LEY 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que Les Corts han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

 



PREÁMBULO



 

La Comunitat Valenciana, por sus características ambientales e históricas, ha visto favorecida la existencia de una gran biodiversidad de especies vegetales leñosas autóctonas y alóctonas, que forman parte de la vegetación de nuestros bosques y de los campos de cultivos agrícola; algunas son especies vegetales naturalizadas introducidas en estas tierras en tiempos remotos, otras forman parte de la vegetación ornamental de nuestros pueblos y ciudades, etc.

Este conjunto de hechos ha facilitado que en el medio natural, agrícola y urbano, existan grupos y ejemplares botánicos que por sus características excepcionales de valor histórico, cultural, científico y de recreo constituyen un patrimonio arbóreo único; dichos ejemplares representan una parte singular del patrimonio medio ambiental y cultural del pueblo valenciano, y es, por tanto, de evidente interés público su protección y conservación.

Este patrimonio arbóreo vivo, formado por los árboles de medidas espectaculares, comprende también los arbustos u otros ejemplares no arbóreos de dimensiones destacables; los que encierran un importante significado histórico o simbólico y aquellos que recogen tradiciones religiosas o sociales o presentan un alto valor etnoagrario o etnobotánico. Igualmente, deben incluirse en este apartado ejemplares de especies leñosas extremadamente raras, cuya presencia implica un valor científico sobresaliente y aquellos de los que la sociedad disfruta con su contemplación.

Los árboles que responden a estas características han alcanzado dimensiones y formas inhabituales para sus respectivas especies y son deudoras del esfuerzo del ser humano en su cuidado y mantenimiento multicentenario; de hecho, la gran mayoría de este arbolado corresponde a especímenes que han sido plantados y mejorados a lo largo del tiempo: muchos de ellos están en jardines históricos, plazas de pueblos y ciudades, descansaderos de vías pecuarias, eras y otros entornos cercanos a edificaciones rurales o masías. Igualmente, sobreviven ejemplares multicentenarios de algunas especies agrícolas particularmente longevas.

Muchos de estos espacios arbolados están en peligro por causas diversas, mayoritariamente achacables a su edad generalmente avanzada y a la actividad actual e histórica del ser humano. Estos riesgos se han visto favorecidos por la falta de conocimiento del número de individuos destacables y de su estado de salud. Se calcula que a lo largo del siglo XX, las anteriores razones han propiciado la pérdida de una parte sustancial del patrimonio arbóreo sobresaliente de la Comunitat Valenciana.

Para detener y evitar la degradación y desaparición de este patrimonio arbóreo, se requiere de una asistencia continuada individualizada y de cuidados especializados que garanticen su pervivencia. Así, junto con su protección, deben establecerse instrumentos de planificación que aseguren su adecuada gestión, el seguimiento de la evolución de su estado de salud, la aplicación de los tratamientos de conservación, la restauración de los árboles y la mejora del entorno u otras acciones necesarias.

Hay que tener en cuenta que estos árboles han dejado de ser meramente, y en esencia, árboles forestales, agrícolas u ornamentales, para pasar a ser las piezas únicas de un patrimonio natural y cultural formado por árboles monumentales vivos, que demanda la categoría ética e intelectual de nuestra sociedad para procurarle los mejores cuidados y atenciones, que estas obras de arte producto de la naturaleza y la cultura, se merecen. Este patrimonio está formado por individuos vivos y sensibles, en los que cualquier tipo de modificación o intervención que se desarrolle en ellos, o en su entorno, pueden acarrear graves consecuencias para su salud. Es por lo tanto esencial velar, coordinar y supervisar para que los programas de conservación y las medidas de intervención particularizadas para cada ejemplar, sean los más adecuados en función de su estado de salud, sus necesidades vitales y su pervivencia. Ya que el objeto principal de esta ley es el garantizar que estos árboles permanezcan con vida el mayor tiempo posible entre nosotros.

También el patrimonio cultural que representan el conjunto de documentos gráficos, escritos, tradición oral, etc., que tiene como protagonistas a estos árboles y al pueblo valenciano, está en peligro, al estar deteriorándose y desapareciendo, por falta de recopilación. Es pues también necesaria la recuperación del legado documental, etnobotánico y bibliográfico, del conjunto de valores histórico-culturales que reúnen estos destacados árboles.

Los árboles sobresalientes pertenecen tanto a propietarios públicos como privados y la Ley ha de reconocer el papel decisivo que han tenido todos ellos en su preservación. Así, y para asegurar la conservación de estos monumentos naturales y el conjunto de valores que representan se hace necesaria una amplia y eficiente colaboración y coordinación institucional y social. La participación conjunta de la Generalitat, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos en la dotación financiera y de recursos materiales y humanos para una protección y conservación eficaz y efectiva, permitirá desarrollar y ofrecer una atención integrada y polivalente a este patrimonio natural y cultural.

Los árboles sobresalientes, monumentales o singulares, ofrecen numerosas posibilidades dentro del ámbito de la educación ambiental y del desarrollo sostenible. El interés y el aprecio que estos árboles inspiran deben servir como punto de partida para concienciar a la sociedad del respeto que debemos al medio natural. Simultáneamente, son centro de atracción y permiten la revalorización y difusión de los espacios ecológicos en toda nuestra geografía. En consecuencia, el patrimonio arbóreo monumental continúa cumpliendo en la actualidad una función educativa, cultural, social y económica, lo que nos permite fomentar el desarrollo sostenible de los lugares en donde se halla.

A la hora de consolidar un marco adecuado para la protección y gestión del arbolado monumental, debe tenerse en cuenta la necesidad de establecer diferentes categorías de protección. Éstas deben ser proporcionales a la excepcionalidad biológica, científica o cultural. Igualmente, es factible que, en relación con dichas categorías, se establezcan diversos niveles de responsabilidad territorial, para garantizar la participación y protagonismo de los diversos niveles de la administración pública, desde el ámbito local al de toda la Comunitat Valenciana. Al mismo tiempo, debe asegurarse la capacidad de que unos u otros actores de la conservación puedan colaborar y cooperar, en el marco de sus posibilidades, deberes y derechos, para asegurar la pervivencia y transmisión de este legado transferido a lo largo de los siglos e incluso milenios, generación a generación.

Para ejercitar los fines previstos en los apartados precedentes, las legislaciones actuales en materia forestal, de conservación de la naturaleza y del patrimonio cultural exhiben un margen de vacíos jurídicos, por cuanto una parte sustancial del patrimonio arbóreo no puede adaptarse al concepto técnico de ‘flora silvestre’que regula las normas sobre conservación de la naturaleza –en concreto la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre-, o bien excede del ámbito territorial de las regulaciones forestales, al crecer fuera de terrenos calificados como forestales –caso de Ley Forestal, 3/1993 de 9 de diciembre, de la Comunitat Valenciana. Estos árboles, auténticos monumentos vivos, forman parte de la cultura de la Comunitat Valenciana, y por tanto requieren de una protección legal específica. Por otro lado, la reciente Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, exige la promulgación de una norma que eleve a la categoría de verdaderos monumentos a aquellos árboles que sean hitos del paisaje, ya sea por sus características naturales como por hechos históricos relacionados con los mismos.

Por todo lo anterior se plantea la necesidad de un marco legislativo propio, a través de una Ley del Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana.

 

Artículo 1. Objeto

1. El objeto de esta Ley es garantizar la protección, conservación, difusión, fomento, investigación y acrecentamiento del patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana.

2. Se considera patrimonio arbóreo monumental el conjunto de árboles cuyas características botánicas de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección y conservación.

3. El concepto ‘arbóreo’se aplica a los ejemplares de plantas superiores, tanto angiospermas como gimnospermas, autóctonos o alóctonos que poseen uno o varios troncos suficientemente diferenciados. Este concepto afecta por igual a los árboles de crecimiento horizontal o rastrero, las palmeras, a determinados arbustos y a las formas de troncos gruesos de las lianas o plantas trepadoras.

4. Asimismo, abarca tanto a los ejemplares aislados, como a las arboledas o conjuntos que contengan varios especímenes arbóreos.

 

Artículo 2. Ámbito

La presente Ley es de aplicación a todos los árboles o ejemplares arbóreos definidos en el artículo anterior, que radiquen en el territorio de la Comunitat Valenciana, independientemente de la naturaleza y propiedad del suelo sobre el que se asienten.

 

Artículo 3. Competencia para la protección y catalogación

1. A la conselleria competente en medio ambiente le corresponderá la protección y catalogación del patrimonio arbóreo situado en terreno forestal, según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

2. Los ayuntamientos serán los competentes para proteger y/o proponer la catalogación de los árboles de toda especie que se encuentren en terreno forestal y no forestal, según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

3. También le corresponderá a la conselleria competente en medio ambiente, la protección y catalogación del patrimonio arbóreo situado en terreno no forestal, según la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, cuando se trate de árboles de protección genérica, y aquellos otros que correspondiendo a los ayuntamientos se consideren merecedores de protección, según se establezca mediante el decreto de desarrollo de esta ley.

 

Artículo 4. Protección genérica

1. Se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad de resolución singularizada los ejemplares de cualquier especie arbórea existente en la Comunitat Valenciana que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros:

– 350 años de edad.

– 30 metros de altura.

– 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 m de la base.

– 25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre el plano horizontal.

– Para las distintas especies de la familia Palmae que superen los 12 m de estípite, con excepción de Washingtonia robusta H.A. Wendland., cuyo umbral se establece en 18 m.

2. No obstante lo anterior, los organismos competentes enumerados en el artículo anterior procederán a declarar su protección expresa y promoverán su inclusión en el catálogo de árboles monumentales de la Comunitat Valenciana.

3. Aquellos árboles que no cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo y que por tanto no disfruten de una protección genérica, cuando se encuentren en peligro y se consideren merecedores de protección de acuerdo con esta ley, podrán ser protegidos cautelarmente. Esta resolución podrá dictarse por la administración competente para su posterior protección y no tendrá una vigencia superior a tres meses, y podrá ser renovada por tres periodos similares más.

4. Subsidiariamente, en caso de inactividad por el órgano competente, de manera excepcional, la conselleria competente en la materia, podrá acordar este tipo de protección cautelar. En este caso deberá requerir a la administración competente a que declare su protección.

 

Artículo 5. Protección expresa por la Generalitat

Serán protegidos aquellos ejemplares que sean declarados monumentales o singulares por parte por la Generalitat.

1. Mediante Decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en medio ambiente, se podrán declarar árboles monumentales aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad determinado cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Esta declaración conllevará su inscripción en el catálogo de árboles monumentales.

2. Mediante Orden de la conselleria competente en medio ambiente y a propuesta de la dirección general correspondiente, se podrán declarar árboles singulares, aquellos ejemplares o conjuntos arbóreos que sin llegar a alcanzar la categoría de árbol monumental según el decreto de desarrollo de esta Ley, destacan por sus características notables de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales, que los hagan merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Los árboles singulares están llamados a garantizar el mantenimiento y ampliación del patrimonio arbóreo monumental. Esta declaración ordenará su inclusión en el catálogo de árboles singulares de la Comunitat Valenciana.

 

Artículo 6. Protección expresa por los ayuntamientos

1. Los ayuntamientos, mediante acuerdo del pleno de la correspondiente corporación, podrán declarar árboles monumentales de interés local, aquellos ejemplares o conjuntos arbóreos que destaquen en el ámbito local, por sus características de tipo biológico, paisajístico, histórico, cultural o social, y que se hagan merecedores de medidas de protección y conservación.

2. Esta declaración se comunicará a la conselleria competente en medio ambiente que procederá a su inscripción en la correspondiente sección del catálogo de árboles monumentales.

3. Cada ayuntamiento gestionará su correspondiente catálogo de árboles monumentales de interés local.

 

Artículo 7. Procedimiento para la protección expresa

1. Este procedimiento podrá iniciarse de oficio o a petición de persona o entidad interesada, que en caso de no ser la propietaria deberá aportar acuerdo con la titular.

2. En el procedimiento para la protección expresa se deberá dar audiencia a los propietarios y a los ayuntamientos en todo caso y requerirá un informe técnico sobre los valores de los árboles a proteger.

 

Artículo 8. Catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana

1. Se crea el catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunitat Valenciana donde se inscribirán los ejemplares o conjuntos arbóreos a que hace referencia los artículos 4, 5 y 6. El catálogo será gestionado por la Conselleria competente en medio ambiente.

2. La dirección general con competencia en la gestión del medio natural procederá a la inscripción subsiguiente en el catálogo de las declaraciones comunicadas por las correspondientes administraciones.

3. La catalogación de un árbol se efectuará mediante la correspondiente inscripción que detallará las características del ejemplar, la especie de que se trate, los motivos de su catalogación, el propietario y el entorno de protección que, como mínimo, incluirá un círculo alrededor de la base del árbol por donde se extiendan sus raíces.

4. La descatalogación o pérdida de la condición de árbol catalogado procede por la muerte o desaparición del ejemplar. El trasplante a una nueva ubicación, la merma en la talla, diámetro de copa u otras dimensiones, no implican la descatalogación.

 

Artículo 9. Conservación

1. Corresponde a la conselleria competente en medio ambiente ejecutar las medidas directas o mediante ayudas, para la conservación de los árboles monumentales y singulares ubicados en terrenos forestales de su titularidad o montes del catálogo de utilidad pública u otros lugares donde ostente los derechos sobre la gestión o el aprovechamiento del vuelo arbóreo.

2. Corresponde a los ayuntamientos, en coordinación y supervisión con la conselleria competente en medio ambiente ejecutar idénticas medidas y acciones respecto de los árboles monumentales de interés local ubicados en su territorio sea o no forestal, de acuerdo con la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana.

3. Corresponde a los propietarios, en coordinación y supervisión con la conselleria competente en medio ambiente, el derecho a ejecutar acciones de conservación de sus árboles, por sí mismos o a través de otras personas con las que lleguen a un acuerdo.

4. Los propietarios, para asegurar la conservación de los árboles monumentales y singulares colaborarán con la administración. Para ello permitirán el acceso a los técnicos de las administraciones competentes, debidamente acreditados, así como a los agentes medioambientales, cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental, policía local o guardería rural.

5. Con el objeto de garantizar una conservación basada en criterios científicos y una adecuada asistencia técnica a las distintas administraciones, propietarios, y ciudadanos, se establecerá un órgano gestor para el estudio y gestión del patrimonio arbóreo monumental de la Comunitat Valenciana. Para una gestión más eficaz de este objetivo se aprovecharán los medios existentes tanto en la Generalitat como en la administración local. La Generalitat, a través de la conselleria con competencias en medio ambiente, pondrá en marcha el plan director, coordinará, velará y supervisará los programas individualizados, las medidas de intervención y la puesta en valor para que sean los más adecuados a cada árbol.

 

Artículo 10. Prohibiciones

1. Queda prohibido con carácter general dañar, mutilar, deteriorar, arrancar o dar muerte de los árboles protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se produzcan daños a los ejemplares. Igualmente, queda prohibida la recolección masiva de sus ramas, hojas, frutos o semillas, y la instalación de plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente su tronco, ramaje o raíces. También queda prohibida la instalación, en el mismo árbol o en su entorno de protección, de cualquier objeto, estructura o construcción que pueda dificultar o impedir la visión del ejemplar o conjunto protegido sin motivo estrictamente justificado.

2. Queda igualmente prohibido el arranque, transplante y la tenencia de ejemplares arrancados, el comercio y todo tipo de transacción con ellos. Se excluye de este apartado la venta o transacción ligada a la transferencia de la propiedad del terreno, en tanto el ejemplar permanezca en el futuro en su misma ubicación.

 

Artículo 11. Excepciones

1. Las acciones descritas en el artículo anterior podrán ejercitarse excepcionalmente, previa obtención de la autorización de la administración competente, motivada en una o más de las siguientes razones:

– Para la conservación del ejemplar o para garantizar el desarrollo de actividades científicas o educativas.

– Para evitar daños a la salud o seguridad de las personas.

2. También se somete a la necesidad de obtener autorización administrativa el desarrollo de movimientos de tierras, obras físicas en el exterior de edificios o en el subsuelo, cuando se sitúen a la distancia que reglamentariamente se determine, y en todo caso en un radio de hasta 10 metros a partir del límite de la copa del árbol; la concesión de licencias de obras no exime de la obligación de obtención de la autorización administrativa aquí citada.

3. Excepcionalmente, el conseller competente podrá acordar, para casos concretos motivados por un extraordinario interés o utilidad pública, la concesión de autorizaciones para el ejercicio de conductas descritas en el artículo 11, no motivadas por las razones del art. 13. párrafo 1.

 

Artículo 12. Actuaciones y aprovechamientos

Quedan autorizadas:

– Las actuaciones de conservación del árbol y su entorno que lleven a cabo las distintas administraciones competentes, en coordinación con el centro gestor que se establezca reglamentariamente.

– Los trabajos de cultivo.

– La recolección de frutos y sus producciones, restos de talas y podas, así como la madera ya sea proveniente de podas o por muerte del ejemplar. En estos últimos casos las administraciones competentes podrán adquirir preferentemente la madera con fines científicos, culturales o educativos.

– Las actividades manuales como el vareo o prácticas tradicionales equivalentes, necesarias para la recolección de frutas.

 

Artículo 13. Otros aprovechamientos

1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de los ejemplares de árboles protegidos, siempre que el estado de salud del árbol lo permita, tienen el derecho de utilizar éstos como elementos centrales o subsidiarios de actividades educativas, científicas o ecoturísticas, así como para el aprovechamiento de sus frutos y de sus restos de talas y podas.

2. En el caso de ejemplares propiedad de las administraciones públicas, o de los situados en terrenos de Montes de Utilidad Pública, las entidades que perciban tales rentas asegurarán que una parte suficiente de éstas se dedica a las labores de estudio, conservación y mantenimiento de los ejemplares.

 

Artículo 14. Aprovechamiento agrícola y fomento

1. La conservación de los árboles objeto de aprovechamiento agrario, incluye el desarrollo de las podas leves y de fructificación, tratamientos fitosanitarios u otras actividades tradicionalmente acometidas para su mantenimiento y para la legítima extracción de rentas de sus producciones, siempre que no pongan en peligro la supervivencia del árbol.

2. La Generalitat, a través de la Conselleria competente en agricultura y de la Conselleria competente en medio ambiente, facilitará el apoyo técnico y normativo, y si procediera el económico, para facilitar la puesta en valor de las citadas producciones o sus derivados, tales como el aceite extraído de olivos multicentenarios u otras equivalentes.

3. En aquellos casos en los que como consecuencia de la protección conferida, se produzcan mermas, pérdidas o daños a las producciones agrícolas, la administración competente cooperará en el sostenimiento de las cargas y compensará las rentas no obtenidas.

 

Artículo 15. Uso educativo

La Generalitat, a través de las Consellerias con las competencias en educación y medio ambiente, sin merma de la colaboración de otros departamentos, facilitará el apoyo y promoción del conocimiento de los árboles protegidos, y de la concienciación para su conservación, así como la inclusión del arbolado monumental en circuitos y currículos ecoeducativos. Además, la conselleria con competencia en cultura creará, conservará y velará el legado arbóreo mediante la creación de un archivo documental, bibliográfico y audiovisual que guarde para futuras generaciones este patrimonio y su relación con el pueblo valenciano.

 

Artículo 16. Conservación del germoplasma.

1. La Conselleria competente en medio ambiente, a través del Banco de Semillas Forestales del Centro de Investigación y Experiencias Forestales, asegurará la conservación ex situ y la renovación del germoplasma de los árboles protegidos como monumentales o singulares. Para ello, recolectarán o recibirán semillas, propágulos u otras unidades aptas de propagación vegetal de cada uno de los ejemplares. En la medida de sus posibilidades, estos procesos serán extensibles a los árboles de Interés local.

2. De igual modo la Conselleria competente en agricultura colaborará en asegurar ese tipo de conservación a través del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias.

3. A requerimiento de los propietarios, la Conselleria competente en medio ambiente producirá y les facilitará cantidades discretas de plantas generadas a partir de los fondos del banco de semillas antedicho.

 

Artículo 17. Denuncias

1. Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes auxiliares pondrán en conocimiento de la Conselleria competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a la presente Ley.

2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones contenidas en la presente Ley tendrá la consideración de infracción administrativa y motivará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.

3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

 

Artículo 18. Clasificación de infracciones

1. Son infracciones administrativas muy graves:

a. Dañar, mutilar, deteriorar, arrancar o dar muerte a los árboles protegidos, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que se produzcan daños a los ejemplares.

b. Arrancar o transplantar árboles protegidos, así como la tenencia de ejemplares arrancados y su comercio o transacción.

2. Son infracciones administrativas graves:

a. La instalación de plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente el tronco, ramaje o raíces de los árboles

b. No permitir el acceso a los técnicos y personal de la administración debidamente acreditados, agentes medioambientales, miembros de cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental, policía local o guardería rural.

c. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11. párrafo 2.

3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

A los efectos de este artículo, los árboles protegidos genérica o cautelarmente de acuerdo con el artículo 4 tienen la consideración de árboles catalogados.

 

Artículo 19. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán al año las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción.

 

Artículo 20. Sanciones aplicables

Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta 18.000 euros para las infracciones leves.

b) Multa de 18.001 a 100.000 euros para las infracciones graves

c) Multa de 100.001 a 500.000 euros para las infracciones muy graves

 

Artículo 21. Graduación de las sanciones

Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:

– La intencionalidad

– El daño efectivamente causado a los árboles

– La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme

– La situación de riesgo creada para la supervivencia de los árboles

– El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio esperado u obtenido

– Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley

– La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

 

Artículo 22. Indemnizaciones

Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause al patrimonio arbóreo de la Comunitat Valenciana con motivo de la infracción de esta ley o de los reglamentos que la desarrollen, así como a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario. Todo ello sin perjuicio de la obligación, en su caso, de indemnizar al titular del árbol dañado.

 

Artículo 23. Multas coercitivas

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes ni superior a dos meses. Su cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la multa principal con el límite máximo de 3.000 euros por cada multa coercitiva.

 

Artículo 24. Comisos

Toda infracción a esta Ley que conlleve el arranque, transplante, tenencia de ejemplares arrancados o transplantados y su comercio o transacción conllevará el comiso de los árboles objeto de estas acciones.

 

Artículo 25. Procedimiento sancionador

1. La tramitación de los expedientes sancionadores por infracciones a lo dispuesto en esta ley se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en el artículo 18.2.b) de esta ley, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.

3. Mediante acuerdo motivado, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o el que deba resolverlo podrá adoptar en cualquier momento medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, evitar el mantenimiento o agravamiento de los efectos de la infracción o para restaurar el daño producido. Estas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma.

 

Artículo 26. Competencia

1. La competencia para iniciar los expedientes sancionadores por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá a los directores de los servicios territoriales de la conselleria competente en medio ambiente. No obstante, éstos deberán comunicar a los ayuntamientos, en cuyo término municipal se encuentre el árbol o árboles, el inicio del expediente sancionador.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, que podrá ser delegada, corresponderá a:

a) Los directores de los servicios territoriales de la conselleria competente en las infracciones calificadas como leves y graves.

b) Al director general correspondiente de la conselleria competente en las infracciones calificadas como muy graves.

Artículo 27. Comisión

1. Se crea una comisión consultiva de evaluación y seguimiento de la protección y conservación patrimonio arbóreo de la Comunitat Valenciana. La comisión se reunirá al menos una vez al año.

2. La comisión estará presidida por el conseller con competencias en medio ambiente, o persona en quien delegue, y estará compuesta por los siguientes miembros:

– Un representante de la Conselleria con competencias en medio ambiente

– Un representante de la Conselleria con competencias en agricultura.

– Un representante de la Conselleria con competencias en cultura.

– Un representante de la Diputación Provincial de Alicante.

– Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.

– Un representante de la Diputación Provincial de Valencia.

– Seis representantes de las asociaciones ciudadanas de conservación de la naturaleza y de las asociaciones de propietarios particulares.

– El responsable del órgano gestor.

– Tres representantes de las universidades valencianas y centros de investigación oficial reconocidos y con sede en la Comunidad Valenciana.

– Un representante del Consell Valencià de Cultura

 

 



Disposición adicional primera



 

Anualmente, mediante decreto del Consell de la Generalitat, se actualizarán las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 20 en la medida de la variación que experimente el índice de precios al consumo.

 



Disposición adicional segunda



 

Se podrá crear una comisión técnica y jurídica interdepartamental de las consellerias que ejercen competencias de agricultura, medio ambiente y cultura y de los departamentos municipales afectados para los casos en que las figuras de protección de esta ley recayeran sobre bienes declarados «Jardín Histórico» o «Parque Cultural», al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

 



Disposición final primera



 

Se faculta al Consell para que dicte, en el plazo de dieciocho meses, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Asimismo reglamentariamente se establecerán los mecanismos de gestión necesarios para el desarrollo de la presente Ley. A tal efecto se habilitarán los créditos necesarios para financiar los gastos de los objetivos propuestos en el artículo 1 de esta ley, revisables al alza anualmente según el incremento de precios anuales.

 

 



Disposición final segunda



 

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

 

Valencia, 19 de mayo de 2006

 



El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

Fecha: 
Miércoles, 24 Mayo, 2006