LEY 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

        En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.


        PREAMBULO



        I

        La Constitución española configura la protección del medio ambiente como uno de los principios rectores de la política social y económica, encomendando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

            El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en su redacción dada por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 35.1.15ª, la competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, y, en su artículo 37.3, le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.

            La Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, establece que la creación de espacios naturales protegidos debe tener como objetivo la conservación de la naturaleza y la promoción y el desarrollo socioeconómico del territorio, compatibilizando al máximo la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos, educativos, culturales y recreativos.

            El artículo 46 de la citada Ley establece la Red de espacios naturales protegidos de Aragón, constituida por todos los espacios naturales protegidos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

            El artículo 9.4 de dicha norma establece para los Parques Nacionales incluidos en la Red señalada un modelo de gestión conjunta por la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal. Dicho modelo de gestión se ha visto invalidado por la Sentencia de 4 de noviembre de 2004 del Tribunal Constitucional, por la que se declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, eliminando el modelo de gestión conjunta y permitiendo a las Comunidades Autónomas asumir en exclusiva la gestión de los Parques Nacionales ubicados en su territorio. Así, es precisa la adaptación de la Ley 6/1998 al nuevo marco de potestades reconocidas a la Comunidad Autónoma de Aragón.

            Existen, además, en el territorio aragonés otros elementos naturales relevantes por su singularidad desde el punto de vista ecológico, paisajístico o cultural que merecen ser protegidos, como son los humedales y los árboles singulares.

            Igualmente, deben tenerse en cuenta los espacios incluidos en la Red Natura 2000, demostración del importante esfuerzo y contribución de nuestra Comunidad a la preservación de los valores naturales de nuestro territorio.

            Con el fin de coordinar los sistemas de gestión de todos estos espacios, la promoción homogénea de los mismos y establecer directrices comunes que contribuyan a la conservación de sus valores y al uso sostenible de sus recursos, se crea la Red Natural de Aragón, en la que se integran, como mínimo, los espacios naturales protegidos regulados en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón (Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), que hayan sido declarados a través de su correspondiente instrumento normativo en la Comunidad Autónoma de Aragón, los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio RAMSAR, las Reservas de la Biosfera, los espacios incluidos en

        la Red Natura 2000, los humedales y los árboles singulares y cualquier otro hábitat o elemento que se pueda identificar como de interés natural en la Comunidad Autónoma de Aragón.



        II

        La Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, incluía, en su Título V, el Capítulo II, sobre política

        en materia de residuos, que, en el artículo 36, declara servicio público de titularidad autonómica determinadas actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.


            Dicha declaración debe ser completada con la declaración de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la gestión de los residuos, con exclusión de las competencias reservadas a las entidades locales por el ordenamiento jurídico vigente. Esta posibilidad de intervención tiene su cobertura legal en el artículo 4.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que prevé como competencias de las Comunidades Autónomas, además de la elaboración de los planes autonómicos de residuos, la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos y la autorización de traslado intracomunitario, así como la realización de cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los apartados 1 y 3.

            Por otro lado, se considera necesario incluir un precepto relativo a las relaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón con las entidades locales en el ejercicio de las competencias que, en materia de residuos, les atribuye el ordenamiento jurídico vigente a través de los convenios de colaboración y de la posibilidad prevista en el artículo 161 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón coordine la actividad de las entidades locales en materia de residuos cuando la cooperación voluntaria no sea suficiente para la mejora de la calidad del ambiente.

            Dicha coordinación se llevará a cabo a través de los planes de residuos, en cuya formación deberán intervenir las entidades locales. Los planes serán vinculantes para las entidades locales, debiendo adaptarse a los mismos cuantos instrumentos de ordenación y planeamiento de las entidades locales contengan disposiciones contrarias a los mismos.

           

        III

        Por Ley 23/2003, de 23 de diciembre, se creó el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. La entrada en vigor de dicha Ley y la puesta en funcionamiento de dicho Instituto han mostrado la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones en dicha disposición normativa.

            En primer lugar, se considera necesario modificar el apartado a) del artículo 5 de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del

        Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, que atribuye al Consejo de Dirección la aprobación de los Estatutos del Instituto, en el sentido de que el Consejo de Dirección, además de aprobar los Estatutos, deberá dar traslado de los mismos al Gobierno de Aragón para su ratificación.


            En segundo lugar, se considera necesario modificar los Anexos I y II para adaptar los procedimientos a la normativa vigente, incorporando nuevos supuestos, así como para establecer plazos de evacuación de informes y para evitar la fiscalización por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de los órganos gestores del propio Departamento de Medio Ambiente.

            IV

        En materia de caza, la práctica del furtivismo existente, junto con la necesidad de proteger determinadas especies de caza mayor de una caza indiscriminada que ponga en peligro su existencia, justifican la tipificación como infracción muy grave de la caza de sarrio (Rupicapra pyrenaica pyrenaica), cabra montés (Capra pyrenaica), ciervo (Cervus elaphus), corzo (Capreolus capreolus), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon) sin contar con licencia o con las autorizaciones y permisos pertinentes o transgrediendo lo dispuesto en las mismas.

           

        V

        Por último, tanto la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, como la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, reconocen como competencias propias de las comarcas la protección del medio ambiente.

            En el ejercicio de dicha competencia, las comarcas pueden contar con personal que realice funciones de vigilancia relacionadas con la

        protección del medio ambiente.


            Para que el desempeño de dichas funciones pueda ser realmente efectivo, se considera necesario dotar a dicho personal de la condición de agentes de la autoridad en el ámbito funcional relacionado con la protección del medio ambiente y limitado al ámbito territorial de la comarca siempre que dicho personal ostente la condición de personal funcionario, ya que en otro caso, ostentará la condición de colaborador con los agentes de la autoridad. Para ostentar dicha condición, se hace necesaria la superación de las pruebas de aptitud que se habiliten al efecto.

            La presente Ley se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, y protección de los ecosistemas en los que se

        desarrollen dichas actividades, recogidas en el artículo 35.1.15ª y 17ª, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, así como en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, reconocida en el artículo 37.3.


           

        Artículo 1.-Red Natural de Aragón.

            1. Se crea la Red Natural de Aragón, en la que se integran, como mínimo, los espacios naturales protegidos regulados en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón (Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), que hayan sido declarados a través de su correspondiente instrumento normativo en la Comunidad Autónoma de Aragón, los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio RAMSAR, las Reservas de la Biosfera, los espacios incluidos en la Red Natura 2000, los humedales y los árboles singulares y cualquier otro hábitat o elemento que se pueda identificar como de interés natural en la Comunidad Autónoma de Aragón.

            2. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de medio ambiente, podrá establecer acuerdos y convenios con los propietarios privados de elementos patrimoniales medioambientales que sean susceptibles de integrarse en la Red Natural de Aragón con el fin de fomentar la conservación y puesta en valor territorial de los mismos.



        Artículo 2.-Arboles singulares.

            1. Se entiende por árboles singulares aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por cumplir alguna de las siguientes características:

            a) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

            b) Medidas excepcionales dentro de su especie o edad, o por sus particularidades científicas.

            c) Que tengan un interés cultural, histórico o popular.

            2. Por Decreto del Gobierno de Aragón, se creará el Catálogo de Arboles Singulares y se establecerá un régimen de protección y de acceso del público. Mediante los acuerdos y convenios que pudiere establecer el Gobierno de Aragón a través del Departamento competente en materia de medio ambiente con los propietarios privados de árboles singulares, se podrá regular el acceso público a dichos elementos patrimoniales medioambientales.

            3. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente la normativa o procedimiento técnico concreto que garantice la inclusión de nuevos árboles singulares en dicho catálogo y régimen de protección.

           

        Artículo 3.-Humedales singulares.

            1. Se consideran humedales singulares aquellos lugares relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de los diversos elementos de su entorno.

            Para contribuir a su conservación, el Gobierno de Aragón elaborará un plan de calidad de los ríos que atenderá preferentemente a aquellos que tengan relación directa, o indirecta, con dichos humedales singulares.

            2. Por Decreto del Gobierno de Aragón, se aprobará el Inventario de Humedales Singulares de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se establecerá un régimen de protección y de acceso del público. Mediante los acuerdos y convenios que pudiere establecer el Gobierno de Aragón a través del Departamento competente en materia de medio ambiente con los propietarios privados de humedales singulares, se podrá regular el acceso público a dichos elementos patrimoniales medioambientales.

            3. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente la normativa o procedimiento técnico concreto que garantice la inclusión de nuevos humedales singulares en dicho inventario y régimen de protección.



        Artículo 4.-Competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materiade residuos.

            1. En el ámbito de los residuos, corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón:

            a) Las competencias que la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, reconoce a las Comunidades Autónomas.

            b) La intervención en la gestión de residuos, con exclusión de lo reservado a las entidades locales por el ordenamiento jurídico

        aplicable.


            c) Cualesquiera otras competencias que le reconozca el ordenamiento jurídico vigente.

            2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá intervenir en la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas

        actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre. Todo ello, sin perjuicio de la posible

        intervención de los particulares, que estará sometida a las potestades de policía recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.


            3. La competencia en materia de planificación de residuos que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón según lo previsto en el artículo 4.2. de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, podrá desarrollarse tanto aprobando Planes Sectoriales de Residuos como un Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón que contenga especificaciones generales aplicables a la gestión de toda clase de residuos de su competencia.

           

        Artículo 5.-Relación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con las entidades locales en materia de residuos.

            1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá colaborar con las entidades locales en el ejercicio de las competencias que sobre residuos les atribuye el ordenamiento jurídico aplicable. Para ello, podrán suscribirse los correspondientes convenios.

            2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma coordinará la actividad en materia de residuos de las entidades locales cuando la cooperación voluntaria no sea suficiente para la mejora de la calidad del ambiente. La coordinación se llevará a cabo a través de los planes de residuos, en cuya formación deberán intervenir las entidades locales. Los planes serán vinculantes para las entidades locales, debiendo adaptarse a ellos cuantos instrumentos de ordenación o planeamiento de las entidades locales contengan disposiciones contrarias a los mismos.

            3. Se declara de interés de la Comunidad Autónoma la construcción y explotación de las infraestructuras de gestión de residuos urbanos cuando deban servir a municipios de distintas comarcas.

           

        Artículo 6.-Modificación de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

            1. Se modifica el apartado a) del artículo 5 de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, que pasa a tener la siguiente redacción:

            «Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:

            a) La aprobación de los Estatutos del Instituto, dándose traslado de los mismos al Consejo de Gobierno de Aragón para su ratificación.»

        2. Se sustituyen los Anexos I y II de la citada Ley, que quedan redactados como sigue:


            En los procedimientos núms. 19, 19 bis, 20, 20 bis, 21, 21 bis, 23, 24, 26, 37, 42, 49 y 49 bis, la emisión del informe o la concesión de la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia del Departamento de Medio Ambiente cuando se trate de actuaciones desarrolladas por las propias Direcciones Generales.»



        Artículo 7.-Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza deAragón.

            Se añade un apartado 3 al artículo 84 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, en los siguientes términos:

            «3. La caza de sarrio (Rupicapra pyrenaica pyrenaica), cabra montés (Capra pyrenaica), ciervo (Cervus elaphus), corzo (Capreolus capreolus), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon) sin licencia o sin contar con las autorizaciones y permisos preceptivos o transgrediendo lo dispuesto en los mismos.»



        Artículo 8.-Modificación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

            1. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, que queda redactado como sigue:

            «4. Los Parques Nacionales serán gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón. Cada uno de ellos contará con un Patronato, una Junta Rectora y un Director.

            La gestión de cada parque se efectuará a través de la Junta Rectora, cuya composición y competencias serán determinadas reglamentariamente.

            En dicha Junta se preverá la participación de la Administración del Estado.

            En cada Parque Nacional existirá un Director encargado de la administración y coordinación de las actividades, que será nombrado por el Gobierno de Aragón.

            El Presidente del Patronato será nombrado por el Gobierno de Aragón.»

        2. Se añade una nueva disposición y transitoria 5.ª a la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, con la siguiente redacción:

            «En tanto no se desarrolle reglamentariamente la composición y competencias de la Junta Rectora, la actual Comisión Mixta del Patronato de Ordesa y Monte Perdido continuará ejerciendo las funciones que venía desempeñando.»



        Artículo 9.-Personal de las comarcas destinado a la protección del medio ambiente.

            1.º Los agentes ambientales, los agentes forestales y demás personal oficialmente designado en las comarcas para realizar labores de vigilancia y protección del medioambiente gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agentes de la autoridad, siempre que se trate de personal funcionario, o de colaborador con los agentes de la autoridad si se trata de personal laboral.

            2.º Mediante convenio entre el Gobierno de Aragón y las comarcas, el personal de éstas podrá colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias de ésta en materia de medio ambiente. En todo caso, se exigirá la superación de unas pruebas de aptitud expresamente habilitadas al efecto, que serán realizadas y organizadas por la Diputación General de Aragón.

           

        DISPOSICION DEROGATORIA



        Unica.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

        DISPOSICIONES FINALES

        Primera.-Desarrollo reglamentario.

            Se autoriza al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de la presente Ley.

           

        Segunda.-Entrada en vigor.

            La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

           

        Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y loscorrespondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.



        Zaragoza, 20 de diciembre de 2004.



        El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

        ANEXOS
Fecha: 
Martes, 28 Diciembre, 2004