Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.

    En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inscribir una escritura de compraventa.


    Hechos



    I



    El 10 de febrero de 2003, mediante escritura pública otorgada por la Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo, los cónyuges en régimen legal de su ley nacional, don Stephen-John F. y doña Linda-Ann F., de nacionalidad británica, compraron una finca urbana con arreglo a su régimen matrimonial.



    II



    Presentada primera copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Torrevieja, n.° 2, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador que suscribe, en base a los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, extiende la siguiente nota de calificación conforme a los siguientes Hechos: I. El precedente documento fue autorizado por el Notario de Torrevieja, doña María Esperanza López Espejo el 10 de febrero de 2003. II. Dicho documento fue presentado en este Registro el 13 de marzo de 2003, bajo el asiento 93/522/1. III. Defecto observado: En el precedente documento dos cónyuges británicos casados con sujeción al régimen legal de su nacionalidad, adquieren una finca con arreglo a su régimen matrimonial. Como, conforme a la legislación británica, el matrimonio no afecta a la situación patrimonial de los cónyuges ni a la libre disposición de los bienes que adquieren durante el mismo desconociendo, incluso, la idea de régimen económico matrimonial, es necesario determinar la proporción en que adquieren dichos cónyuges. Fundamentos de Derecho: Artículo 10.1 del Código Civil, 36y 54 del reglamento Hipotecario. En consecuencia he resuelto suspenderla inscripción del citado documento por dicho defecto. Recursos: Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la Propiedad acompañando el título objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja, 25 de marzo de 2003. El Registrador. Fdo.: Ventura Márquez de Prado y Noriega».

    III



    La Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la ratio decidendi consiste en entender que, dado el conocimiento que se alega del derecho británico según el cual el régimen supletorio legal es el de separación de bienes, la adquisición se debe considerar efectuada por cuotas indivisas en comunidad ordinaria y la escritura calificada incurre en el defecto de incumplir el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Se considera que tal calificación no es ajustada a derecho por los siguientes razonamientos: 1.° El Registrador alega su conocimiento del derecho británico, ex artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Que el artículo 36 se refiere exclusivamente a los requisitos para inscribir documentos otorgados en el extranjero, y la forma de acreditar la capacidad de los extranjeros que otorguen documentos inscribibles en España para los que el Registrador podrá exigir que se le acredite el derecho extranjero por los medios establecidos, aunque se le faculta expresamente para prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera e inscribir. Que lo que no regula dicho precepto es que para una cuestión no referida a la capacidad de los otorgantes de un documento otorgado en España por extranjeros, pueda alegarse el conocimiento de una Ley extranjera para denegar o suspender la inscripción, pues no es una norma dictada con tal finalidad. Que para poder defender la facultad denegatorio basada en su sedicente conocimiento del derecho extranjero, el Registrador debería, al menos, expresar el fundamento jurídico en que se basa el mismo, pues la falta del mismo determina la nulidad de la calificación. Que el Registrador reconoce que respecto al derecho extranjero no rige el principio de iura novit curia, por lo que habría que probar su contenido, ex artículo 36 del Reglamento Hipotecario y supletoriamente el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente por quien lo invoca. Que el artículo 168 del Reglamento Notarial, establece también, respecto al Notario, la posibilidad de dispensar la prueba del derecho extranjero si lo conociere, pero el conocimiento que el Registrador y el Notario pueden tener de un derecho extranjero, difícilmente puede ser completo e incluso prestarse a interpretaciones contradictorias. Que reducir el régimen económico matrimonial británico a la independencia de las adquisiciones o afirmar categóricamente que la legislación británica desconoce incluso, la idea de régimen económico matrimonial, es difícilmente admisible. Existe un régimen económico matrimonial primario afectante a las personas y alas bienes. Este es el argumento subyacente en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, así como en la jurisprudencia que lo desarrolla: permite que los cónyuges extranjeros puedan adquirir (e inscribir) un bien con sujeción a su ley nacional o, como es el caso, con sujeción al régimen matrimonial supletorio de primer grado de su legislación, lo que no implica consecuencias tan elementales como una mera adquisición pro indiviso entre extraños. Que no opera así el Registrador sino que del total régimen matrimonial, espiga la existencia de una propiedad por cuotas, para deducirla absoluta e independientemente de su contexto y extraerla de su sede matrimonial, aplicándole la norma del artículo 54 dictada para otra finalidad y no inscribir. Lo que es claro es que los cónyuges, pues así se deduce del título, han querido comprar con sujeción, como se ha dicho, al régimen matrimonial supletorio de primer grado del derecho británico. 2.° Que la dicción y la finalidad del artículo 54 del Reglamento Hipotecario resulta clara cuando se trata de inscribir partes indivisas de una finca o derecho, cuya titularidad y disposición haya de regirse por el derecho español, común o foral; lo que no ocurre en la escritura calificada por las siguientes consideraciones: 1. El régimen económico matrimonial de los adquirentes está sujeto a la legislación extranjera. Es el legal supletorio de primer grado propio de su nacionalidad. 2. Que el artículo 12 del Código Civil establece la obligación de acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero a la persona que lo invoque. Pero en el caso de adquisición por cónyuges sujetos al derecho extranjero, dada la pluralidad de situaciones posibles, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario dispensa de la necesidad de acreditar el derecho extranjero. Esta norma es la que específicamente regula la adquisición por cónyuges extranjeros y no la del artículo 54. El artículo 92 citado no distingue entre los distintos regímenes matrimoniales. 3.° La Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 3, 10, 27 y 28 de enero y 21 y 24 de febrero y 4 de marzo de 2003, entre otras, mantiene la doctrina anterior.



    IV



    El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota informó: Que la interpretación tan restrictiva que hace el Notario del artículo 36 del Reglamento Hipotecario olvida que su finalidad es señalar en el ámbito registral la forma de acreditar el derecho extranjero y no solo a los efectos de practicar la inscripción sino a los de rechazarla, cuando por aplicación del derecho extranjero así proceda de acuerdo con los modos previstos en dicho artículo. Así lo pone de manifiesto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el otorgamiento jurídico español rige el principio de «iura novit curia» sólo con relación al derecho español. No existe una obligación legal de conocimiento del derecho extranjero, ello exige su acreditación y prueba en la forma y modo legalmente previstos. Que la cuestión viene regulada en el ámbito judicial en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El protagonismo que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil adquiere el Juez o Tribunal en la aplicación y prueba del derecho extranjero va en consonancia con otros sistemas del derecho internacional privado y con el protagonismo que adquirirían otras autoridades y funcionarios en el ámbito extrajudicial, así artículos 15 de la Ley del Registro Civil, 168.4.° del Reglamento Notarial y 36 del Reglamento Hipotecario. Que con la doctrina, en relación a los medios de prueba previstos en los supuestos de aplicación extrajudicial del derecho extranjero, cabe afirmar lo siguiente: a) Se prevé la posibilidad de que el funcionario haga valer su propio conocimiento del derecho extranjero, aunque no esté obligado a aplicarlo; puede hacerlo si lo conoce (Resoluciones de 17 de enero de 1951, 22 de marzo de 1974, 14 de julio de 1965 y 11 de febrero de 1931); b) Las pruebas documentales que presentan al Registrador para acreditar el derecho extranjero, sean apreciadas libremente por el Registrador (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 14 de julio de 1965 y 17 de enero de 1951); c) Si no fuese posible acreditar la ley extranjera aplicable, la práctica registral suele conducir a la denegación de inscripción. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha aplicado en reiteradas ocasiones el artículo 36 del Reglamento Hipotecario a los efectos de prueba de derecho extranjero en diversas ocasiones como la validez de los testamentos otorgados en España, etc. (Resoluciones de 17 de enero de 1951, 14 de julio de 1965, 10 de marzo de 1978, 14 de diciembre de 1981, 4 de febrero y 27 de abril de 1999). Que el principio de especialidad, tratándose de adquisiciones realizadas por los cónyuges extranjeros, la titularidad, naturaleza y extensión del derecho que se inscriba vendrán determinadas por las normas propias de la legislación que regule el régimen económico matrimonial de los adquirentes, para que lo que tratándose de un derecho extranjero habría que probar su vigencia por los medios que señala el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, entre otros, y supletoriamente el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1984 y Resoluciones anteriormente citadas). Que la nota recurrida no hace más que aplicar el principio de especialidad exigiendo el cumplimiento del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, por conocer el Registrador que en Inglaterra existe un régimen de absoluta separación de bienes y, por consiguiente, los cónyuges adquirentes forman una comunidad romana (Resoluciones de 27 de enero, 21 y 24 de febrero, 4 13, 14 y 15 de marzo de 2003). Que admitir la aplicación directa del citado artículo 92 del Reglamento Hipotecario, prescindiendo del artículo 54 supondría introducir datos inexactos en el Registro. El artículo 92 únicamente trata de resolver los dos problemas que se plantean antes de la reforma aprobada por el Real Decreto 3.215/82, de 12 de noviembre. Que de lo anterior y de la doctrina de la Dirección General se deduce que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario no excluye la aplicación del artículo 54 del mismo Reglamento, en los casos en los que la adquisición de los cónyuges sea en comunidad romana o por cuotas. Que en definitiva el artículo 36 del Reglamento Hipotecario especifica los modos de acreditación del derecho extranjero, que entre estos modos se admite el conocimiento directo que de tal derecho tenga el Registrador, y en este caso, con arreglo al principio de especialidad y la reiterada doctrina de la Dirección General, debe fijarse la proporción en que adquieren para la inscripción del documento calificado.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 de la Ley Hipotecaria, 51.9.ª a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 29 de octubre de 2002 y 3, 10, 27 y 28 de enero y 21 y 24 de febrero de 2003.



    1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registrador escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana. El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario recurre la calificación.



    2. El recurso no puede prosperar. Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 4 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 2.

Fecha: 
Viernes, 26 Marzo, 2004