El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación ha supuesto no sólo una nueva regulación de la última fase del procedimiento de aplicación de los tributos, que constituye la gestión recaudatoria en sentido estricto, incorporando las novedades introducidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sino que además ha efectuado importantes cambios en la estructura misma del Reglamento que deroga, mejorando con ello la sistemática del nuevo texto reglamentario.
En efecto, el articulado del nuevo Reglamento General de Recaudación ha incorporado la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales al objeto de evitar, en la medida de lo posible, la dispersión normativa existente, siendo quizás su Título II, al regular el pago, el ejemplo más significativo de esta voluntad integradora.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la técnica jurídica de integración encuentra su límite en aquellos preceptos que contienen o hacen referencia a una determinada cuantía económica, pues en tales supuestos, si no se contempla una cláusula abierta, la siempre cambiante realidad económica dificultaría la necesaria adaptación normativa originando el efecto contrario, y no deseado, de continuas modificaciones reglamentarias.
De ahí, que el nuevo Reglamento, al igual que el anterior ya derogado, permita fijar por Orden del Ministro de Economía y Hacienda tanto la cifra que puede considerarse mínima para cubrir el coste de exacción y recaudación de intereses de demora del período ejecutivo eximiendo, en consecuencia, de su liquidación en el ámbito de competencias del Estado -posibilidad que se contempla en el apartado 5 de su artículo 72-, como la cuantía del valor de los bienes a partir de la cual los anuncios de subasta deben publicarse en el boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado, como se prevé en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 101.
Tales previsiones, contempladas también como ya se ha indicado en el anterior Reglamento, fueron objeto de regulación a través de la Orden de 10 de diciembre de 1998, actualmente derogada por la Orden PRE/4047/2005, de 26 de diciembre, por lo que se hace indispensable y urgente cubrir el vacío normativo existente, permitiendo a la vez actualizar, en el supuesto concreto de los anuncios de subastas, unas cuantías que han devenido obsoletas por el simple transcurso del tiempo.
Por otra parte, la novedad introducida por el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y recogida en el artículo 46.3, letra a) del nuevo Reglamento General de Recaudación, supone la aceptación de certificados de seguros de caución como garantía susceptible de ser ofrecida para aplazar o fraccionar el pago de deudas, sin que no obstante el texto reglamentario regule los requisitos de suficiencia y las condiciones que deben reunir tales certificados para ser considerados válidos, generándose con ello, dada la novedad de estos supuestos, un vacío que es necesario y urgente subsanar.
La Disposición final única del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del citado Reglamento.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Intereses de demora del período ejecutivo.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 72.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, no se practicará liquidación por intereses de demora del período ejecutivo, en el ámbito de competencias del Estado, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 30 euros. Esta limitación no afectará a los intereses generados por aplazamientos o fraccionamientos de pago.
Artículo 2. Anuncios de subastas.
A los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 101.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando el valor del bien que se vaya a enajenar supere la cantidad de 150.000 euros, la subasta se anunciará en el boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago. Cuando el valor del bien supere la cantidad de 1.000.000 de euros, la subasta se anunciará además en el Boletín Oficial del Estado.
Tratándose de bienes incluidos en un lote, se considerará como valor del bien la suma de los valores de los distintos bienes que forman el lote.
A efectos de determinar las cuantías establecidas en el párrafo primero se considerará como valor del bien la diferencia entre la valoración utilizada para la fijación del tipo de subasta y la cuantía de las cargas anteriores inscritas que haya resultado de la investigación efectuada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.5 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 3. Requisitos de suficiencia de los certificados de seguros de caución en los supuestos de aplazamientos o fraccionamientos.
Cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución, la condición de asegurador deberá recaer en una entidad en activo y debidamente autorizada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en España en el ramo del seguro de caución.
En el certificado que aporte el interesado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación completa de la entidad aseguradora.
b) Indicación de que la condición de asegurado la ostenta la Administración competente para suspender la ejecución de los actos impugnados.
c) Identificación completa de la persona o entidad que ostenta la condición de tomador del seguro.
d) Las indicaciones que, como mínimo, deberán constar en el contrato de seguro y que se mencionan en el párrafo siguiente.
En las cláusulas del contrato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, deberán constar, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) No podrá oponerse al asegurado ninguna excepción derivada de la relación del asegurador con el tomador del seguro, ni siquiera el impago de la prima.
b) El asegurador se compromete a indemnizar al asegurado al primer requerimiento y acepta la ejecución de la garantía por el procedimiento administrativo de apremio.
c) La vigencia del contrato se mantendrá hasta la fecha en la que la Administración autorice su cancelación. Para el caso de que dicho plazo fuera a exceder de 10 años, el tomador del seguro y el asegurador deberán estipular en el propio contrato de seguro que antes de que transcurra el citado plazo estipularán la prórroga automática del contrato de seguro, por plazos sucesivos de un año durante el tiempo que fuese preciso para mantener la vigencia de la garantía.
d) El importe máximo del que responde el asegurador.
Para admitir su validez y vigencia podrá solicitarse del Servicio Jurídico competente el bastanteo de los poderes de la persona que actúe en representación del asegurador.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
Madrid, 27 de diciembre de 2005.