Se debate en el presente recurso si habiéndose cancelado un asiento de inmatriculación por falta de publicación del edicto correspondiente en el plazo previsto en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, en la redacción vigente entonces, puede volverse a inscribir la escritura de compraventa que motivó la inmatriculación o por el contrario lo impide el hecho de que se haya inmatriculado en el ínterin por los herederos del transmitente El registrador entiende que procede la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo. El defecto debe ser confirmado. La publicación del edicto venía exigido por el antiguo artículo 205 de la Ley Hipotecaria La pretensión de volver a inmatricular a nombre del recurrente tendrá que ejercitarse en procedimiento adecuado, no siendo el recurso gubernativo el cauce procesal adecuado (pues se limita a la corrección de la nota de calificación, ex artículo 326 y siguientes de la ley hipotecaria), de manera que si los titulares registrales no consienten en escritura pública la rectificación de la inmatriculación practicada deberá acudirse al juicio declarativo correspondiente en el que éstos sean parte (artículos 40 y 82 de la ley hipotecaria).
Resolució d'1 de juny de 2020, de la Direcció general de Seguretat Jurídica i Fe Pública, en el recurs interposat contra la nota de qualificació de registrador de la propietat de La Corunya n.º 3, per la qual es denega la inscripció d'una escriptura d'acceptació d'herència i d'una segregació a l'figurar inscrites les finques a nom d'una persona diferent dels causants i existir una substitució fideïcomissària en virtut de la qual les mateixes no han entrat en el seu patrimoni.