Resoluciones

En el expediente objeto del presente recurso se debate si procede o no acceder a una solicitud de traslado del folio real de determinadas fincas registrales, que actualmente constan inscritas en el archivo de un Registro a otro, alegando el solicitante que tales fincas están en realidad ubicadas en la demarcación registral del segundo Registro. La procedencia o no de tal traslado habrá de valorarse y decidirse, comparando la ubicación y delimitación de la finca con la del distrito hipotecario, por ejemplo, mediante la aportación de los planos o cédulas urbanísticas que sí constaban incorporadas a la escritura pública que motivó la inscripción. En tal caso, sí que sería procedente y obligado que la registradora de la Propiedad, incluso de oficio, procediera a iniciar el traslado de todas aquellas fincas concretas con la salvedad de que cuando una finca forme parte de un régimen de propiedad horizontal, su traslado, caso de ser procedente, lo será en atención a la ubicación de la mayor parte del suelo sobre el que se ubique el referido conjunto, y respecto de todas las fincas que lo integren.

Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 1, por la que se desestima la solicitud de traslado y la expedición de certificación para el traslado de
determinadas fincas de ese Registro al Registro de la Propiedad de Murcia n.º 5.

Fecha: 
Viernes, 26 Julio, 2019

El objeto del expediente consiste en dilucidar si es inscribible un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente. En este expediente, del testimonio del decreto de adjudicación y de la documentación complementaria acompañada, resulta que se aportó al procedimiento de ejecución certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, de los que resulta que el deudor falleció sin haber otorgado testamento con fecha 30 de julio de 2015, y que se notificó fehacientemente mediante burofax a varios parientes hasta el cuarto grado. Sin embargo, tal y como resulta de la propia documentación aportada, dichos parientes habían renunciado a la herencia con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, por escritura otorgada el día 6 de noviembre de 2015, por lo que es aplicable la doctrina de la DGRN de entender que dicha notificación no evitó la necesidad de nombrar administrador.

Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y
mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Fecha: 
Viernes, 26 Julio, 2019

Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación la única otorgante de la misma se adjudicó determinada finca, indicando ser el único bien dejado al fallecimiento del causante, de carácter ganancial, y manifestándose en el citado título que tal adjudicación se realizaen cuanto a una mitad indivisa, en pleno dominio, por su participación en la disuelta sociedad de gananciales, y la mitad indivisa restante, en usufructo vitalicio, con la facultad de disposición contenida en el testamento del causante. La registradora suspende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia , ya que considera que en el otorgamiento la escritura de aceptación de herencia deben comparecer los instituidos herederos. Queda claro que la posición jurídica de la recurrente es la de usufructuaria -vía legado de usufructo universal con facultad de disponer, institución excepcional en nuestro ordenamiento jurídico. Es correcta la cita que la nota contiene del artículo 80.1.c) del Reglamento Hipotecario, que exige, para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos, la presentación de escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.

Resolución de 3 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia.

Fecha: 
Viernes, 26 Julio, 2019

Se plantea si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante deja dos hijas y en su testamento instituye herederas universales a esas dos hijas por partes iguales sustituidas por sus descendientes; la escritura se otorga por una sola de las herederas. La recurrente alega que la escritura causó anteriormente inscripción en otro Registro; que la otra heredera ha sido requerida en los términos del artículo 1005 del Código Civil, y que no habiéndose contestado en plazo, se entiende por aceptada la herencia Hay que diferenciar el acto de aceptación de la herencia del de su partición y adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento para la partición de la misma Es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación. Por lo tanto, la escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición una de las herederas, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento

Resolución de 28 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Fecha: 
Jueves, 25 Julio, 2019

En el presente expediente, la única cuestión a resolver estriba en analizar si, concurriendo la figura del hipotecante en garantía de deuda ajena, persona física y consumidor, se ajusta o no a Derecho la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario relativa al devengo de un interés moratorio fijo del 9% (estipulación 6.ª), superior en más de dos puntos porcentuales al interés ordinario pactado, también fijo del 3,95% (estipulación 3.ª), y si como consecuencia de ello debe modificarse paralelamente la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, ya que en la estipulación 8.ª se determina la misma al tipo moratorio pactado (el citado 9%) y, además, en el último inciso de la estipulación 6.ª se señala que «a efectos hipotecarios el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable al préstamo será el nueve por ciento (9%)». En un escenario de interés remuneratorio fijo durante toda la vida del préstamo, como ocurre en el presente supuesto en que es del 3,95% nominal anual, el interés moratorio exigible respecto de aquellas personas que tuvieren la condición de consumidores sería también fijo del 5,95% nominal anual al aplicar el repetido sobregiro de dos puntos. Por tanto, independientemente de que el interés moratorio pactado del 9% nominal anual sea válido respecto del prestatario no consumidor, e inscribible a esos efectos obligacionales y para posibilitar la fijación de la deuda remanente (artículos 130 de la Ley Hipotecaria y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); dado que no podrá afectar al hipotecante consumidor ni ser objeto de pago directo al acreedor con la resultas del remate (artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «in fine»), no podrá ser objeto de cobertura hipotecaria, la cual debe limitarse a aquel tipo máximo de interés moratorio que es susceptible de afectar al hipotecante consumidor, que en este caso es del 5,95%. En consecuencia, debe modificarse la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios en el sentido señalado.

Resolución de 27 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Igualada n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por la razón de considerar abusiva la cláusula referida al interés moratorio.

Fecha: 
Jueves, 25 Julio, 2019

Es objeto de calificación negativa una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en que entiende la registradora que la finca no ha quedado debidamente descrita al expresar su cabida de la misma manera que consta en el propio historial tabular, es decir, «nueve metros de ancho, por veintidós metros quince centímetros de largo» sin alterar en nada su descripción. El defecto recurrido no puede ser confirmado. En el presente expediente se está ante una finca inscrita respecto de la que no se pretende la modificación de su cabida, siendo mantenida su descripción (a excepción del nombre de la calle y número de policía) en el título objeto de calificación. Además, no se plantea en la calificación impugnada ninguna duda fundada respecto de la coincidencia de la finca registral con la que resulta ser objeto de adjudicación hereditaria resultando del propio historial tabular la cabida de la misma perfectamente identificada. En este supuesto, y como ha sido práctica habitual en el procedimiento registral, la descripción del inmueble está inscrita y queda perfectamente concretada por la longitud de sus lados que, tras una simple operación matemática, determinará la cabida exacta de la línea poligonal cerrada que delimita la finca registral.

Resolución de 28 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación practicada por la registradora de la propiedad de Pego, por no constar inscrita la superficie de la finca.

Fecha: 
Jueves, 25 Julio, 2019

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