Lo cierto que existe un pacto por el que se extingue el derecho de usufructo a cambio de una contraprestación, no existiendo ningún precepto que prohíba tal negocio, el cual tiene causa suficiente, como lo es la causa genérica onerosa del artículo 1274 del Código Civil.

En el recurso interpuesto por la Notario de Motilla del Palancar Doña María del Carmen González-Meneses García-Valdecasas, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Motilla del Palancar, Doña Josefa Porras Delgado, a inscribir una escritura de extinción de condominio.



Hechos

I



El día 15 de septiembre de 2005, Doña María del Carmen González-Meneses García-Valdecasas, Notaria de Motilla del Palancar, autorizó una escritura, en virtud de la cual Doña M.-R. M.P., titular de un tercio en usufructo vitalicio y sus hijos Don J.-R., Doña M.-A. y Doña R.-I. J.M. titulares por terceras e iguales partes indivisas de dos tercios en pleno dominio y del tercio restante en nuda propiedad de una casa en la localidad de Villalpardo (Cuenca) disuelven la comunidad, adjudicando el pleno dominio de la casa a Don J.-R. J.M., quien, como contraprestación abona a su madre y hermanos una cantidad de dinero.



II



El día 4 de octubre de 2005 se presentó la escritura en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, causó el asiento 1588 del Diario 69 y fue calificada negativamente por observarse los defectos siguientes: «... Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar. En cumplimiento del artícu-lo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a la notificación de la calificación del documento presentado a las 10 horas y 1 minutos del día 4 de octubre de 2005, con el asiento de presentación 1588 del diario 69, sobre la base de los siguientes: 1) Hechos: El referido documento autorizado en Motilla del Palancar el 15 de septiembre de 2005, por la Notario Doña María del Carmen González Meneses García de Valdecasas, protoco-lo 863, fue presentado en esta oficina en el día y hora y bajo el n.° de presentación arriba indicados, en unión de la escritura que se cita como título previo de adquisición de la finca, la cual no consta inscrita en este Registro. En el documento que se califica, la usufructuaria de una tercera parte indivisa de la finca, en unión de los cotitulares de la nuda propiedad de dicha tercera parte indivisa y del pleno dominio de dos terceras partes indivisas, extinguen la comunidad sobre la finca, y proceden a adjudicar el pleno dominio de la misma a uno de los condueños, quien compensa en dinero a los demás interesados. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el usufructo es un derecho real sobre cosa ajena, como resulta de la propia definición del mismo en el art. 467 del Código Civil. En el documento que se califica, la usufructuaria de 1|3 parte indivisa de la finca no tiene comunidad con ningún otro titular, porque no tiene comunidad con los dueños de la finca, y no existe ningún otro cotitular del derecho de usufructo, por lo que no se considera adecuado que el referido derecho se extinga, consolidándose con la nuda propiedad, por extinción de comunidad, porque no existe comunidad ninguna en cuanto a dicho derecho. La extinción de la comunidad sobre un objeto en que otro tiene el usufructo de todo o de una parte del mismo, no da lugar a la extinción del derecho de usufructo, por lo que en el documento que se califica no existe causa jurídica adecuada para la extinción de dicho derecho. 2) Fundamento de Derecho: Artículos. 405, 467 y 490 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria. 3) Acuerdo: Suspender su inscripción. Motilla del Palancar, 22 de octubre de 2005. La Registradora de la Propiedad. Fdo. Josefa Porras Delgado».



III



La citada calificación negativa de fecha 22 de octubre de 2005, fue notificada por telefax el día 4 de noviembre de 2005 al Notario autorizante de la escritura, quien, interpuso recurso gubernativo el día 30 de noviembre de 2005.

En dicho recurso alegó: 1.° Que el artículo 467 del Código Civil define el usufructo como derecho a disfrutar de los bienes ajenos y extendiéndose en el caso que nos ocupa el derecho del usufructo de Doña M.-R. a una tercera parte indivisa de la finca, resulta compartido este derecho a disfrutar la finca con los titulares del pleno dominio de los otros dos tercios, es decir, los demás comparecientes. Por tanto en contra de las afirmaciones de la Registradora es innegable que existe una comunidad entre los comparecientes en cuanto al derecho a disfrutar de la finca de mismo modo que existe otra comunidad en las restantes facultades dominicales de la cual sólo son partícipes los propietarios, a la vez nudopropietarios. 2.° Que no se entiende qué fundamento aporta el artículo 405 del Código Civil a la calificación negativa de la Registradora. 3.° Que tampoco se entiende la alegación del artículo 490 del Código Civil, pues no resulta aplicable al caso que nos ocupa. 4.° Que la registradora alega que «en el documento que se califica no existe causa jurídica adecuada para la extinción de dicho derecho «, cuando existe una causa explícita, la onerosa reseñada en la escritura. Congruente con este fundamento resulta la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de abril y 10 de mayo de 1989, 2 y 7 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de marzo de y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001 y 17 de abril de 2002.



IV



Con 2 de diciembre de 2005 la Registradora de la Propiedad de Motilla del Palancar emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de la misma fecha.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 405, 467, 490 y 1274 del Código Civil.

1. Se presenta en el Registro escritura por la que una madre y sus tres hijos, dueña la primera de un tercio del usufructo de una finca y los segundos de dicho tercio en nuda propiedad y los dos tercios restantes en pleno dominio, por terceras partes, disuelven la comunidad adjudicando el pleno dominio a uno de los hermanos, quien, como contraprestación abona a su madre y hermanos una cantidad de dinero.

La Registradora suspende la inscripción porque «la usufructuaria de una tercera parte indivisa de la finca no tiene comunidad con ningún otro titular, porque no tiene comunidad con los dueños de la finca, y no existe ningún otro cotitular del derecho de usufructo... por lo que no existe causa jurídica adecuada para la extinción de dicho derecho». La Notaria recurre.

2. Es del todo punto evidente que el recurso ha de ser estimado, pues, sin necesidad de entrar en un estudio de los conceptos, como hace la Registradora, es lo cierto que existe un pacto por el que se extingue el derecho de usufructo a cambio de una contraprestación, no existiendo ningún precepto que prohíba tal negocio, el cual tiene causa suficiente, como lo es la causa genérica onerosa del artículo 1274 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de marzo de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Registradora de la Propiedad de Motilla del Palancar.

Fecha: 
Jueves, 6 Abril, 2006