- En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana-María García Díaz, en nombre de D.ª Margarita Charro López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Salamanca n.º 2, D. Ildefonso Boyero González, a inscribir una escritura de división material.
Hechos
I
Doña Patrocinio M.G. falleció el 11 de febrero de 1911, bajo testamento que -entre otras cláusulas que no hacen al caso- dispuso: «Cincuenta y dos.- En el remanente de todos mis bienes, derechos y acciones instituyo en primer lugar única y universal heredera a mi sobrina doña Pilar M.M., habiendo de entenderse dicha institución en la forma y respectivos términos siguientes: 1.º Respecto a los inmuebles doña Pilar M. será heredera solamente en usufructo vitalicio, relevada de prestar fianza. 2.º Al fallecimiento de doña Pilar M., siendo ésta mi heredera y dejando descendientes legítimos, sucederán estos en la posesión y usufructo vitalicio descendientes de todos los bienes inmuebles que de mí herede en igual concepto doña Pilar, en cuyo concepto y para su caso instituyo herederos usufructuarios de estos bienes inmuebles a los descendientes legítimos de la precitada doña Pilar y que a esta sobrevivan, siendo llamados a la herencia por el orden legal de la sucesión de la línea descendiente de la madre, como si se tratara de la sucesión de ésta con arreglo a los artículos 931 a 934 del Código Civil. 3.° Al fallecimiento de los descendientes de doña Pilar M. que sean usufructuarios vitalicios de los bienes inmuebles que de mi caudal herede ésta, en igual concepto serán herederos de estos bienes en pleno dominio los descendientes legítimos de aquellos, siendo también llamados por el orden legal de la sucesión del descendiente que en todo o en parte hubiere usufructuado dichos bienes.
Al fallecimiento de doña Patrocinio se adjudicó a doña Pilar M., en escritura de partición de herencia de 24 de junio de 1922, el usufructo vitalicio de las fincas comprendidas en la herencia de la primera inscribiéndose dicho derecho en el Registro de la Propiedad.
Por escritura autorizada por el Notario de Madrid don Pascual Local Fuentes, el 24 de septiembre de 1951, doña Pilar donó a sus hijos don Fernando y don Vicente CH.M. el usufructo de las fincas que le habían sido dejadas por la fallecida tía, solicitando además la inscripción a favor de los nietos de doña Pilar, de la nuda propiedad de las fincas reseñadas, bajo las siguientes condiciones resolutorias: «A) Individual y total para el caso de que alguno de los nudo propietarios fallezca sin descendencia antes que su progenitor; B) Conjunta y total en cuanto a cada grupo, si don Vicente o don Fernando o ambos fallecen antes que su madre y pasaren por tal motivo los nudo propietarios a segundos usufructuarios, conforme a los dispuesto en el testamento de doña Patrocinio M. G.; C) Conjunta y parcial dentro de cada grupo a favor de los hijos de don Vicente o don Fernando que nazcan después de esta fecha».
La inscripción de dicho título en el Registro fue denegada y, recurrida la nota de calificación, dio lugar a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1960, que la confirmó.
Ahora se vuelve a presentar otra copia de la referida escritura en unión de la copia de otra escritura otorgada en la misma fecha y ante el mismo fedatario, por la que don Fernando y don Vicente CH. M., actuando en nombre propio y en representación sus hijos menores procedieron a disolver el condominio. También se acompañan diversas escrituras de ratificación otorgadas por quienes dicen ser fideicomisarios de doña Patrocinio y un escrito en el que se solicitaba que «a la vista del presente escrito y de los documentos acompañados, proceda a practicarla inscripción proindiviso, y por sextas e iguales partes, a favor de los fideicomidarios hermanos CH.L. de la finca que se divide.
II
Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Salamanca fue calificada con la siguiente nota: «Se suspende la inscripción del derecho de nuda propiedad solicitada en el precedente documento por no ser éste titulo sucesorio, ni determinarse en él los bienes o adjudicaciones concretas que correspondan a cada titular o heredero, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y por no acreditarse la condición de herederos al fallecimiento de los descendientes de Doña P.M. que sean usufructuarios de los bienes inmuebles del caudal hereditario de Doña Patrocinio M.G., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario. Contra la presente calificación cabe interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado de conformidad con lo dispuesto en el titulo XIV de la Ley Hipotecaria. Salamanca, 9 de abril de 2.003.- El Registrador. Fdo.: Ildefonso Boyero González.»
III
La Procuradora de los Tribunales, D.ª Ana María García Díaz, en nombre de D.ª Margarita Charro López, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.- Que la calificación negativa del Registrador se fundamenta en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria por entender que la escritura de donación de 24 de septiembre de 1951 no es título sucesorio: Que en el exponiendo primero de dicha escritura se informe del fallecimiento bajo testamento de D.ª Patrocinio M.G, del que se transcribe la cláusula 52 por la cual D.ª Patrocinio instituyó heredera a su sobrina D.ª Pilar M. M. y subsidiariamente, en sustitución de ésta, a sus descendientes legítimos, habiendo de entenderse una y otra institución en la forma y en los respectivos términos indicados en la cláusula referida. Que el artículo 14 de la Ley Hipotecaria considera al testamento título suficiente a los efectos del Registro y en el presente caso existe no sólo el testamento del fideicomitente, D.ª Patrocinio, sino también de su sobrina y heredera D.ª Pilar y a su vez la aceptación de la donación que ésta efectuó a sus hijos D. Vicente y D. Fernando. Que en la escritura de división material, se convino la división de los bienes donados por D.ª Pilar a sus dos hijos y, además, interviniendo en nombre de sus nietos, formuló la solicitud de inscripción de la nuda propiedad de la finca objeto del presente recurso a favor de los mismos en el Registro de la Propiedad. Que habiendo fallecido el fideicomitente y los fiduciarios y cumplimentadas todas las condiciones testamentarias de D.ª Patrocinio, es evidente que respecto a la finca cuestionada el fideicomisario es llamado a la herencia del fideicomitente y no del fiduciario, que su causante es el testador pues adquiere su derecho cuando muere el testador fideicomitente, si bien la declaración hereditaria se produce cuando muere el fiduciario (cfr. Sentencia del Tribunal Superior de 24 de abril de 1962). Que, en conclusión, la inscripción solicitada es procedente en derecho. 2.- Que otro tanto cabe decir del artículo 82 del Reglamento Hipotecario. En el presente caso no ha existido inscripción de herencia o legado a favor de los fiduciarios. Se está pasando directamente de la inscripción, al menos respecto de la nuda propiedad, del fideicomitente alas fideicomisarios y se ha apuntado el título notarial donde consta y detallan las cláusulas testamentarias que dan lugar a dicha situación.
IV
El Registrador de la Propiedad informó: 1.- Que una vez cumplida la condición impuesta por la testadora para que los herederos instituidos en pleno dominio adquirieran sus derechos lo correcto hubiera sido acudir en primer lugar a su determinación mediante acta de notoriedad, como resulta del artículo 82 del Reglamento Hipotecario y a continuación otorgar escritura de partición por todos ellos. Sin embargo, la recurrente pretende, sin previa determinación de fideicomisarios por ningún medio válido, la inscripción de una escritura otorgada antes del cumplimiento de la condición, por los que entonces eran descendientes de los usufructurarios pero de los que no había certeza ni que llegaran a ser herederos por sobrevivir a los citados usufructuarios, ni que en el momento del cumplimiento de la condición siguieran siendo sus únicos descendientes y, por tanto los únicos herederos fideicomisarios de D.ª Patrocinio, tal como dijo la Resolución de 19 de noviembre de 1960. 2.- Que teniendo en cuenta lo que dicen los artículos 14 y 46 de la Ley Hipotecaria, resulta que hasta que se formalice la parición de una herencia no procede la inscripción de los bienes hereditarios a favor de los herederos; lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código Civil. De todos estos preceptos resulta que el documento adecuado para practicar una suscripción por título de herencia, salvo en el caso de heredero único, es la escritura de partición hereditaria o la sentencia. En el presente caso el título aportado es una escritura de donación del derecho de usufructo fideicomitido y en la que los donatarios del usufructo, actuando en representación de sus hijos existentes en esa fecha, les adjudican la nuda propiedad de las fincas comprendidas en la herencia, por cuotas indivisas y sometida a ciertas condiciones. Una vez cumplida presuntamente la condición por muerte de los mismos usufructuarios donatarios, pretende la recurrente que, en virtud de ese mismo título, se practique la inscripción del pleno dominio de alguna de las fincas, no a favor de los mismos hijos adjudicatarios que, debidamente representados, otorgaron la citada escritura y en la misma proporción que resulta de aquella, sino a favor de personas diferentes que dice son los fideicomisarios y en una proporción que la propia recurrente establece, de forma unilateral, en la instancia que acompaño a la escritura calificada. Lo procedente sería que todas las personas que acrediten ser herederas fideicomisarias de D.ª Patrocinio, por ser descendientes de los usufructuarios llamados en segundo lugar, y que vivían en la fecha del fallecimiento de los usufructuarios, otorguen la correspondiente escritura de partición, en la que se adjudiquen bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos o, en su defecto, que judicialmente se formalice la partición por los trámites previstos en el artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.- Que dado que los herederos fideicomisarios no están designados nominativamente en el testamento de D.ª Patrocinio, será el acta de notoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, el medio adecuado, en la que debe determinarse quienes son todos los descendientes de los usufructuarios que habrán de heredar a D.ª Patrocinio, en concepto de herederos fideicomisarios, por estar vivos en el momento de su fallecimiento. La determinación de los herederos fideicomisarios es fundamental, pues son todos ellos los que habrán de otorgar la escritura de partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código Civil.
Fundamentos de Derecho
Vistos: artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 82 del Reglamento Hipotecario.
1. Comenzando por el segundo de los defectos de la nota impugnada, ha de señalarse que en los supuestos de establecimiento de una sustitución fideicomisaria sin designar nominativamente a los sustitutos fideicomisarios (lo que ocurre en el caso debatido, en el que se llamó usufructuario a una sobrina y se dispuso que a su fallecimiento los bienes pasarían también en usufructo, a los descendientes legítimos de aquélla, y que fallecidos éstos, los bienes pasarían en pleno dominio a sus descendientes legítimos) es indudable que para la inscripción de los bienes fideicomitidos a favor de los fideicomisarios, no basta el solo testamento del causante, sino que se precisa un título adicional que determinen quienes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restitución fideicomisaria, título que bien puede ser el título sucesorio de los fiduciarios llamados en segundo lugar, o bien el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario otorgada una vez producido el evento de que depende la sustitución fideicomisaria, sin que sea suficiente al respecto un documento otorgado mucho antes de dicho evento por el primer fiduciario y sus dos únicos hijos en esa fecha, quienes actuaban por sí y en nombre de los que en ese momento eran a su vez sus descendientes legítimos.
2. Por lo demás, y en cuanto al primero de los defectos de la nota impugnada, la doctrina de los actos propios, así como la peculiar naturaleza del derecho de los fideicomisarios antes de la restitución a su favor, permite afirmar que el acuerdo particional efectuado antes del evento restitutorio por quienes luego resultarían ser efectivamente los únicos fedeicomisarios, puede ser inscrito sin necesidad de ratificación posterior por los otorgantes. Ahora bien, en el caso debatido, no sólo no puede apreciarse la concurrencia de esa circunstancia por cuanto no se ha acreditado quienes sean los efectivos fideicomisarios sino que, además, ese documento particional en cuestión fue otorgado por los fiduciarios llamados en segundo lugar, por sí y en representación de sus hijos menores (los futuros fedeicomisarios) y no consta que todos ellos hayan ratificado siendo ya mayores dicho acuerdo; ratificación que sin duda alguna es precisa pues no puede pretenderse que la representación legal inherente a la patria potestad incluya aquellos actos que en rigor no deben realizarse aún, al quedar supeditada su validez y eficacia al advenimiento de acontecimientos futuros e inciertos, que quizás ocurrirán cuando se haya extinguido la patria potestad.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmarla nota impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de enero de 2004.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.