En el recurso gubernativo interpuesto por el Director del Servicio Provincial del Medio Ambiente del Gobierno de Aragón en la provincia de Teruel, don José Ramón Anadon Escobedo, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Albarracín, doña María-Belén Gómez Valle, a inscribir el deslinde de un monte de utilidad pública.
Hechos
I
Por don José Ramón Anadon Escobedo, Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente de Teruel, se expidió en fecha 26 de julio de 2002 certificación del contenido esencial de la Orden de 21 de marzo anterior, del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, aprobatoria del deslinde total administrativo del monte denominado Umbriazo, Sargalejo y Chozas, número 31 del CUP, de pertenencia al Ayuntamiento de Ródenas y sito en su término municipal, debidamente publicada y no recurrida, y en base a ella solicitaba, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de Montes, la inmatriculación del citado monte con su deslinde.
En la Orden se incluían diversas «cláusulas», entre ellas la segunda por la que se declaraba: «atribuida al monte la finca siguiente, de cuya inscripción en el Registro de la Propiedad existe constancia en el Ex-pediente: Figura inscrito ... finca 841»; por la tercera se acordaba gestionar la cancelación total o parcial de cualquier otra inscripción registral en cuanto resultara contradictoria con la descripción del monte; y en la cuarta, la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad con la descripción resultante del deslinde.
II
Presentada la certificación en el Registro de la Propiedad de Albarracín se rechazó su inscripción según calificación que dice: «Examinado el presente documento no procede practicar operación registral alguna al haber observado los siguientes: 1) Hechos: a) No se indica que la Orden de 21 de marzo de 2002 del Departamento de Medio Ambiente de la D.G.A. sea firme ni en qué fecha adquirió tal firmeza; b) No procede cancelar el asiento contradictorio al no ser el deslinde el medio adecuado, sino ser imprescindible o una sentencia firme o el consentimiento del titular registral; c) No se acredita la notificación personal a los titulares de las fincas colindantes ni a los dueños enclavados en las mismas; d) No se acredita el cumplimiento de los trámites de estudio del Abogado del Estado ni del Ingeniero Operador; e) Ni se acompaña certificación catastral descriptiva y gráfica. 2) Fundamentos de derecho: a) Arts. 15 LM y 132 y 133 RM. b) Arts. 15 LM y 133 RM; Res. DGRN 17 y 18 de abril de 1968; c) Arts. 14.ª) LM y 96 y 98 RM. d) Arts. 102 RM y 100 RH. E) Arts. 53.7 L 13/96, de 30 de diciembre. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo mediante escrito presentado en este mismo Registro de la Propiedad en el plazo de un mes a contar desde esta fecha en los términos prevenidos en el artículo 66 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 112 sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez e inscribibilidad del presente documento a tenor de lo previsto en el primero de los preceptos. Albarracín a veintiocho de agosto de dos mil dos. El Registrador». Sigue una firma ilegible.
III
Por el ya citado Jefe del Servicio Provincial de Medio Ambiente de Teruel que expidiera el documento objeto de la anterior calificación se interpuso recurso gubernativo frente a ella haciendo constar: que la Orden de 21 de marzo de 2002 del Departamento de Medio Ambiente de Aragón es firme y así constaba en la certificación expedida; que según la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 la Resolución definitiva del ex-pediente de deslinde, es decir, licitada Orden, es título suficiente para inmatricular el monte e inscribir el deslinde del mismo en el Registro de la Propiedad, habiéndose procedido a tal fin a expedir la certificación prevista en los artículos 132 y 133 del Reglamento de aquella Ley; que no es precisa en este expediente la cancelación de ningún asiento contradictorio porque en el mismo no se declara la existencia de los mismos; que en cuanto a los trámites de notificaciones a los interesados así como de audiencia y vista del expediente se acompañaba copia del expediente; que igualmente acompañaba diversos informes, señalando que al no haber existido reclamaciones no era preciso el dictamen de la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón -antes Abogacía del Estado-; y que el deslinde se ha realizado con cartografía propia del departamento, levantándose Plano Técnico donde se grafía el Monte y Registro Topográfico, acompañándose para su archivo en el Registro de la Propiedad plano del monte deslindado e invocando como fundamentos de derecho, esencialmente, los artículos 11, 14 y 15 de la Ley de Montes y 96, 98, 127, 132 y 133 de su Reglamento.
IV
Por el registrador se emitió informe en defensa de su nota haciendo constar que reformaba su nota de calificación dejando sin efecto los defectos primero, tercero y cuarto, pero manteniéndola en cuanto a los otros dos.
V
Por esta Dirección General se acordó, en diligencia para mejor proveer, recabar certificación de la inscripción de la finca cuya previa inmatriculación determinaba el primero de los defectos de la nota recurrida, resultando de la misma que bajo el número 841 de las del término municipal de Ródenas aparecía inscrita una finca rústica a favor del Ayuntamiento de dicho nombre la finca que se describe así: «Rústica: Monte en término de Ródenas, número treinta y uno del Catálogo, denominado Umbriazo, Sargalejo y Chozas, de mil cuarenta y seis hectáreas de cabida total y pública de las cuales setecientas cincuenta hectáreas están pobladas de monte bajo y doscientas noventa y seis hectáreas de superficie rasa. ... Linda al norte, con montes de Villar del Salz y Paracense; este, monte de Almohada; sur, con terreno erial, y oeste, con terreno erial». Consta en nota al margen de su inscripción 2.ª que según comunicación de la Dirección Provincial de Agricultura y Medio Ambiente, por orden del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Aragón, Servicio Provincial de Teruel, de 8 de agosto de 2000, se ha acordado el deslinde total administrativo del monte a que se refiere la inscripción adjunta.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos: 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; 11 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957; 133 de su Reglamento; 12.2 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 17 y 18 de abril de 1968.
Al haber dejado sin efecto el registrador varios de los defectos consignados en la calificación recurrida y mantener sólo dos, a éstos ha de limitarse la presente resolución.
1. El primero se plantea como consecuencia de la existencia de una finca ya inscrita que se declara atribuida al monte objeto de deslinde, lo que unido al acuerdo de solicitar la inmatriculación de éste lleva al registrador a entender que ha de cancelarse previamente la inscripción de aquella finca que figura en el Registro.
Es evidente que la Orden aprobatoria del deslinde incurre en una serie de imprecisiones a la hora de determinar las operaciones registrales que se solicitan, llevada tal vez por el intento de agotar las posibilidades que para la misma ofrece el artículo 133 del Reglamento de Montes (Decreto 485/1962, de 22 de febrero). Pero resulta que tales operaciones vienen condicionadas por la previa situación tabular de la finca o fincas afectadas. Establecía el artículo 11 de la Ley de Montes en aquel momento vigente -Ley de 8 de junio de 1957- aparte de la obligatoriedad de la inscripción de los montes incluidos en el Catalogo y que se hubieran deslindado, que la resolución definitiva del expediente de deslinde era título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de la rectificación de la descripción de las fincas afectadas a salvo los derechos inscritos a nombre de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Y congruente con ello, el ya citado ar-tículo 133 del Reglamento establece que el Registrador, a la vista de la orden resolutoria del deslinde, extenderá los siguientes asientos: 1.º Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde; 2.º Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 127, donde se impone, como contenido de la Orden aprobatoria del deslinde, la relación de las fincas que han quedado atribuidas al monte por el deslinde y el gestionar la cancelación total o parcial de tales fincas.
El problema que plantea la aptitud cancelatoria de la Orden aprobatoria del deslinde del monte ya ha sido examinado, con respuesta negativa, por esta Dirección General en Resoluciones de 17 y 18 de abril de 1968 que entendieron que, dada la naturaleza de las actas de deslinde, referidas al reflejo de situaciones posesorias, no pueden afectar a la titularidad de las fincas colindantes cuya cancelación ha de discurrir por las vías del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir al procedimiento previsto en el artículo 306 de su Reglamento cuando se de el supuesto de duda sobre su identidad.
2. Por tanto, la orden que aprueba el deslinde de un monte catalogado es título hábil para su inmatriculación si no lo estuviera, pero, de estarlo ya, determinará la inscripción de su deslinde, una inscripción posterior en el folio abierto a la finca como, con carácter general, se contempla en el artículo 12.2 del Reglamento Hipotecario y no puede provocar, por si misma, la cancelación de inscripción de dominio de fincas inscritas.
En el caso planteado aparece inmatriculado el monte conocido como Umbriazo, Sargalejo y Chozas, incluido con el número treinta y uno en el Catálogo de los de Utilidad Pública, como propiedad del Ayuntamiento de Ródenas, y ese mismo monte así identificado y de esa titularidad, es el que es objeto de deslinde, con lo que ningún problema plantea la inscripción del deslinde de que ha sido objeto.
El que pudiera surgir como consecuencia de la resolución por la que declara integrado en el monte la finca inscrita y el modo de proceder en tal caso, se plantearía de ser ésta una parte del total monte deslindado, pero tal posibilidad ha de rechazarse si se tiene en cuenta que la superficie inscrita es casi el doble de la que arroja el deslinde -1.046 hectáreas frente a 584,60-, o sea, que la inscrita no puede ser parte de la superficie deslindada.
Esa misma diferencia de cabida podría, por último, dar lugar a otra cuestión de entender que tan solo parte de la finca inscrita está constituida por el monte deslindado, con la consiguiente necesidad de proceder a una segregación y determinación de resto. Pero tampoco este problema parece que pueda tener acogida pues, de una parte, la finca inscrita y la deslindada se identifican por otros datos que permiten considerar que es la misma, y por otro, difícilmente la mayor cabida inscrita podría consistir en una finca patrimonial del mismo Ayuntamiento excluida del monte cuando su inmatriculación tuvo lugar en virtud de certificación de la autoridad competente de la Administración Forestal que en modo alguno lo era para certificar de bienes propiedad del Ayuntamiento distintos del monte.
3. En cuanto al otro defecto de la nota recurrida que se mantiene, la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden social, no puede mantenerse una vez excluido que estemos en presencia de una inmatriculación de finca, único al que es aplicable tal exigencia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Albarracín.