanto y figurando ambas, el total de los metros cuadrados edificados y la superficie útil de cada una de las dos plantas y su distribución, con lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del Real Decreto 1093/1997. Que en cuanto al segundo defecto, lo que parece preocupar al calificante no es con arreglo a qué procedimiento se ha concedido la Licencia, si se ajusta a la legalidad urbanística, si se han lesionado los derechos del peticionario ni tampoco si quien la ha concedido está legalmente facultado para ello, sino que el traslado o notificación de la concesión de la misma no ha sido firmado por el Secretario, pues se da por sentado que la licencia está concedida con sujeción ala ley. Que a parte de los preceptos citados por el Registrador, éste, no menciona el artículo 192.2 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Que hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en especial, las reformas introducidas en aquella por la Ley 4/1999 de 13 de enero y por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Administrativas y de Orden Social, que han dado nueva redacción, entre otros muchos, a los artículos 58 y 59 de la Ley de 1992, estableciéndose el modo de notificarse a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses en los términos previstos en el artículo 59, añadiendo, el contenido que debe figurar en la notificación, señalando el párrafo tercero de ese mismo precepto, que las notificaciones que contuviesen el texto íntegro del acto notificado, aunque omitiesen alguno de los requisitos antes expresados, «... surtirán efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución.» Del mismo modo, el artículo 59.1, en su versión tras dicha Ley 4/1999 y la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Administrativas y de Orden Social, da entrada a los nuevos procedimientos telemáticos para la práctica de notificaciones, forma en las que han de hacerse, regulándose en los siguientes párrafos los múltiples medios válidos para la práctica de notificaciones, sin que se imponga firma alguna, ni electrónica convencional ni mucho menos electrónica avanzada, ni del Alcalde Presidente ni mucho menos del Secretario, con lo cual es fácil comprobar que, de conformidad con la vigente legislación administrativa, el traslado de la Resolución del Alcalde-Presidente incorporada ala escritura cuya calificación motiva el presente recurso no puede resultar más válido y eficaz. Que si se tiene en cuenta lo establecido en el antes transcrito párrafo tercero del artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta claro, que la notificación o traslado ha surtido todos sus efectos, pues el interesado ha realizado dos actuaciones fundamentales que suponen el exacto conocimiento del contenido y el alcance de la resolución objeto de la notificación, a) ha satisfecho el impuesto correspondiente y b) ha aportado dicho traslado al Notario recurrente, a los efectos de otorgar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva.



    IV



    El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que en cuanto al primer defecto, hay que señalar que debe diferenciarse entre la superficie construida, que es la delimitada por las líneas exteriores de cada una de las plantas que tengan un uso posible, sin perjuicio de aplicar un porcentaje de reducción a los balcones o terrazas y superficies cubiertas no cerradas (porches o plantas diáfanas) que correspondan a cada planta, y la superficie solar de ocupación, que es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección sobre un plano horizontal de las líneas externas de toda la construcción, incluso terrazas, porches y cuerpos volados. Como consecuencia de la distinción conceptual entre ambos parámetros arquitectónicos, la superficie construida de una planta baja puede coincidir o no con la superficie solar ocupada, siendo necesario expresar los metros construidos de la planta baja, para que sumados a los de la planta primera se cumpla con lo ordenado en el artículo 45 del Real Decreto 1093/1997. Que por lo que respecta al segundo de los defectos lo que se aporta es un traslado de licencia de obras, que según la normativa aplicable debería estar certificado por el Secretario del Ayuntamiento de Artajona, a quien compete la fe pública de todos los actos y acuerdos, especialmente necesaria si se ha de cumplir un Principio Hipotecario de Titulación Auténtica para ante un Registro de la Propiedad.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 22 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 192, 2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, 45 y 46 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio sobre Normas Complementarias del Reglamento Hipotecario en Materia Urbanística, y la Resolución de esta Dirección General de 9 de abril de 1999.



    1. Se presenta en el Registro una escritura de declaración de obra nueva en construcción acompañada del certificado del Arquitecto y la licencia municipal. El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos: a) Falta expresar el total de metros cuadrados edificados y b) La licencia municipal está firmada solamente por el Alcalde y no por el Secretario del Ayuntamiento. El Notario recurre.



    2. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado. Pues si se consigna en la escritura la superficie de parcela ocupada, el número de plantas de la edificación (que son dos: baja y primera), la superficie de solar que se ocupa (que es la superficie construida en planta primera) y la superficie construida en planta segunda, es indudable, como dice el Notario, que una simple suma arroja el total de metros construidos.



    3. En cuanto al segundo de los defectos, ha de seguir el mismo camino, pues, si bienes cierto que el Secretario, de conformidad con lo que establece el artículo 192.2 del Real Decreto 2568/1986, es el que normalmente da traslado de las resoluciones o acuerdos de las Corporaciones Municipales, ello no obsta a la facultad del Alcalde de comunicar directamente una resolución acordada por él mismo.



    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 14 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de la Propiedad n.° 2 de Tafalla.

Fecha: 
Viernes, 26 Marzo, 2004