Fecha:
Miércoles, 5 Agosto, 2020
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No es posible la anotación de demanda derivada de un procedimiento que tenga por objeto una reclamación de cantidad. La doctrina de la DIrección General, ha ido perfilando el ámbito de la anotación preventiva de demanda, hasta llegar a concluir que el número primero del artículo 42 de la Ley Hipotecaria da cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal siempre que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciara directamente una alteración registral. No puede tener acceso al Registro por vía de un auto de homologación de transacción judicial, una anotación preventiva convenida por las partes en la misma, que tiene un origen convencional y que no encuentra respaldo legal. |