Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.



    Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Castilla-La Mancha tiene una superficie forestal algo superior a 3.500.000 hectáreas, equivalente al 44 por ciento de su territorio, correspondiendo aproximadamente las tres cuartas partes a monte arbolado. La importancia de los montes de la región no solo se pone de manifiesto por la extensión que ocupan, lo que se traduce en numerosos e inestimables beneficios medioambientales para la sociedad, sino también por el destacado papel que están llamados a desempeñar en el desarrollo del medio rural, pudiendo constituir, adecuadamente gestionados, un importante factor de estabilidad de su población, al ser fuente generadora de riqueza y empleo el aprovechamiento de los recursos renovables que atesoran.

    En muchas áreas rurales de nuestra región la actividad forestal se manifiesta de forma relevante, tanto en términos de empleo como de generación de renta. Si, además del valor económico de los productos forestales obtenidos del monte, se tiene en cuenta su creciente valor social, en el contexto de una sociedad cada vez más urbanizada que practica de forma creciente el turismo rural, y demanda más actividades al aire libre en contacto con la naturaleza, o la interpretación del paisaje, la presencia de los montes, en especial los arbolados, es insustituible.

    La erosión, uno de los principales problemas medioambientales en amplias zonas de Castilla-La Mancha, principalmente en su modalidad hídrica, no solo ocasiona importantes pérdidas de fertilidad del suelo, también es causa de otros efectos indeseados que merman la efectividad de ciertas infraestructuras, en especial las de comunicación vial y las hidráulicas. La existencia de masas forestales es esencial, sobre todo en terrenos en declive, para paliar los efectos negativos del fenómeno erosivo, así como para la contención de riadas, regulación de la de escorrentía, etc.

    La regulación del ciclo hidrológico, así como la influencia sobre el clima, son otros de los trascendentes beneficios de los bosques. En especial, hay que considerar el gran potencial que suponen para la fijación del dióxido de carbono (CO2) atmosférico, principal gas causante del efecto invernadero, combatiendo el consiguiente calentamiento de la Tierra.

    Pero los beneficios citados anteriormente, junto con otros más que directa o indirectamente proporcionan los bosques, y que aunque no se citen no son menos importantes, se ven empañados por una lacra muy extendida en los países del área mediterránea, de la que forma parte nuestro territorio. Se trata de los incendios forestales, cuyos efectos negativos se manifiestan en múltiples facetas, entre las que cabe destacar la exposición de los terrenos incendiados a alto riesgo de erosión, el quebranto de la biodiversidad y de otros valores ecológicos y medioambientales, así como las altas pérdidas económicas, tanto por las rentas dejadas de percibir como por los costes que ocasiona la restauración de los terrenos afectados.

    Otros problemas, de más cercana emergencia, derivan de la intensificación en la explotación de determinados recursos, actividades extractivas, urbanizaciones, áreas industriales, trazados de grandes infraestructuras de comunicación y, paradójicamente, de la mayor presencia de personas en el monte procedentes de la ciudad y no habituadas a convivir con él.

    Por todo lo expuesto, y dado que la anterior legislación, pese a sus indudables virtudes, ha quedado obsoleta, es cada vez más apremiante la necesidad de proceder a una nueva regulación de las actividades relacionadas con lo forestal, con los montes, en sus múltiples manifestaciones, adaptada a las exigencias actuales y a la más moderna escala de valores con que ha de abordarse la gestión de los montes, y priorizando, cuando no sea posible compatibilizar, la conservación de los valores naturales sobre el aprovechamiento de los recursos, teniendo en cuenta la función social que la propiedad está llamada a desempeñar y el cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

    Hasta ahora, las materias objeto de esta Ley han venido rigiéndose por diversa y dispersa legislación, en general preconstitucional, de ámbito estatal, limitándose la normativa propia de la Comunidad Autónoma a la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales, ahora derogada, que, como su título indica, ha tratado de incidir, y lo ha hecho con cierta eficacia, en la corrección de los problemas de erosión y conservación de suelos así como en la protección de cubiertas naturales de considerable valor ecológico, que no estaban suficientemente amparadas por la legislación anterior. Aunque de manera tangencial, también la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, ha contribuido y contribuye positivamente a la protección de nuestras masas forestales. Razones de seguridad jurídica han llevado a no promulgar más normativa autonómica en relación con los montes hasta la aprobación de la legislación básica post-constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

    Promulgada la legislación básica estatal -Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, recientemente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril-, es el momento de proceder a su desarrollo legislativo según posibilita el artículo 32 citado del Estatuto de Autonomía, lo que se hace, en primera instancia, mediante la presente Ley, cuyos principios inspiradores son, como no podía ser de otra manera, los mismos que recoge la legislación básica, enmarcados en el concepto fundamental de la gestión forestal sostenible.

    Parte la Ley del concepto de monte establecido en la legislación básica estatal, el cual, como en la legislación anterior, se extiende prácticamente a todo aquel terreno que no es objeto de cultivo agrícola, ni está ocupado por núcleos urbanos o industriales, por infraestructuras de comunicación o por aguas superficiales, si bien es cierto que en la presente norma se precisa más en la definición de monte, lo que ha de suponer una mayor seguridad jurídica en su aplicación.

    La Ley trata de compendiar en un único cuerpo legislativo todo lo referente a materias estrechamente vinculadas entre sí, pero reguladas anteriormente de manera dispersa. Y lo hace sin desviarse prácticamente de la estructura de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en que se sustenta, entre otros motivos, con la finalidad de facilitar su más correcta interpretación y aplicación, dado que en las materias que regula hay injerencia de disposiciones estatales que no se pueden subsumir en el presente texto legal, por ser estas de competencia plena del Estado, y que, sin embargo, deben tener presente quienes han de velar por el cumplimiento de la norma autonómica. Así, en paralelismo con la ley básica, se estructura en siete títulos: el título I está dedicado a disposiciones generales, estableciendo una clasificación de los montes conforme al criterio establecido en el título II, donde se define el régimen jurídico de los montes; el título III trata de la gestión forestal sostenible, mientras que el IV versa sobre la conservación y protección de los montes; el título V presta atención a la investigación, formación, divulgación, extensión y policía forestal, y el VI al fomento forestal; por último, en el título VII se establece el régimen sancionador.

    La Ley contiene numerosas transcripciones de las disposiciones básicas, lo cual es necesario en aras de un texto coherente; en caso contrario, resultaría un texto plagado de remisiones, cuya lectura resultaría extremadamente dificultosa. En las disposiciones adicionales se ha hecho remisión a aquellas disposiciones de la ley básica que, siendo de competencia exclusiva del Estado, se ha estimado conveniente que quede constancia de las mismas en la presente norma autonómica.

    Cabe destacar de la Ley tres puntos: las nuevas categorías de montes, la gestión forestal sostenible y la lucha contra los incendios forestales.

    Por lo que respecta al primer punto, la Ley, aparte de ampliar las posibilidades que la legislación anterior establecía para incluir terrenos forestales en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, el cual se mantiene y refuerza, tipifica nuevas categorías de montes, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, estableciendo para las mismas regímenes que garanticen la conservación de las características o potencialidades que motivan su inclusión en tales categorías, incidiendo en su protección y tutela, y dándoles prioridad en la concesión de ayudas públicas para la gestión forestal.

    La gestión forestal sostenible es, indudablemente, el aspecto de mayor trascendencia que la Ley contiene. De una correcta gestión de los montes presidida por el principio de sostenibilidad depende no solo su persistencia, sino que es la base para el adecuado desarrollo y estabilidad de las poblaciones radicadas en el medio rural. La planificación de la gestión forestal se desarrolla fundamentalmente en dos niveles: en el superior, se fijan las pautas para la gestión forestal sostenible mediante los denominados planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), de ámbito comarcal o equivalente, y a cuyo marco han de ajustarse los proyectos de ordenación o planes dasocráticos, en el nivel inferior, que son los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes concreto. Del protagonismo que la presente Ley da a la gestión forestal sostenible es exponente las atribuciones que la misma otorga a los PORF, ya que a través de éstos pueden definirse, para su ámbito de aplicación territorial, características para que aquellos montes que las reúnan puedan incluirse en regímenes de protección especial y, así mismo, los faculta para modificar, también dentro de su ámbito territorial, las superficies mínimas que, con carácter general, se establecen para que los enclaves forestales en terrenos agrícolas tengan la consideración de monte, y aquellas otras superficies para las que se determina la obligatoriedad de contar con un instrumento de gestión forestal sostenible.

    En cuanto a la lucha contra los incendios forestales, se hace hincapié en las medidas preventivas, tanto en lo que se refiere a la concienciación ciudadana como a la investigación de sus causas, a la dotación en infraestructuras de prevención, y a los trabajos de selvicultura preventiva. Mediante el establecimiento de planes de defensa contra incendios se presta especial atención a aquellas zonas que sean declaradas de alto riesgo. Se prevé la impartición de cursos de formación cuya asistencia y superación será exigible a quienes integren los servicios de extinción. Se dan atribuciones inequívocas a los directores o responsables técnicos en tareas de extinción, cuya defensa jurídica, así como la del personal bajo su mando, se garantiza en caso de procedimientos seguidos ante las jurisdicciones civil y penal, por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción. Se resalta la prohibición de, tras un incendio, proceder al cambio del uso forestal del terreno afectado al menos durante treinta años, se regulan las bases para la restauración de los terrenos afectados y se recrudece el régimen sancionador en relación con las conductas que, con infracción de esta Ley, conlleven o puedan ser causa de incendio forestal.

    La habilitación competencial para dictar la presente Ley se contiene en los siguientes artículos del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha:

    Artículo 32.2, ya citado, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

    Artículo 32.7, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

    Artículo 39.3, en relación con la competencia para la regulación, de acuerdo con la legislación del Estado, de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.

    Artículo 31.1.2.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

    Artículo 31.1.6.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

    Artículo 31.1.19.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

    Artículo 31.1.24.ª, en relación con la competencia de estadística para fines no estatales.

    Finalmente se han incluido como disposición final primera las modificaciones puntuales de los artículos 30.3, 40.4 y 60 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha. La disposición final segunda modifica el artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, para actualizar la imposición de sanciones a los correspondientes órganos competentes en materia de pesca y la disposición final tercera, modifica el artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. La habilitación competencial para dictar estas modificaciones viene dada por los artículos 32.2; 31.1.10 y 32.7 respectivamente, del Estatuto de Autonomía.

    Título I

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto.

    El objeto de la presente Ley es establecer el ordenamiento jurídico-administrativo de los montes de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, bajo los mismos principios y definiciones en ella contenidos, con la finalidad de su conservación y protección, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

    1. Esta Ley es de aplicación a todos los montes de la región, de acuerdo con el concepto de monte contenido en el artículo 3.

    2. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

    3. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Ley, en lo que no sea contrario a aquélla.

    4. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les es de aplicación la presente Ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

    Artículo 3. Concepto de monte.

    1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. Se entiende por especie forestal, cualquier especie vegetal, ya sea arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.

    Tienen también la consideración de monte:

    a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

    b) Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal.

    c) Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas, cuando tengan una cabida no inferior a un área, siempre que sustenten bosquetes, lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbóreas, arbustivas o matorrales de carácter forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.

    d) Los terrenos dedicados a cultivos temporales de especies forestales en terrenos agrícolas, con especies arbóreas de crecimiento rápido para producción de madera, leñas, frutos o varas, en régimen intensivo, o bien de otras especies forestales leñosas o herbáceas de productos aromáticos, condimentarios o medicinales, que mantendrán su condición de monte al menos durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro de los márgenes del domino público hidráulico, su condición de monte será permanente.

    e) Las riberas y sotos en los márgenes de cauces públicos por los que discurran corrientes de agua, permanentes o estacionales, continuas o discontinuas, así como las márgenes de lagos y lagunas, que sustenten o en las que puedan establecerse masas arbóreas, arbustivas, de matorral o comunidades herbáceas.

    f) Los enclavados agrícolas y otras superficies incluidas en montes declarados de utilidad pública que hayan perdido sus cubiertas vegetales, arbóreas, arbustivas o comunidades herbáceas de carácter forestal, siempre y cuando la pérdida no haya sido como consecuencia de resolución administrativa recaída en expediente de prevalencia de utilidad pública o de cambio de uso y destino.

    g) Los pastizales instalados sobre terrenos no agrícolas.

    h) En general, todo terreno que sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de esta Ley.

    i) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

    2. No tienen la consideración de monte:

    a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior.

    b) Los suelos que estén clasificados como urbanos o urbanizables con programas de actuación urbanizadora aprobado.

    c) Las plantaciones lineales de árboles o arbustos, cualquiera que sea su finalidad, cuando se asienten sobre suelos urbanizados o lindando infraestructuras públicas o privadas y, en general, sobre los terrenos no afectados de las características forestales referidas en el apartado 1 anterior.

    d) Las superficies destinadas al cultivo de especies ornamentales y los viveros situados fuera de los montes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que pudieran afectarles.

    e) Los terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la primo colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1.b).

    3. El concepto de monte es independiente de la superficie afectada. No obstante, los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar, conforme se determine reglamentariamente, superficies mínimas por debajo de las cuales los terrenos afectados no tendrán la consideración administrativa de monte a efectos de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación.

    Artículo 4. Clases de montes.

    1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.

    a) Los montes públicos son los pertenecientes al Estado, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a las entidades locales y a las demás entidades de derecho público.

    b) Los montes privados son los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

    c) Los montes vecinales tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y se les aplicará lo dispuesto en esta Ley para los montes privados.

    2. Según el régimen de uso y disfrute, los montes públicos pueden ser de dominio público o demaniales y patrimoniales.

    Son demaniales, e integran el dominio público forestal de Castilla-La Mancha:

    a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha.

    b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

    c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

    Son montes patrimoniales, los de propiedad pública que no sean demaniales al no estar afectados a un uso o servicio público.

    3. Por razón de sus especiales características, los montes tanto públicos como privados podrán ser declarados protectores o adscribirse a otros regímenes de especial protección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta Ley respectivamente.

    4. A los efectos de aplicación de la presente Ley, se considerarán montes en régimen especial administrativo los montes demaniales, particularmente los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, los declarados protectores, los montes singulares y aquéllos sobre los que existan acuerdos, convenios o contratos para su gestión por la Administración regional, independientemente de su titularidad.

    Los restantes montes, sean patrimoniales o privados, a los mismos efectos, se considerarán en régimen general administrativo.

    Artículo 5. Competencias de las Administraciones.

    1. Sin perjuicio de la reserva que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación básica estatal, hacen en favor de la Administración General del Estado y de las entidades locales, la competencia para la aplicación de la presente Ley se atribuye, con carácter general, a la Consejería o Consejerías que, por la materia regulada en la misma, determinen las disposiciones en vigor sobre la estructura, organización y competencias de los distintos órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    En adelante cuando se mencione simplemente Consejería, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Consejería con competencias en materia forestal, salvo que en esta norma se indique expresamente la competencia de otra Consejería.

    2. Por aplicación de los dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración regional podrá asumir encomiendas de gestión en materia forestal reservada a la Administración General del Estado.

    3. Del mismo modo, en virtud de las disposiciones invocadas en el apartado 2 anterior, la Administración regional podrá encomendar a las entidades locales y a otros entes públicos determinadas gestiones relativas a los montes de utilidad pública, definidos en esta Ley cuando dichas entidades sean titulares de los montes en cuestión y dispongan de medios técnicos y económicos suficientes al respecto, conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Igualmente, la Consejería podrá encomendar a entidades y organismos del sector público regional la gestión forestal de los montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    4. En el uso de sus competencias la Consejería ejercerá las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que aseguren que la planificación y gestión forestal se realice de forma ordenada, racional y sostenible.

    Artículo 6. Órganos consultivos y de participación.

    1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha ejercerá funciones de órgano consultivo y asesor sobre política forestal de la Comunidad Autónoma.

    2. El Consejo de Gobierno podrá instituir otros órganos de participación, consulta y asesoramiento, tanto de ámbito regional como provincial, con carácter eminentemente técnico, en especial para la gestión de los montes de las entidades locales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

    Título II

    Régimen jurídico de los montes

    Capítulo I

    Régimen de los montes públicos

    Sección 1.ª De los montes demaniales

    Artículo 7. Régimen jurídico de los montes demaniales.

    1. Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

    2. No tendrán naturaleza demanial los productos que se puedan obtener de dichos montes, de acuerdo con la planificación forestal vigente.

    Artículo 8. Régimen de usos en el dominio público forestal.

    1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

    2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la Consejería.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del título III de esta Ley.

    4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Consejería.

    5. No podrá otorgarse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al procedimiento de la Ley 4/2007 de Evaluación Ambiental sin que previamente se haya emitido informe del órgano forestal.

    6. La vigencia de concesiones y autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30 primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza demanial.

    Artículo 9. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

    1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región.

    2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 18 y 19.

    b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.

    3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

    4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por resolución del titular de la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.

    5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por la Consejería, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

    6. Con carácter excepcional, la Consejería, previo informe del órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado anterior.

    7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5.3., corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha incluidos en la Red Regional de Áreas Protegidas y, asimismo, aquellos a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado.

    Artículo 10. Desafectación de montes demaniales.

    1. La desafectación de la totalidad o parte de un monte demanial se producirá cuando pierda sus características y sea irreversible la recuperación de las mismas, o desaparezcan las causas para su afectación al uso o servicio público que motivó su declaración, cuando no se ejerzan las prestaciones para el cumplimiento de sus fines, o bien cuando se produzca una declaración de prevalencia de otro interés público distinto al forestal.

    2. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, su previa exclusión del catálogo.

    3. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la Consejería.

    4. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.

    5. Los montes desafectados del demanio forestal, cuando no sean afectados a otro demanio prevalente, adquieren la naturaleza jurídica de bienes patrimoniales.

    Artículo 11. Demanialidad prevalente.

    1. Cuando un monte catalogado se halle afectado por un expediente del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la forestal, y sin perjuicio de lo que, en su caso, disponga la declaración de impacto ambiental, los Departamentos competentes de la Administración Regional buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de que exista discrepancia, resolverá el Consejo de Gobierno. En el caso de que ambas demanialidades fueran compatibles, la Consejería competente en materia forestal tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia a fin de armonizar aquéllas.

    2. Cuando la discrepancia se plantee entre la Administración Regional y la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    Sección 2.ª De los montes patrimoniales

    Artículo 12. Gestión de los montes patrimoniales.

    Con carácter general, a la gestión de los montes patrimoniales, en cuanto a usos y aprovechamientos y régimen de autorizaciones y notificaciones, le son de aplicación las mismas normas que a los montes en régimen privado.

    Sección 3.ª Recuperación posesoria y deslinde de los montes públicos

    Artículo 13. Investigación y recuperación posesoria de los montes demaniales.

    1. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, investigarán la situación de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes que se consideren necesarios, así como promover y ejecutar el correspondiente deslinde.

    2. Los titulares de los montes demaniales, junto con la Consejería en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros, que no estará sometida a plazo, y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales.

    Artículo 14. Deslinde de montes de titularidad pública.

    1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Consejería en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.

    2. El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al procedimiento que determinen las respectivas Administraciones públicas titulares.

    3. El deslinde de los montes catalogados se ajustará al procedimiento que se determine en las disposiciones de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

    La resolución de iniciación del procedimiento, que corresponde dictar a la Consejería, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviera inscrito.

    En todo caso, se dará audiencia, por los medios reglamentarios, a los ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubique el monte, a los propietarios de terrenos colindantes y a los restantes interesados.

    4. Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes.

    5. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos otros que, conforme a la legislación vigente, la Administración titular y la Consejería consideren con valor posesorio suficiente.

    6. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

    7. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

    8. La resolución definitiva del expediente de deslinde producirá los efectos previstos en el artículo 21.8 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    9. Podrá pedirse en nombre de la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha la nulidad de actuaciones en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación procesal de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 15. Amojonamiento de montes de titularidad pública.

    1. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde sea firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados, en la forma que reglamentariamente se disponga.

    2. En la tramitación del expediente sólo podrán ser atendidas las reclamaciones que afecten a la propia materialización de la operación.

    3. Una vez aprobada la operación de amojonamiento que define fehacientemente sus límites, cualquier alteración de los hitos o mojones será sancionada de acuerdo con la Ley.

    Capítulo II

    Régimen de los montes privados

    Artículo 16. Gestión de los montes privados.

    1. Los montes privados se gestionan por su titular.

    2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Consejería.

    3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería.

    4. En su caso, los titulares de estos montes están obligados a solicitar de la Consejería, con carácter previo a la ejecución de trabajos o aprovechamientos en sus predios, la autorización pertinente, y a ejecutarlos con arreglo a las condiciones que en la misma se determinen. Deberán también aplicar en sus montes las actuaciones que la Consejería determine en materia de prevención de incendios, de lucha contra la erosión del suelo y en materia de sanidad forestal, o permitir que aquélla las ejecute de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    5. Dichos titulares facilitarán a la Consejería los datos relativos al estado, condiciones y características de sus montes, respondiendo de la veracidad de su contenido.

    Artículo 17. Registro de montes de titularidad privada.

    La Consejería llevará un registro de montes de titularidad privada en el que se incluirán, al menos, aquellos que, por su superficie, sea preceptivo que dispongan de un instrumento de gestión forestal sostenible, conforme a lo establecido en el artículo 32. Dicho registro no tendrá carácter público.

    CapÍtulo III

    Régimen de los montes protectores. Montes singulares

    Artículo 18. Declaración de montes protectores.

    1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos:

    a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.

    b) Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y de corrección hidrológico-forestal, y, en especial, las dunas continentales.

    c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

    d) Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.

    e) Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en los planes hidrológicos de cuencas.

    f) Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.

    2. La declaración de monte protector se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.

    Artículo 19. Montes singulares.

    1. Bajo la común denominación de montes singulares se engloban aquellos montes, públicos o privados, que en atención a alguna de las singularidades que se relacionan en el apartado 2 sean declarados en un régimen de especial protección.

    2. Podrán ser declarados montes singulares los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características:

    a) Que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética.

    b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

    c) Que estén incluidos dentro de las zonas de alto riesgo de incendio conforme a lo establecido en el artículo 62.

    d) Que sus valores forestales tengan una especial significación.

    3. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos forestales establecidos en el artículo 29, para su ámbito de aplicación, podrán definir otras características de los montes que posibiliten su declaración como montes singulares.

    4. La declaración de montes singulares se hará por la Consejería, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad o entidades locales por cuyos términos municipales se extienda el monte. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.

    Artículo 20. Registros de montes protectores y de montes singulares.

    1. La Consejería creará y llevará sendos registros administrativos públicos de montes declarados protectores y de montes declarados singulares. En ambos registros constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soporten los montes incluidos en ellos.

    2. Anualmente la Consejería dará traslado al órgano competente de la Administración General del Estado de las inscripciones o desclasificaciones que se practiquen en los registros.

    Artículo 21. Montes protectores y montes singulares de titularidad privada.

    1. La gestión de los montes protectores y de los montes singulares de titularidad privada corresponde a sus propietarios, que deberán presentar a la Consejería el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestales vigente en la zona.

    2. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y montes singulares por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo II del título VI.

    3. La Administración Regional fomentará la elaboración de proyectos de ordenación o planes dasocráticos contemplados en el capítulo III del título III.

    Capítulo IV

    Adquisición de montes por las administraciones públicas. Derecho de adquisición preferente. Unidades mínimas de actuación forestal

    Artículo 22. Adquisiciones.

    Para el cumplimiento de los fines de esta Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá adquirir la propiedad de montes y derechos sobre los mismos mediante compraventa, permuta, donación, herencia, legado, expropiación, el ejercicio de los derechos de adquisición preferente o cualquier otro medio admitido en derecho.

    Artículo 23. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

    La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas:

    a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas.

    b) De montes declarados protectores o singulares, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley.

    Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes.

    Artículo 24. Límite a la segregación de montes.

    Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior a 100 hectáreas.

    Artículo 25. Agrupación de montes.

    La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la agrupación de montes, públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a propietarios de pequeños predios forestales.

    Título III

    Gestión forestal sostenible

    Capítulo I

    Estadística forestal de Castilla-La Mancha

    Artículo 26. Información forestal.

    Los órganos de la Administración regional competentes en materia de estadística forestal, proporcionarán a la Administración General del Estado la información de carácter forestal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la estadística forestal española. Las Consejerías competentes en materia forestal y en materia agropecuaria se coordinarán para que, en concordancia con lo que a los mismos efectos acuerden los respectivos ministerios competentes, exista una identidad de las definiciones de los usos de los aprovechamientos forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas a cada uno de ellos.

    Artículo 27. Estadística forestal de Castilla-La Mancha.

    1. A partir de la información de la estadística forestal española, la Administración regional se dotará de la estadística forestal de Castilla-La Mancha, que incluirá, en correspondencia con aquella, al menos las siguientes materias:

    a) El Inventario forestal regional y su correspondiente Mapa forestal.

    b) El Inventario regional de erosión de suelos.

    c) Las actividades forestales más relevantes.

    d) Relación de montes ordenados.

    e) Producción forestal y actividades industriales forestales.

    f) Incendios forestales.

    g) Caracterización del territorio forestal incluido en la Red Natura 2000.

    h) Otras informaciones relativas a la diversidad biológica de los montes de la región, al estado de conservación de los principales ecosistemas forestales y efectos del cambio climático en los mismos, a la interacción de los montes y el medio ambiente, a la percepción social de los montes, y a otras que en el futuro puedan resultar de interés forestal.

    2. El Inventario forestal, el Mapa forestal y el Inventario de erosión de suelos se mantendrán con carácter continuo y una periodicidad de actualización al menos decenal.

    3. La información recogida en los inventarios, así como el contenido de la estadística forestal tendrá carácter público, siendo aplicable la normativa de acceso a la información medioambiental.

    Capítulo II

    Planificación forestal

    Artículo 28. Plan de Conservación del Medio Natural.

    1. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha se configura como el documento base para la planificación forestal de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que la misma tenga presente su plena integración en las políticas forestales nacional y comunitaria.

    2. El Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha será aprobado, mediante acuerdo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades y se revisará cada cinco años o cuando hubiesen cambiado sustancialmente las circunstancias determinantes de su aprobación.

    Artículo 29. Planes de ordenación de los recursos forestales.

    1. Los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF) se conciben como instrumentos de planificación forestal cuyo ámbito de actuación serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o equivalente, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio. Su contenido será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la legislación de montes. Asimismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.

    2. Previamente a la elaboración de los PORF, la Consejería definirá los territorios que, de acuerdo con esta Ley, tienen la consideración de monte.

    3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, delimitará los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes, o cualquier otro aspecto de índole forestal que se estime conveniente, sean de especial relevancia socioeconómica en tales territorios.

    4. La Consejería elaborará los PORF y los someterá a aprobación por el Consejo de Gobierno mediante Decreto.

    5. El contenido de los planes deberá incluir:

    a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico.

    b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.

    c) Aspectos jurídico-administrativos de los montes concernidos.

    d) Características socioeconómicas del territorio en cuestión.

    e) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.

    f) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan.

    g) Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la Administración y los propietarios para la gestión de los montes.

    h) Establecimiento de las directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.

    i) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.

    6. La elaboración de los planes incluirá obligadamente la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados, y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como el trámite de información pública. Cuando el PORF afecte a la Red Regional de Áreas Protegidas se realizará consulta al órgano gestor de dicha Red. En todo caso, previamente a su aprobación, los PORF se someterán a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha.

    7. Cuando, en virtud de la legislación vigente exista un plan de ordenación de recursos naturales (PORN) de una zona, u otro equivalente, que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según lo previsto en el apartado 3, estos planes podrán tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable de la Consejería, si el PORN lo ha aprobado distinto órgano. En todo caso, en los montes incluidos en un territorio sobre el que opere un PORN, el marco en que se desarrollarán la planificación y la gestión forestal será acorde con lo establecido por dicho plan.

    Capítulo III

    Ordenación de montes

    Artículo 30. La gestión forestal sostenible.

    1. A los efectos de esta Ley se entiende por gestión forestal sostenible, la organización, administración, aprovechamiento y uso de los montes, de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, sus funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, regional, nacional y global, sin producir daños a otros ecosistemas.

    2. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural, al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

    Artículo 31. Instrumentos de gestión forestal sostenible.

    1. Son instrumentos de gestión forestal sostenible los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes. Se entenderá por monte ordenado aquel que dispone de instrumento de gestión forestal en vigor.

    2. Se entiende por proyecto de ordenación de montes el documento que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual deberá incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal, en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.

    3. Se entiende por plan dasocrático o plan técnico, aquel proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad, apreciada por su pequeña extensión, funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho, masas sin arbolado en edad de corta u otras que se establezcan en las instrucciones a que se refiere el apartado siguiente, precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado.

    4. La Consejería elaborará, de conformidad con las directrices básicas comunes de ordenación y aprovechamiento de montes, aprobadas por el Gobierno de la nación, las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes de Castilla-La Mancha, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno mediante Decreto.

    5. La elaboración de los instrumentos de gestión deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria, y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte. Su aprobación corresponde a la Consejería, que dispondrá para ello de un plazo de seis meses, a contar desde su presentación. En defecto de resolución expresa, se entenderá que el proyecto no ha sido aprobado.

    6. Cuando un instrumento de gestión forestal afecte a terreno incluido en la Red Regional de Áreas Protegidas, se requerirá informe previo del órgano gestor del área en cuestión, con el fin de asegurar la compatibilidad del proyecto con la existencia del área protegida.

    7. A la finalización del período de vigencia del instrumento de gestión forestal, se revisará y será sometido de nuevo a consideración de la Consejería para su aprobación, si procede.

    Artículo 32. Exigencia de instrumentos de gestión forestal sostenible.

    1. La Consejería impulsará técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.

    2. Todos los montes en régimen especial administrativo, a que se refiere el artículo 4.4, deberán contar con un instrumento de gestión forestal, de cuya elaboración se hará cargo la Consejería, cuando ésta sea la Administración gestora del monte.

    3. Con carácter general, los montes en régimen general administrativo que sustenten masas arbóreas y que tengan una superficie superior a 100 hectáreas deberán, así mismo, contar con un instrumento de gestión, correspondiendo su presentación al propietario del monte. No obstante lo anterior, los PORF, para su ámbito territorial de aplicación, podrán ampliar o reducir dicho límite cuando existan razones de índole biológica, técnica, económica, social o estructural que lo aconsejen, lo que deberá motivarse en el documento constitutivo del PORF.

    4. La Consejería, tanto a efectos estadísticos como para poder priorizar las ayudas públicas en materia forestal, llevará un registro donde se anotarán todos los montes que dispongan de instrumento de gestión forestal, que mantendrá permanentemente actualizado.

    Artículo 33. Gestión de los montes catalogados, montes protectores y montes singulares.

    1. Los montes catalogados, así como los protectores, que reúnan las características enumeradas en los artículos 9.2.b) y 18.1, se gestionarán con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, se evitará, en su caso, la fragmentación ecológica de los montes, y se aplicarán métodos selvícolas que persigan prioritariamente el control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños por nieve, vendavales, inundaciones y riadas, o de otros riesgos para las características protectoras del monte.

    2. Los montes singulares, así como los montes catalogados que reúnan las características enumeradas en el artículo 19, apartados 2 y 3, se gestionarán para garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, o en su caso, para la restauración de los valores que motivaron dicha declaración.

    3. La gestión de los montes protectores y de los montes singulares, mientras no dispongan de proyecto de ordenación o plan dasocrático, se ajustará al instrumento de planificación vigente en la zona. Si tampoco existiera este instrumento, los aprovechamientos que se quieran realizar en estos montes deberán atenerse a lo establecido en el artículo 39 y, en todo caso, siempre asegurando la conservación de los valores que determinaron su declaración.

    4. La gestión de los montes singulares incluidos en zonas de alto riesgo de incendio forestal se ajustará a lo establecido en el artículo 62.

    5. En los instrumentos de gestión de estos montes se incluirán, en su caso, medidas concretas a fin de establecer corredores biológicos entre los mismos y otros montes de similar catalogación, o entre estos montes y otras áreas protegidas o de interés, a través de ríos, cañadas y otras vías de comunicación natural, con el fin de evitar el aislamiento de sus poblaciones, y de fomentar el trasiego de especies y la diversidad genética.

    Artículo 34. Red Regional de Áreas Protegidas y montes.

    1. Los montes que se incluyan total o parcialmente en la Red Regional de Áreas Protegidas declarados conforme al procedimiento establecido en el artículo 32.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza se rigen, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, por su legislación específica, sin perjuicio de que los usos y actividades de índole forestal queden sometidos a la presente ley, en todo lo que no sea contrario a las normas de declaración o cualquier instrumento de planificación establecido sobre el área protegida afectada.

    2. La gestión de los montes catalogados no pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya superficie se incluya total o parcialmente en algún espacio perteneciente a la Red Regional de Áreas Protegidas, corresponde a la Consejería, sin perjuicio de que pueda convenirse la gestión forestal del monte por el organismo gestor de la Red.

    3. Cuando la declaración de un espacio para su inclusión en la Red Regional de Áreas Protegidas afecte a un monte, será preceptiva la consulta y participación de la Administración forestal, que se sustanciará mediante la emisión de informe en la fase preliminar de elaboración del correspondiente proyecto de declaración del espacio protegido, así como en el proceso de elaboración y aprobación de la planificación e instrumentos de gestión que le afecten.

    Artículo 35. Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares.

    1. Aquellos ejemplares particularizados o agrupados en pequeños rodales de cualquier especie vegetal, autóctona o alóctona, considerados excepcionales por su belleza, rareza, porte, longevidad, interés cultural, histórico o científico, o cualquier otra circunstancia que lo justifique, serán declarados singulares y se inscribirán en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha, que tendrá carácter de registro público.

    2. La declaración se realizará por resolución del titular de la Consejería, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia a los propietarios de los ejemplares en cuestión. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

    3. La inclusión de un ejemplar o grupo en el Inventario, supondrá la adopción por parte de la Consejería de las medidas tendentes a conservar su integridad, así como para favorecer su estado vegetativo y normal desarrollo. Se prohíbe arrancar, cortar, o realizar actividad o intervención que pueda perjudicar directa o indirectamente el normal estado de los ejemplares o grupos incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares.

    4. La Consejería podrá establecer convenios con propietarios de terrenos en los que se encuentren árboles singulares incluidos en el Inventario, aportando ayudas económicas y técnicas para la adopción de medidas destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación.

    Artículo 36. Áreas de reserva.

    En los montes en régimen especial administrativo, en los que existan zonas o rodales que destaquen por la evolución natural de su vegetación, previo acuerdo, en su caso, con sus propietarios, se podrán establecer para su estudio áreas de reserva no intervenidas.

    Artículo 37. Certificación forestal y compra responsable de productos forestales.

    1. La Administración regional promoverá el desarrollo de los sistemas de certificación forestal, garantizando que el proceso sea voluntario, transparente y no discriminatorio, y velará porque dichos sistemas establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.

    2. En los procedimientos de contratación pública la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha adoptará las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados. Así mismo, mediante campañas de divulgación, fomentará el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos.

    Capítulo IV

    Usos y aprovechamientos de montes y recursos forestales

    Sección 1.ª Aprovechamientos en los montes

    Artículo 38. Disposiciones generales.

    1. Son aprovechamientos del monte los forestales tales como los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho y pastos, así como la caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

    2. El titular del monte será, en todos los casos, el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

    3. Cuando los aprovechamientos forestales se deriven de la ejecución de actuaciones financiadas con cargo a los presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Consejería dispondrá de la biomasa forestal residual, que será destinada, preferentemente, a su transformación en productos energéticos. El importe económico obtenido por la enajenación de este aprovechamiento residual, cuando exista, se ingresará a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y tendrá carácter finalista, aplicándose a la conservación y mejora de los montes que lo generan.

    4. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes PORF, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el instrumento de gestión forestal vigente.

    5. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario, no precisarán de autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por la Consejería haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.

    6. Los montes podrán ser objeto de usos y actividades de carácter recreativo, divulgativo y cultural, siempre y cuando sean compatibles con la conservación de los recursos, el desarrollo de los aprovechamientos forestales, y el cumplimiento del resto de funciones propias de estos terrenos.

    7. En ningún caso los aprovechamientos forestales podrán suponer contravención de la normativa de conservación de la naturaleza, ni daños a los recursos naturales protegidos, ni pérdida de la diversidad biológica o de la calidad del paisaje, ni comprometer la conservación o regeneración de las masas forestales, o aumentar su vulnerabilidad ante elementos meteorológicos, catástrofes o incendios, ni poner en peligro la conservación del suelo o el papel del ecosistema forestal como regulador del ciclo hidrológico. A tales efectos, la Consejería podrá establecer medidas tendentes a que los aprovechamientos forestales se realicen de modo sostenible, sin que en ningún caso se exceda la capacidad de producción del monte.

    8. La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías forestales requerirá autorización de la Consejería.

    9. La Consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1. Dichas normas podrán establecer un régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos.

    Artículo 39. Supervisión administrativa de los aprovechamientos.

    1. Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería.

    2. En los montes no gestionados por la Consejería, los aprovechamientos maderables y leñosos estarán sometidos a las siguientes condiciones básicas:

    a) Cuando el monte disponga de instrumento de gestión forestal, o esté incluido en el ámbito de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento a la Consejería, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de gestión o, en su caso, de planificación. La notificación deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses al inicio del programa anual a que se refiera. La denegación o condicionamiento del aprovechamiento, que ha de ser motivada, sólo podrá producirse dentro de ese plazo, entendiéndose aceptado si en el mismo no ha recaído resolución expresa.

    b) En el caso de no existir dichos instrumentos, estos aprovechamientos requerirán autorización administrativa previa de la Consejería, que no se otorgará de ser preceptivo disponer de instrumentos de gestión, conforme a lo dispuesto en esta Ley. A la solicitud deberá acompañar la documentación donde se reflejen las características del aprovechamiento, la justificación de la corta y la delimitación de la zona afectada. La Administración deberá resolver en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en la Administración transcurrido el cual sin recaer resolución expresa se entenderá desestimada la petición.

    3. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales deberán fijar las condiciones técnicas que regirán su realización y caducarán, con carácter general, a los dos años de su otorgamiento.

    4. En montes en régimen general administrativo, cuando el aprovechamiento consista en la corta de pies arbóreos o arbustivos de especies no protegidas, y su significado ecológico no sea relevante y, además, se trate de pies secos, semisecos, decrépitos o defectuosos sin valor comercial, cuyo volumen no exceda en su conjunto de un metro cúbico de madera o tres estéreos de leña, el titular del monte o su representante sólo estará obligado a ponerlo en conocimiento del agente medioambiental en cuya demarcación se ubique el monte, previamente a la corta, quien dará su conformidad escrita a la misma, para lo cual éste habrá de verificar que el pie o pies afectados se hallan en las condiciones descritas.

    Sección 2.ª Aprovechamientos en montes de utilidad pública

    Artículo 40. Planes de aprovechamiento.

    1. En los montes declarados de utilidad pública, los planes de aprovechamiento se ajustarán, en su caso, a lo que se consigne en los instrumentos de gestión, proyectos de ordenación, planes dasocráticos o equivalentes y fijarán las características de éste, su cuantía, plazos de ejecución, precios de referencia y condiciones técnico-facultativas que deben observarse, y harán referencia a las medidas de vigilancia, control y verificación. Podrán referirse a ciclos anuales o de duración superior.

    2. Su aprobación corresponde a la Consejería.

    Artículo 41. Enajenación de los aprovechamientos.

    1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación.

    2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial.

    3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación.

    4. La contratación de los aprovechamientos de los montes de utilidad pública pertenecientes a entidades locales se realizará por ellas, conforme a la legislación de las mismas, con subordinación en lo técnico-facultativo a los correspondientes pliegos fijados por la Consejería en los que, con respeto al principio de autonomía local, se reflejarán los precios mínimos, indicativos, y conforme a los planes de aprovechamiento aprobados.

    5. Las entidades locales titulares de estos montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos cuando éstos no estén sujetos al régimen de consorcio o convenio, siempre y cuando se cumplan las prescripciones establecidas tanto en esta Ley como en la específica de Régimen Local.

    6. La recogida de productos forestales sin carácter comercial, sin que se produzca enajenación, podrá ser autorizada por la Administración titular del monte, conforme a la regulación que la Consejería pueda establecer para su conservación y mejora. Dicha autorización deberá ser comunicada a la Consejería.

    Artículo 42. Fondo de mejoras.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las entidades locales titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras, una cuantía del quince por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas entidades. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados de la entidad local donde se genera, conforme a un plan aprobado por la Consejería.

    2. Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del fondo de mejoras, salvo en el caso de que se encomiende a la entidad local titular del monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la presente Ley.

    Artículo 43. Planes de mejoras.

    1. Los planes de mejoras concretarán las actuaciones que, en el marco del instrumento de gestión forestal del monte, han de desarrollarse con cargo al fondo de mejoras.

    2. Serán de cumplimiento obligatorio y, por regla general, tendrán carácter anual. Su elaboración corresponde a la Consejería, en colaboración con las entidades titulares de los montes afectados, incumbiendo su dirección y ejecución a la misma, salvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.3, y en la forma en que se establezca por las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se encomiende la gestión a la entidad local titular, sin perjuicio de que la aprobación del plan y la certificación de las actividades propuestas permanezcan bajo la competencia de la Consejería.

    Sección 3.ª Uso público de los montes

    Artículo 44. Acceso público a los montes.

    1. El acceso público a los montes podrá hacerse a través de los caminos, pistas, senderos o itinerarios dispuestos al efecto, y en condiciones que aseguren la preservación de los valores naturales, el respeto a los bienes y derechos afectados, así como a los demás usuarios.

    2. Se entenderá como viales o pistas forestales, los caminos ubicados en los montes para su servicio.

    3. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión agroforestal, y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, a solicitud o con el consentimiento de los titulares, podrá autorizarse por la Consejería, el tránsito abierto motorizado cuando se constate la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, y la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil por aquéllos.

    4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse, por las Administraciones con competencias en la materia, en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo 62, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.

    5. Corresponde a la Consejería regular las condiciones de acceso motorizado y de uso de los distintos caminos y vías existentes para acceso y servicio de los montes en régimen especial administrativo, establecer las limitaciones por razón de volumen del tránsito, capacidad de las vías, tipos de vehículos, épocas del año, fragilidad del espacio u otras circunstancias. La circulación por los viales o pistas forestales no podrá superar la velocidad de treinta kilómetros por hora.

    Artículo 45. Uso social y recreativo.

    1. Las actividades de ocio, recreativas y deportivas se realizarán en áreas o instalaciones especialmente acondicionadas a tales fines, como campamentos, zonas de acampada, circuitos o itinerarios ecológicos y recreativos, autorizados a tal efecto por la Consejería.

    2. Corresponde a la Consejería autorizar estas actividades cuando se realicen en montes en régimen especial, siendo requisito indispensable la acreditación de la entidad o persona responsable civil y administrativamente de la organización o desarrollo de las mismas junto con la autorización del titular del monte, y quedando sometidas a las correspondientes condiciones técnico-facultativas.

    3. El desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de uso público en el resto de montes requerirá, además del consentimiento del titular de los terrenos, la comunicación previa a la Consejería, con antelación mínima de dos meses, plazo con que contará ésta para denegar o condicionar el desarrollo de la actividad notificada en el caso de que no considere adecuado llevarla a cabo, lo que exigirá resolución administrativa expresa.

    Título IV

    Conservación y protección de montes

    Capítulo I

    Usos del suelo

    Artículo 46. Cambio de uso forestal.

    1. A los efectos de esta Ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.

    2. El cambio de uso forestal de un monte, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Consejería y, en su caso, consentimiento del titular del monte.

    Artículo 47. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.

    1. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial, incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación, en sus ámbitos territoriales, de los montes, de conformidad con los instrumentos de planificación forestal.

    2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán informe de la Consejería. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados, protectores o singulares.

    3. En el resto de los montes, si existiese discrepancia sobre la calificación, resolverá el Consejo de Gobierno.

    Artículo 48. Roturaciones agrícolas.

    1. En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de su titularidad, no se autorizarán roturaciones para su transformación a uso agrícola.

    2. La transformación en agrícola de un terreno forestal en régimen general administrativo tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización previa de la Consejería. No se concederá autorización cuando la pendiente del terreno supere el ocho por ciento, cuando se presuma razonablemente que pueden presentarse fenómenos erosivos que tengan la consideración de graves, cuando la cubierta forestal constituya refugio de especies de fauna relevantes, o cuando se prevean alteraciones considerables del valor ecológico, paisajístico o cultural. En la autorización se podrán establecer medidas protectoras y prácticas de conservación de suelos, en prevención de fenómenos erosivos.

    3. La resolución de autorización ha de adoptarse en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación de la solicitud correspondiente y la documentación que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, la petición se entenderá desestimada.

    4. No podrán ser objeto de subvenciones agrícolas los cultivos procedentes de cambio de uso forestal a agrícola, aunque el cambio haya sido autorizado.

    5. La transformación en agrícolas de los terrenos que hayan sido con anterioridad objeto de repoblación forestal como consecuencia de políticas de fomento de forestación, será sometida a las mismas condiciones que el resto de los montes en régimen general administrativo, siendo además requisito, el reintegro actualizado de todas las subvenciones percibidas de la Administración en relación con la forestación, sea en concepto de instalación, mantenimiento o primas compensatorias.

    Artículo 49. Modificación de la cubierta vegetal.

    1. La Consejería regulará los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.

    2. Las operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado, y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola, ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social, requerirán, así mismo, autorización previa de la Consejería, que deberá considerar para su otorgamiento la justificación de la acción, así como los criterios previstos en el artículo 48.2, con especial incidencia en la significación ecológica de la formación vegetal que sustente los terrenos. Dicha autorización establecerá, en su caso, el condicionado aplicable para minimizar el impacto ambiental derivado.

    Artículo 50. Concentración parcelaria.

    1. Quedan excluidos del proceso de concentración parcelaria los terrenos forestales en régimen especial administrativo. Cuando estos terrenos estén incluidos en perímetros de concentración parcelaria, la Consejería deberá proceder a la delimitación de su superficie para su exclusión del proceso. En cualquier caso, la delimitación no prejuzgará los derechos resultantes del deslinde.

    2. Sólo podrán ser incluidos en el proceso de concentración parcelaria los terrenos forestales en régimen general administrativo, siempre y cuando mantengan expresamente su calificación y actual uso durante el proceso y entrega de nuevas parcelas.

    3. La Consejería establecerá las medidas a adoptar en los proyectos de concentración parcelaria para la restauración ambiental de linderos, definiendo las unidades de vegetación arbórea y arbustiva a conservar.

    Artículo 51. Minas y canteras.

    1. El otorgamiento de permisos de la Administración competente en materia minera para el desarrollo de actividades extractivas en terrenos forestales tanto aéreas como subterráneas requerirá informe de la Consejería cuando dichas actividades no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental teniendo carácter vinculante cuando afecte a montes en régimen especial administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de esta Ley.

    2. El informe referido en el apartado anterior, cuando tenga por objeto montes en régimen especial administrativo, únicamente será favorable cuando se justifique que el interés del nuevo destino del suelo prevalece sobre el actual y conste la conformidad de los propietarios del monte. La explotación deberá ejecutarse con estricta sujeción a las prescripciones de la correspondiente autorización o concesión, pudiendo contemplar medidas compensatorias en terrenos colindantes así como al correspondiente proyecto de restauración.

    3. La Consejería pondrá en conocimiento de la competente en materia minera los incumplimientos de las prescripciones y condiciones a las que se sometiera la autorización o concesión minera, incluidos los del proyecto de restauración aprobado, pudiendo supervisar su ejecución en su aspecto forestal.

    Artículo 52. Infraestructuras e instalaciones industriales.

    La creación de infraestructuras en los terrenos forestales o la modificación de las existentes, así como la implantación de instalaciones industriales y similares, requerirán, previamente a las autorizaciones y concesiones pertinentes, informe de la Consejería, el cual será vinculante en los montes en régimen especial administrativo cuando dichas obras y actividades no se encuentren sometidas a evaluación de impacto ambiental.

    Capítulo II

    Lucha contra la erosión y la desertificación. Conservación de suelos y restauración hidrológico-forestal

    Artículo 53. Competencias.

    1. En el marco del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación y del Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal, y de acuerdo con el principio de coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en la materia, la Consejería emprenderá las acciones que considere precisas a los efectos de prevenir y reducir la degradación de las tierras, la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras desertificadas, con el objeto de contribuir al desarrollo sostenible de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas de la región, y, asimismo, llevará a cabo actuaciones de restauración de cubiertas vegetales forestales para minimizar los daños derivados de la erosión hídrica.

    2. A tales efectos podrá establecer planes, aprobar y ejecutar trabajos de conservación de suelos y proyectos de restauración hidrológico-forestal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Administración General del Estado y la colaboración que se pueda establecer con la misma.

    Artículo 54. Zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal.

    1. En cualquier caso, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal las afectadas por procesos erosivos que supongan unas pérdidas de suelo superiores a 25 toneladas por hectárea y año. Asimismo, podrán ser declaradas zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal, las que presenten unas pérdidas anuales entre 12 y 25 toneladas por hectárea cuando concurran circunstancias que supongan riesgo de aterramiento de embalses, desestabilización de cauces, daños en poblaciones, cultivos u obras de infraestructuras de interés regional.

    2. La declaración de las zonas referidas corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, e implicará la posterior redacción del correspondiente proyecto de restauración hidrológico-forestal y, cuando proceda, el plan de conservación de suelos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, el Consejo de Gobierno podrá declarar de interés regional las obras y trabajos que se deriven de los proyectos o planes referidos, que serán de obligado cumplimiento, con independencia de la titularidad de los terrenos a los que afecte. Asimismo, tal declaración llevará implícita, en su caso, la de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes o derechos afectados a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres.

    Artículo 55. Proyectos de restauración hidrológico-forestal y planes de conservación de suelos.

    1. Los proyectos de restauración hidrológico-forestal y los planes de conservación de suelos serán redactados para el ámbito de las zonas prioritarias de restauración hidrológico-forestal que se declaren, bajo supervisión de la Consejería. Dichos proyectos priorizarán la defensa del suelo, la consolidación de cauces y márgenes, la regulación de la escorrentía y la disminución de los acarreos sólidos, definiendo los trabajos necesarios, que, en general, consistirán en repoblaciones forestales, tratamientos selvícolas, hidrotecnias y obras auxiliares.

    2. Los proyectos y los planes referidos en el apartado anterior establecerán las medidas adecuadas, técnicas de cultivo, trabajos, obras y plantaciones necesarias para reducir la erosión y la degradación específica de los suelos dedicados a cultivo agrícola. En todo caso, se tomarán las medidas adecuadas para que estas actuaciones no afecten negativamente a los recursos naturales protegidos presentes en la zona.

    Artículo 56. Forestación de tierras agrarias.

    1. La Consejería incentivará la forestación de tierras agrarias con el objetivo de disminuir los procesos erosivos, conservar los recursos naturales, regular el régimen hidrológico, instaurar la vegetación potencial y, en general, promover el incremento y mejora de los recursos forestales.

    2. Cuando se trate de terrenos agrícolas, una vez consolidada la forestación, los mismos adquirirán la condición de monte o terreno forestal, siendo obligación del titular iniciar los trámites para que se proceda a la modificación de su calificación catastral. Estas superficies quedarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley, conforme a su nueva calificación.

    3. Con carácter general, mediante la forestación se promoverá el abandono de los cultivos agrícolas de carácter marginal que se realicen en superficies de montes de utilidad pública.

    Capítulo III

    Incendios forestales

    Artículo 57. Competencia.

    1. Con independencia de la titularidad de los montes, corresponde a la Consejería la planificación y organización de la defensa contra los incendios forestales dentro del territorio de Castilla-La Mancha, debiendo adoptar, de modo coordinado con las demás Administraciones públicas competentes, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales.

    2. Asimismo, corresponde a la Consejería la coordinación de los medios de extinción y la dirección técnica de los trabajos de extinción, de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, así como la ejecución o el fomento de la restauración de las áreas afectadas.

    3. La Administración regional podrá establecer convenios de colaboración con otras Administraciones que dispongan de servicios de lucha contra incendios forestales. Igualmente, podrá establecer convenios de colaboración, acuerdos de cooperación o acordar protocolos de mutua asistencia para la extinción de incendios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes a Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

    Artículo 58. Prevención.

    1. En coordinación con la Administración General del Estado se organizarán programas específicos de prevención de incendios forestales basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular, sobre las motivaciones que pueden ocasionar intencionalidad en su origen.

    2. Periódicamente se desarrollarán campañas de concienciación y sensibilización destinadas a los diversos sectores sociales, fomentando la participación en las mismas de asociaciones de defensa ambiental, sindicatos, propietarios, asociaciones de vecinos, consumidores y personal docente.

    3. Se adoptarán las medidas oportunas para detectar el inicio de los incendios forestales, disponiendo la suficiente cobertura de vigilancia para cubrir el territorio regional con riesgo de incendio forestal. Se procurará la mejora permanente de los sistemas de vigilancia y detección, así como de las redes de infraestructuras de defensa.

    4. Los propietarios de montes privados deberán permitir la ejecución de las labores de carácter preventivo que se determinen para la defensa contra los incendios cuando éstas afecten a sus predios.

    5. Las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las medidas preventivas y de seguridad, incluidas limitaciones y prohibiciones, a adoptar en los usos y actividades o en cualquier otra acción que se lleve a cabo en los montes y sus inmediaciones, cuando dichos usos, actividades o acciones constituyan fuente de ignición potencial, así como en las zonas de peligro de propagación de incendios y en las instalaciones y edificaciones ubicadas en estos lugares. Dicha disposiciones considerarán también las medidas a adoptar en relación con las líneas de ferrocarril y con los tendidos eléctricos u otras infraestructuras que puedan constituir fuente de ignición potencial.

    6. Con carácter general, queda prohibido el empleo del fuego en los montes; las excepciones a esta regla se establecerán a través de las órdenes de la Consejería que regulan la campaña de prevención y extinción de incendios forestales. No obstante lo anterior, podrá permitirse su uso, previa autorización de la Consejería, en la realización de mejoras o trabajos selvícolas, que se llevarán a cabo bajo la supervisión de personal de la misma cuando así se determine en la autorización.

    7. Se prohíbe, con carácter general, la instalación de nuevos vertederos y escombreras en los montes, con independencia de su titularidad, y se procederá al traslado o sellado de los existentes cuando supongan riesgo cierto de originar o propagar un incendio.

    8. La aprobación de los planes municipales de emergencia por incendios forestales que, de conformidad con la normativa de protección civil, se elaboren para los municipios ubicados en zonas de riesgo requerirá informe previo de la Consejería. Para su ejecución podrán establecerse acuerdos entre la misma y las entidades afectadas.

    9. En todo caso, las urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva, ubicadas dentro de los montes o en su colindancia, deberán contar con un plan de autoprotección, en el que, entre otras medidas, figurará la construcción de un cortafuego perimetral cuya anchura, medida en distancia natural, estará en función, al menos, del tipo de vegetación circundante y pendiente del terreno. Del mismo modo, cuando se trate de viviendas, granjas, establos y edificaciones similares deberán adoptarse precauciones semejantes para aislar las construcciones de la masa forestal.

    Artículo 59. Detección y obligación de aviso.

    Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal está obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio, siempre y cuando ello no suponga, en ningún caso, riesgo para su integridad física.

    Artículo 60. Organización de la extinción.

    1. La Consejería dispondrá para la extinción de cada incendio un dispositivo de extinción estructurado, en función de su grado de peligrosidad, conforme a lo establecido en el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.

    2. El director técnico de la extinción deberá ser un profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del incendio forestal y técnicas adecuadas para su extinción.

    3. La Consejería desarrollará planes de formación para los participantes en la extinción mediante cursos y actividades específicas. La asistencia y superación de dichos cursos será exigible a los profesionales, a cualquier nivel, de la extinción. La formación, preparación y equipamiento del personal se ajustará a las directrices comunes que establezca la Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas.

    4. En caso de declaración de situación de emergencia se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencia por incendios forestales.

    Artículo 61. Trabajos de extinción.

    1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operaciones del director técnico.

    2. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de montes quedan obligados a colaborar en los trabajos de extinción de los incendios forestales que se produzcan en dichos terrenos con todos los medios técnicos y materiales de que dispongan, así como a facilitar y permitir la entrada de los equipos de extinción en los mismos, bien para su actuación directa en ellos, o en tránsito hacia los frentes del incendio.

    3. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

    4. La Administración regional adoptará las medidas oportunas para garantizar la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

    5. La Consejería contará con un seguro de responsabilidad civil que cubra las decisiones y actuaciones del personal responsable de la extinción.

    Artículo 62. Zonas de alto riesgo de incendio.

    1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

    2. Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, además de lo que establezca el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, deberá prever, al menos, lo siguiente:

    a) Problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

    b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos en función del estado legal de los terrenos, ya sea mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, a través de la ejecución subsidiaria por la Administración.

    c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

    d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

    3. La Consejería desarrollará las acciones de vigilancia, detección y de selvicultura preventiva, incluidas las infraestructuras necesarias. Asimismo, dispondrá de los medios de extinción necesarios, cuya distribución en el territorio y en el tiempo, estará en función de los mapas de riesgo del Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.

    4. Se podrán declarar de interés general los trabajos incluidos en los planes de defensa, y se determinará, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la Administración.

    5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 2.

    6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

    Artículo 63. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos afectados por incendios.

    1. La Consejería fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal forestal afectada por los incendios.

    2. Cuando, transcurrido un periodo variable en función de las especies afectadas y las características de la estación, se observe la ausencia o insuficiencia de regeneración natural tras un incendio en un monte se procederá a la restauración de la cubierta vegetal. Las labores efectuadas con este fin tendrán preferencia en la obtención de las ayudas e inversiones públicas que se dispongan, en general, para favorecer la regeneración natural de masas forestales o para repoblaciones forestales.

    3. En situaciones de gran dispersión de la propiedad de los terrenos quemados, y cuando se considere que la restauración de los mismos es necesaria, a instancias de la Consejería, las entidades locales en donde se ubiquen estos terrenos deberán promover comunidades de propietarios con la finalidad de acometer estas labores.

    4. Queda prohibido en estos terrenos:

    a) El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.

    b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el período que se determine reglamentariamente, pudiendo los PORF, cuando existan para la zona donde se localice el monte incendiado, establecer otros diferentes según el tipo de actividad.

    5. Con carácter singular, de conformidad con lo que se prevea en las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso o la actividad estuviera previsto:

    a) en un instrumento de planeamiento previamente aprobado;

    b) en un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública;

    c) en una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas, incultos o en estado de abandono.

    6. En todo caso, cuando el incendio haya afectado a montes arbolados, entre las medidas a adoptar para favorecer la restauración de la cubierta arbórea se incluirá el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Consejería.

    7. Eventualmente, podrá prohibirse el acceso público a las áreas quemadas.

    Artículo 64. Aprovechamientos de productos forestales afectados por los incendios.

    1. Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte público, se destinaran íntegramente a la restauración y mejora del mismo, conforme a proyecto o plan técnico aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.

    2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería podrá fijar para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada, la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a cabo por el titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por la Consejería.

    Artículo 65. Indemnizaciones, daños y perjuicios.

    1. Corresponderá a la persona física o jurídica responsable del inicio del incendio forestal la indemnización de los daños y perjuicios económicos y ambientales generados por el mismo, así como el coste de las labores de extinción y restauración de las superficies afectadas. Se consideran daños y perjuicios ambientales aquellos que supongan una devaluación o pérdida de valor ambiental y recreativo de los montes.

    2. Las indemnizaciones que, en su caso, correspondan para costear la reparación de los daños causados en el monte las percibirá su titular, quien estará obligado a invertirlas íntegramente en la restauración y mejora del monte quemado. En el caso de montes gestionados por la Consejería, ésta será la receptora de las indemnizaciones que las destinará íntegramente a la restauración y mejora del monte.

    3. La indemnización en razón de los costes de extinción será percibida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el resto de instituciones u organismos participantes en las labores de extinción, en proporción al coste de los servicios prestados. La indemnización en razón del daño ambiental generado será percibida, exclusivamente, por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la invertirá en actuaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, en especial a las vinculadas a la conservación de la riqueza forestal, destinadas preferentemente a la zona afectada.

    Capítulo IV

    Sanidad y genética forestal

    Artículo 66. Competencia.

    1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia forestal llevará a cabo el seguimiento y vigilancia de la salud de las masas forestales, así como la prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades que puedan afectarles.

    Asimismo, y en colaboración con la Administración General del Estado, efectuará un seguimiento y control de los daños producidos por la contaminación atmosférica, perturbaciones climáticas y otros agentes nocivos que afecten a las masas forestales.

    2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Administración regional, la Consejería competente en materia de sanidad vegetal llevará a cabo la declaración de existencia de plagas forestales, la calificación de interés general de la lucha contra una determinada plaga forestal y el establecimiento de la adopción obligatoria de medidas fitosanitarias adicionales.

    3. Las competencias referidas en los apartados 1 y 2 se ejercerán de forma coordinada, previa consulta, entre las Consejerías competentes.

    4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá establecer con las Comunidades Autónomas limítrofes protocolos de coordinación para la lucha contra plagas y enfermedades cuando éstas afecten a masas forestales compartidas.

    Artículo 67. Planificación y prevención.

    1. En la planificación que se realice para la lucha contra los principales agentes nocivos se incluirá un sistema de detección precoz y servicio de avisos, así como métodos de lucha integrada. En particular, se establecerán directrices específicas para la optimización de la capacidad de absorción de carbono y retención a largo plazo por las masas forestales, así como la adaptación de la vegetación forestal a los previsibles cambios climáticos.

    2. La protección de los montes contra agentes nocivos será, preferentemente, de carácter preventivo, basada en la correcta gestión de las masas y el desarrollo de prácticas selvícolas que favorezcan su vitalidad, y utilización, en su caso, de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento de las poblaciones de agentes nocivos.

    3. Con carácter obligatorio los propietarios de montes, así como los titulares de viveros forestales, notificarán a la Administración la presencia atípica de cualquier agente nocivo en masas forestales o ejemplares aislados que se localicen en sus predios o instalaciones.

    4. La Consejería podrá crear observatorios y redes para la vigilancia, seguimiento y, en su caso, tratamiento y control de los principales agentes nocivos para los montes, definiendo los sistemas de muestreo, niveles y frecuencia de prospección, con la distribución y densidad adecuadas e integradas en otras redes de ámbito nacional e internacional con fines análogos y que, con carácter periódico, permita evaluar el estado sanitario de las masas forestales de la región.

    5. En cualquier caso, en materia de sanidad forestal, ha de cumplirse lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal o norma básica que la sustituya.

    Artículo 68. Lucha y control.

    1. La Consejería podrá asumir, directamente o en colaboración con otros órganos de la Administración regional, el tratamiento de las plagas y enfermedades forestales cuando su gravedad, importancia de la superficie afectada u otras circunstancias lo requieran, con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad dominical de los terrenos concernidos.

    2. La Consejería podrá, por razones de interés general, declarar obligatoria la adopción de medidas y la ejecución de trabajos y tratamientos adecuados para la lucha y control de determinadas plagas o enfermedades forestales cuando supongan o puedan originar daños relevantes. Los titulares de los montes afectados por la citada declaración quedan obligados a adoptar las medidas y a ejecutar los trabajos o tratamientos establecidos, pudiendo requerir de la Consejería el asesoramiento técnico adecuado y acogerse a las ayudas que, en su caso, se establezcan para dichos fines. En el caso de que los propietarios no realizaran dichas operaciones en los plazos que se fijen, la Consejería podrá, subsidiariamente, proceder a su ejecución a costa del titular de la masa forestal.

    3. La Consejería, en los acuerdos de gestión forestal que establezca con los titulares de los montes afectados, podrá incluir cláusulas para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.

    4. En el tratamiento de plagas tendrá prioridad la aplicación de técnicas de lucha integrada que permitan el mantenimiento de estas poblaciones en umbrales no dañinos, minimizando su impacto ambiental.

    5. En la medida de lo posible el tratamiento contra plagas se efectuará de forma puntual y exclusivamente con productos previamente autorizados, así como adoptando las medidas precisas para preservar la salud de las personas y para no ocasionar sensible daño ecológico. Sólo con carácter excepcional, se podrá autorizar un método masivo y no selectivo, quedando limitada la autorización administrativa a la existencia de riesgos sanitarios para la biocenosis y, además, solamente en aquellos casos en los que no puedan emplearse otros medios de control o estos no proporcionasen la eficacia mínima necesaria. En el caso de no emitirse resolución expresa en el plazo de un mes desde que tuvo entrada la solicitud de autorización, ésta se considerará denegada.

    6. El tratamiento de plagas y enfermedades forestales de planta y semilla en viveros se realizará con productos que no deterioren su desarrollo vegetativo ni afecten a su calidad genética.

    7. Los titulares de los montes tendrán la obligación de eliminar o extraer los productos resultantes de tratamientos selvícolas y aprovechamientos forestales que supongan un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales.

    8. La Consejería podrá recurrir a la inmovilización y destrucción de la planta afectada o materiales que favorezcan la propagación de plagas y enfermedades forestales.

    Artículo 69. Recursos genéticos forestales.

    1. La Consejería participará, en el ámbito de sus competencias, en los programas nacionales para promover la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales y, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria y española, desarrollará la normativa específica que garantice el suministro, procedencia y calidad exigible sobre semillas, plantas de vivero y material vegetal a emplear en los trabajos de repoblación o forestación, asumiendo el control técnico e inspección de los centros de producción de semillas y viveros forestales. Asimismo, organizará la disposición de planta autóctona de la región, principalmente de la carente de interés comercial.

    2. Con carácter general, el material forestal empleado en las repoblaciones en Castilla-La Mancha deberá ser originario de la región de procedencia en la que se incluya la superficie afectada, salvo autorización expresa de la Consejería.

    Título V

    Investigación, formación, divulgación, extensión y policía forestal

    Capítulo I

    Investigación forestal

    Artículo 70. Investigación forestal.

    1. La Administración regional colaborará con la Administración General del Estado en la identificación de las necesidades investigadoras del sector forestal en Castilla-La Mancha para su inclusión en los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

    2. La Consejería, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración regional en materia de investigación, promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, así como la cooperación entre instituciones implicadas en la investigación, el establecimiento de convenios específicos con entes públicos o privados y la implantación de redes temáticas y parcelas de seguimiento de ámbito regional para el conocimiento de la evolución de parámetros básicos para la gestión forestal.

    A tal efecto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá ayudas para el desarrollo de dichas medidas.

    3. Las Consejerías competentes en materia forestal y de investigación colaborarán en la planificación y programación de la investigación forestal.

    4. La información y resultados de los programas y proyectos de investigación ejecutados con financiación pública que se requieran para elaborar la estadística forestal, cuando afecten a Castilla-La Mancha, se incorporarán a la estadística forestal de la Comunidad Autónoma. Con tal fin, y con independencia de la información que proporcionen a la Administración General del Estado, las instituciones responsables vendrán obligadas a facilitar a la Consejería la información pertinente.

    Artículo 71. Redes temáticas, parcelas de seguimiento y áreas de reserva.

    La Administración regional cooperará con la Administración General del Estado en el establecimiento, mantenimiento y control de las redes temáticas y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional, plan forestal de la región o los planes nacionales de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

    Capítulo II

    Formación y educación forestal

    Artículo 72. Formación y divulgación forestal.

    1. La Administración autonómica, en colaboración con la Administración General del Estado y los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración y desarrollo de planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo medidas relativas a la prevención de riesgos laborales, con especial atención a las poblaciones rurales.

    2. Asimismo, la Administración autonómica cooperará con las instituciones referidas en el apartado anterior en el establecimiento de programas de divulgación que traten de dar a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia de los montes y su gestión sostenible, así como la importancia de sus productos como recursos naturales renovables.

    3. La Consejería divulgará entre los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales el conocimiento de los principios básicos de la selvicultura, fomentando la participación, en estas labores de formación, de las asociaciones profesionales del sector.

    Artículo 73. Educación forestal.

    La Administración regional promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a la conservación y protección de los montes, su restauración, mejora y sostenibilidad y aprovechamiento racional, que estarán dirigidos a los integrantes del sistema educativo.

    Capítulo III

    Extensión y policía forestal

    Artículo 74. Extensión, policía y custodia forestal.

    1. La Consejería desempeñará, entre otras, las funciones de policía, custodia, vigilancia e inspección para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales, así como las de asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza, pudiendo, para fomentar estas labores de asesoramiento, establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

    2. Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

    3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, están facultados de acuerdo con la normativa legal vigente para:

    a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

    b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

    c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que previamente se notifique esta actuación al titular del terreno o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

    4. Los agentes medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que les atribuye su legislación orgánica reguladora, con las fuerzas y cuerpos de seguridad.

    5. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada, y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia de montes.

    Título VI

    Fomento forestal

    Capítulo I

    Empresas forestales

    Artículo 75. Cooperativas, empresas e industrias forestales.

    1. Sin perjuicio de lo que corresponda a otros departamentos de la Administración regional, la Consejería llevará un registro de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las que realizan trabajos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho. Se informará de lo recogido en dicho registro a la Administración General del Estado.

    2. Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a la Consejería, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad y, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales.

    3. La Consejería promoverá la creación de empresas de economía social para la gestión forestal.

    4. Reglamentariamente se establecerán los términos en que ha de llevarse el registro, así como aquellos en los que ha de facilitarse la información a que se refiere el apartado 2.

    Capítulo II

    Incentivos económicos

    Artículo 76. Disposiciones generales.

    1. Los incentivos recogidos en el presente capítulo se aplicarán, con carácter general, a los montes ordenados, tanto de titularidad privada como de entidades locales. Los montes en régimen especial administrativo y, en particular, aquellos en espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000, tendrán preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.

    2. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.

    3. En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo con un plan de defensa contra incendios vigente, conforme con el artículo 62.

    Artículo 77. Subvenciones.

    Podrán ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible, así como las destinadas a incrementar el valor añadido de los aprovechamientos forestales.

    Artículo 78. Incentivos por las externalidades ambientales.

    1. La Consejería regulará los mecanismos y condiciones para incentivar la externalidades positivas de los montes ordenados.

    2. Para la concesión de estos incentivos se tendrán en cuenta los siguientes factores:

    a) La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

    b) La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de los residuos forestales.

    c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

    3. Estos incentivos podrán consistir en subvenciones, inversiones directas por la Administración o mediante el establecimiento de acuerdos con los propietarios del monte para trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

    Artículo 79. Créditos.

    La Consejería, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, podrá fomentar la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar las inversiones forestales, créditos que podrán ser compatibles con las subvenciones y demás incentivos.

    Título VII

    Régimen sancionador

    Capítulo I

    Infracciones

    Artículo 80. Tipificación de las infracciones.

    A los efectos de esta Ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:

    1. El cambio de uso forestal sin autorización.

    2. La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

    3. La tala, arranque, quema y cualquier actuación que conlleve o pueda conllevar la inutilización o destrucción de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa justificados por razones de gestión del monte.

    4. El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

    5. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

    6. La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa.

    7. La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos, así como el empleo no autorizado de material forestal originario de regiones fitogeográficas distintas a la que corresponda la zona de actuación.

    8. La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

    9. La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por la Consejería.

    10. El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por la Consejería.

    11. El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, así como el uso recreativo, la acampada y otras formas de uso no consuntivo de los montes con incumplimiento de lo que disponga la normativa vigente sobre tales usos del medio natural, así como el desarrollo de actividades expresamente prohibidas en la misma.

    12. Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada a la Consejería para su aprobación.

    13. El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

    14. El vertido no autorizado administrativamente de residuos de cualquier naturaleza en terrenos forestales, o vulnerando las condiciones de la autorización de existir ésta, así como mantener o instalar en dichos terrenos vertederos sin autorización de la Consejería.

    15. La extracción de minerales o de áridos y otros materiales pétreos de los montes, así como las actividades de exploración e investigación de carácter previo que impliquen cualquier actuación sobre el suelo o la vegetación, salvo que se disponga de autorización de la Consejería, sin perjuicio de aquellas otras que sean pertinentes, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas por aquella.

    16. El incumplimiento total o parcial de las estipulaciones de los pliegos de condiciones técnico-administrativas para el desarrollo de aprovechamientos y otras actividades, así como para concesiones o autorizaciones en los montes de utilidad pública y en aquellos otros gestionados por la Consejería, cuando se causen daños al monte.

    17. El empleo de productos no autorizados en la lucha contra plagas y enfermedades forestales.

    18. La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

    19. El ejercicio de cualquier actividad o intervención que pueda perjudicar, directa o indirectamente, el estado o el desarrollo de ejemplares o grupo de los mismos incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares.

    20. La forestación o reforestación de terrenos incumpliendo las directrices, condiciones o requisitos de carácter básico establecidos legal o reglamentariamente.

    21. No ejecutar las actuaciones de carácter obligatorio dictadas por la Consejería con el fin de prevenir incendios forestales, prevenir, atajar o paliar procesos erosivos.

    22. No adoptar las medidas preventivas y de seguridad relativas a incendios forestales exigidas en esta Ley o disposiciones que la desarrollen para urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva que se ubiquen en los montes y áreas colindantes, incluidas las infraestructuras lineales, en particular, líneas de ferrocarril y tendidos eléctricos, así como para la realización de usos y actividades que constituyan fuente de ignición potencial o puedan favorecer la propagación de incendios.

    23. La obstrucción o falta de colaboración por parte de propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del monte o sus representantes, en los trabajos de extinción de incendios forestales, cuando sea requerido por la autoridad responsable o sus agentes.

    24. Fumar en los montes en épocas o circunstancias prohibidas, indicadas por la Administración Regional así como en una franja de terreno circundante, cuando éste esté ocupado por vegetación con potencial peligro de propagar un incendio al monte, cuya anchura se establezca en las normas reguladoras de las campañas de lucha contra incendios forestales. De igual modo, arrojar puntas de cigarros o cigarrillos, tanto si se transita a pie como desde vehículos y caballerías. Asimismo, abandonar envases de vidrio o cristal, o restos de los mismos.

    25. Portar, transportar, colocar o depositar en los montes, y en la franja definida en la infracción tipificada anteriormente, artificios susceptibles de provocar un incendio, o los elementos para su montaje, sin otro destino que lo justifique, así como materias inflamables y explosivos.

    26. La segregación o división de montes sin respetar la unidad mínima forestal.

    27. La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

    28. La ocupación sin autorización administrativa de la Consejería de edificios, instalaciones e infraestructuras en general de los montes gestionados por la misma, así como su uso indebido, inadecuado o abusivo, aun cuando no se causen daños.

    29. El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

    30. El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

    Artículo 81. Calificación de las infracciones.

    1. Son infracciones muy graves:

    a) Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.

    b) La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

    2. Son infracciones graves:

    a) Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no exceda de diez años.

    b) La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.

    c) Las infracciones tipificadas en los párrafos 19 a 23 y en los párrafos 26 y 27 del artículo anterior.

    d) La infracción tipificada en el párrafo 25 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños cuyo plazo de reparación o restauración exceda de diez años, en cuyo caso la infracción se calificará de muy grave.

    3. Son infracciones leves:

    a) Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando habiendo daño el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

    b) La infracción tipificada en el párrafo 24 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños y el cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, en cuyo caso la infracción se calificará como muy grave o grave, dependiendo de que dicho plazo exceda o no exceda de 10 años, respectivamente.

    c) La infracción tipificada en el párrafo 28 del artículo anterior, excepto si se causan daños a la edificación, instalación o infraestructura, en cuyo caso la infracción será calificada como grave.

    d) Las infracciones tipificadas en los párrafos 29 y 30 del artículo anterior.

    4. En las disposiciones de desarrollo de esta Ley se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones en que se concretan los tipos anteriores, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la misma contempla, que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras.

    5. Para calificar el grado de la infracción atendiendo al plazo de reparación o restauración se requerirá informe técnico, que se incorporará al expediente sancionador. De no emitirse el mismo, se calificará la infracción con el menor grado que corresponda según lo previsto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, y se aplicará la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y, en su caso, en el 89.

    6. A efectos de agilizar la emisión del informe referido en el apartado anterior, la Consejería podrá establecer cuadros, que serán objeto de la publicidad necesaria para el conocimiento de los administrados, escalas o baremos, que permitan determinar de inmediato el plazo de recuperación de lo dañado. Dichos cuadros se elaborarán con criterios estrictamente técnicos y objetivos en función de características de estación, especies o formaciones vegetales, edad y estado de desarrollo de las mismas, origen natural o artificial de las masas, extensión e intensidad del daño y cualquier otro parámetro objetivo que se estime técnicamente conveniente para una más ajustada aproximación a la realidad. En los supuestos en los que la infracción se haya cometido en lugares con características estacionales o sobre especies y formaciones forestales no referenciadas en los cuadros o escalas, será imprescindible un informe técnico completo; en su defecto se aplicará la infracción en el grado más bajo a que corresponda según los apartados 1 a 3 de este artículo.

    Artículo 82. Medidas cautelares.

    La Consejería, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.

    Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

    Artículo 83. Responsables de las infracciones.

    1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en aquellas, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

    2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

    Artículo 84. Prescripción de las infracciones.

    1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

    2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

    3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

    Artículo 85. Responsabilidad penal.

    1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

    2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.

    3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

    Capítulo II

    Sanciones

    Artículo 86. Potestad sancionadora.

    1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la potestad para sancionar corresponderá:

    a) Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves cuando la cuantía de la multa a imponer supere 500.000 euros.

    b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de montes, para las infracciones muy graves cuando la cuantía de la multa a imponer no supere 500.000 euros.

    c) A la persona titular de la Dirección General, u órgano similar, competente en la materia concreta de la infracción a sancionar, para las infracciones graves.

    d) A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de montes, para las infracciones leves.

    2. Cuando las infracciones administrativas hayan recaído en ámbito y sobre competencias de la Administración General del Estado se estará a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    Artículo 87. Importe de las multas.

    1. Las infracciones tipificadas en esta Ley serán sancionadas con las siguientes multas:

    a) Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

    b) Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

    c) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

    2. En concordancia con lo previsto en el artículo 81.4, las disposiciones de desarrollo de esta Ley podrán introducir graduaciones al cuadro de las sanciones establecidos en el apartado anterior.

    Artículo 88. Proporcionalidad.

    1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:

    a) Intensidad del daño causado.

    b) Grado de culpa.

    c) Reincidencia

    d) Beneficio económico obtenido por el infractor.

    2. La reincidencia se aplicará por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de la multa podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, sin exceder, en ningún caso, del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

    3. En cualquier caso, las multas por infracciones en materia de incendios forestales se impondrán siempre en su mitad superior.

    4. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, las sanciones no podrán ser inferiores a los beneficios económicos obtenidos por el infractor.

    Artículo 89. Sanciones accesorias.

    En el supuesto de infracciones muy graves o graves, en especial cuando exista reincidencia, podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en lo siguiente:

    a) La revocación, en caso de infracciones muy graves, de la licencia, concesión o cualquier otro otorgamiento de la Administración cuando éste esté relacionado con la infracción cometida, o la suspensión por un plazo de cinco años de dicha licencia, concesión u otorgamiento, en el caso de infracciones graves.

    b) Pérdida de la posibilidad de obtener las ayudas o subvenciones públicas a que se refiere esta Ley, por el plazo y con los efectos previstos en la legislación sobre subvenciones, lo que deberá reflejarse en las correspondientes convocatorias públicas.

    Artículo 90. Reducción de la sanción.

    1. Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. Dicha reducción puede alcanzar hasta un 50 por ciento del importe de la multa y, en su caso, una reducción del 50 por ciento del período de inhabilitación y/o de suspensión a que se refiere el artículo anterior, quedando exceptuados de este último beneficio los supuestos de sanción accesoria de revocación de licencias, concesiones o cualesquiera otros otorgamientos de la Administración.

    2. Los indicados beneficios en ningún caso podrán afectar al deber de indemnizar al titular del monte por los perjuicios causados.

    Artículo 91. Reparación del daño e indemnización.

    1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

    2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta Ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

    3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

    4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. No obstante, el informe técnico para determinar dicho plazo puede emitirse en forma simplificada de estar aprobados los cuadros o escalas a que hace referencia el artículo 81.6.

    Artículo 92. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

    1. Si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

    2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.

    3. La ejecución subsidiaria por la Administración de la reparación ordenada será a costa del infractor.

    Artículo 93. Sanciones por infracciones administrativas concurrentes.

    1. A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

    2. En ningún caso, procederá una doble sanción por los mismos sujetos, hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiendo imponerse, en este caso, la sanción correspondiente a la infracción que esté calificada con mayor gravedad de las que resulten al aplicar las respectivas normas, una vez instruidos los expedientes.

    Artículo 94. Decomiso.

    1. La Consejería podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

    2. El depósito de los efectos decomisados se realizará, mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la autoridad local del lugar donde se haya cometido la infracción o en locales de la propia Administración regional.

    3. Los instrumentos decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval por su valor comercial o equivalente.

    Artículo 95. Prescripción de las sanciones.

    1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los tres años y al año, respectivamente.

    2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

    3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

    Artículo 96. Registro Regional de Infractores.

    1. Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería.

    2. En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos estadísticos y de imputar, en su caso, las posibles reincidencias en que pueda incurrir el sancionado, en especial si la sanción es impuesta por la comisión de infracciones en materia de incendios forestales y dicho dato pueda resultar de utilidad para prevenir estas infracciones.

    3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.

    4. Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de montes, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería para fines estadísticos.

    5. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales.

    Capítulo III

    Procedimiento

    Artículo 97. Procedimiento sancionador.

    La imposición de las sanciones en materia de montes se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

    Disposición adicional primera. Adscripción de edificios e infraestructuras para usos sociales.

    Para usos que contribuyan al desarrollo rural, los edificios u otras construcciones e instalaciones adecuadas al respecto que se ubiquen en los montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrán ser adscritos a entidades del sector público regional entre cuyos fines se encuentre la realización de actuaciones encaminadas a dicho desarrollo, siempre y cuando las actividades que se realicen en su entorno no perjudiquen a los valores medioambientales de los montes, la sostenibilidad de sus recursos y se atiendan las condiciones que puedan establecerse a dicho fin.

    Disposición adicional segunda. Fundaciones y asociaciones de carácter forestal.

    La Administración regional promoverá activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar con ella en el ejercicio de sus competencias.

    Disposición adicional tercera. Impugnación de la titularidad e inscripción de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

    Para la impugnación de la titularidad así como para la inscripción de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se estará a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

    Disposición adicional cuarta. Prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales.

    A efectos de la usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

    Disposición adicional quinta. Asientos registrales de montes privados.

    Para los asientos registrales de montes privados se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

    Disposición adicional sexta. Derecho de adquisición preferente.

    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley, para el ejercicio de los derechos de tanteo y, en su caso, de retracto se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

    Disposición adicional séptima. Gestión de montes pro indiviso.

    Para la gestión de los montes pro indiviso se estará a lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

    Disposición adicional octava. Cuerpo de Guardería Forestal.

    Las referencias realizadas a los agentes medioambientales han de entenderse hechas también a los funcionarios del Cuerpo de Guardería Forestal hasta la extinción completa del referido Cuerpo.

    Disposición adicional novena. Exenciones pago de tasas.

    Los residentes en Castilla-La Mancha mayores de sesenta y cinco años, los mayores de sesenta años que esté jubilados y los menores de dicha edad que se encuentren jubilados por incapacidad permanente, en los grados de total, absoluta o gran invalidez, reconocida en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así como los titulares de la tarjeta naranja no incluidos en los supuestos anteriormente citados, quedan exentos del pago de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca.

    Disposición transitoria primera. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta Ley.

    A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposición transitoria segunda. Árboles declarados singulares con anterioridad a esta Ley.

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, se consideran incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares, los árboles declarados como tales a la entrada en vigor de esta Ley.

    Disposición transitoria tercera. Servidumbres en montes demaniales.

    En los plazos y a los efectos previstos en la disposición transitoria primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya, se revisarán por las Administraciones gestoras de los montes demaniales las servidumbres que afecten a los mismos.

    Disposición transitoria cuarta. Plazo para la ordenación de montes.

    Los titulares o los gestores de los montes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley, vengan obligados a contar con un instrumento de gestión forestal sostenible para sus predios, deberán disponer del mismo en el plazo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, o en la norma que lo sustituya.

    Disposición transitoria quinta. Plazo para aprobar las instrucciones para la ordenación y aprovechamiento de montes.

    El Consejo de Gobierno aprobará las instrucciones para la ordenación y aprovechamientos de montes de Castilla-La Mancha en el plazo de un año a contar desde la fecha de aprobación por el Gobierno de España de las directrices básicas a que se refiere el artículo 31.4 de la presente Ley.

    Disposición transitoria sexta. Montes ordenados a la entrada en vigor de esta Ley.

    Los montes que a la entrada en vigor de la presente Ley se gestionen conforme a un proyecto de ordenación, plan dasocrático o plan técnico aprobado, podrán continuar aplicando el mismo, si bien irán adaptando el instrumento de gestión, paulatinamente en las sucesivas revisiones del plan, a los contenidos de las instrucciones a que se refiere el artículo 31.4 de la presente Ley.

    Disposición transitoria séptima. Incentivos económicos en montes no ordenados.

    Para acceder a los incentivos económicos a que se refiere el capítulo II del título VI de la presente Ley que se financien con cargo a fondos propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se estará a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

    Disposición transitoria octava. Revisión de superficies mínimas.

    Transcurridos cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno podrá modificar las superficies mínimas a que se refieren los artículos 3.1.c, 24 y 32.3 de la presente Ley.

    Disposición transitoria novena. Participación pública.

    Mientras no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley y a efectos de participación del público en la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general en relación con el desarrollo y aplicación de la misma se estará a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o disposición que la sustituya.

    Disposición transitoria décima. Consorcios y convenios de repoblación.

    1. Los consorcios y convenios de repoblación transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los suscritos por ésta al amparo de la Legislación Estatal que deroga la Ley 43/2003 y los que deroga esta Ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización. No obstante, y siempre que se cuente con la conformidad de los titulares de los terrenos afectados, se podrá optar por lo que se dispone en los apartados siguientes.

    2. Cuando los consorcios o los convenios estén constituidos sobre terrenos de monte declarados de utilidad pública quedarán resueltos, condonándose la deuda que mantuviesen. Dichos terrenos no podrán desafectarse del dominio público forestal, salvo que medie declaración de otra demanialidad prevalente.

    3. Los terrenos de los consorcios o de los convenios que estén constituidos sobre montes públicos no demaniales serán declarados de utilidad pública y se incorporarán al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, quedando resuelto el contrato de consorcio o convenio y condonada la deuda que mantuviesen.

    4. Se podrán redimir los consorcios y los convenios en montes de propiedad privada, lo que conllevará, según los casos, su inclusión en el Registro de Montes Protectores o en el Registro de Montes Singulares si reúnen cualquiera de las condiciones que los artículos 18 y 19 establecen, respectivamente, para la declaración de montes protectores y de montes singulares. La inclusión en dichos registros posibilitará la condonación de la deuda existente.

    5. Se podrán sustituir los consorcios y convenios de repoblación por otras figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación económica a favor de la Administración o condonar su deuda, siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y concurra alguna de las siguientes condiciones:

    a) Que los beneficios indirectos y el interés social que genere el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas directas del monte.

    b) Que el propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante la aplicación de un instrumento forestal sostenible.

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    1. Quedan derogadas las siguientes normas:

    Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.

    Decreto 38/1985, de 15 de febrero, por el que se aprueban las bases para el establecimiento de consorcios por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, sin perjuicio de que puedan mantenerse vigentes los consorcios establecidos con dichas bases.

    Decreto 39/1985, de 5 de marzo, por el que se aprueban las bases para el establecimiento de convenios por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en aplicación de la Ley 5/1977, de fomento de producción forestal, sin perjuicio de que puedan mantenerse vigentes los convenios establecidos con dichas bases.

    Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en desarrollo de la presente Ley, y en tanto no se opongan a la misma, continuarán vigentes las siguientes normas:

    Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales.

    Decreto 61/1986, de 27 de mayo, sobre prevención y extinción de incendios forestales.

    Decreto 75/1986, de 24 de junio de 1986, sobre el fondo de inversiones en mejoras forestales de los montes de utilidad pública de las entidades locales y funcionamiento de las comisiones provinciales de montes.

    3. La disposición adicional quinta de la Ley 13/1999, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regulan determinadas exenciones de pago de tasas por expedición de licencias de caza y pesca.

    Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

    La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

    Uno. En el apartado 3 del artículo 30 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

    «Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización.»

    Dos. El apartado 4 del artículo 40 se redacta en los siguientes términos:

    «4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de vigilancia, inspección y policía sobre las vías pecuarias tendrán la obligación de denunciar las infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de los hechos comprobados, que harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados.»

    Tres. Al final del capítulo IV del título V se añade un artículo con el siguiente texto:

    «Artículo 60. Registro Regional de Infractores.

    1. Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería competente en la materia.

    2. En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadísticos.

    3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.

    4. Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería competente en la materia para fines estadísticos.

    5. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales.»

    Disposición final segunda. Modificación del artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.

    El artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, queda redactado como a continuación se transcribe:

    «Artículo 55. Competencia sancionadora.

    La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

    a) A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.

    b) Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.

    c) Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros

    d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.»

    Disposición final tercera. Modificación del artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.

    El artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, que queda redactado como a continuación se transcribe:

    «Artículo 39. Sanciones.

    1. Por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.2, podrán establecerse las siguientes sanciones:

    A) Infracciones leves, multa de hasta 24.040,48 euros.

    B) Infracciones graves:

    a) Multa desde 24.040,49 hasta 240.404,84 euros.

    b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo máximo de dos años.

    C) Infracciones muy graves:

    a) Multa desde 240.404,85 hasta 2.404.408,42 euros.

    b) Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, total o parcial, hasta por cuatro años.

    c) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

    2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto, las multas previstas en el apartado anterior en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.»

    Disposición final cuarta.

    El Consejo de Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto, las multas previstas en la presente Ley en la misma cuantía que la variación de los índices de precios al consumo.

    Disposición final quinta. Habilitación normativa.

    Se autoriza al Gobierno de Castilla-La Mancha a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

    Disposición final sexta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

    Toledo, 12 de junio de 2008.-El Presidente, José María Barreda Fontes.

    (Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» n.º 130, de 23 de junio de 2008)

Fecha: 
Lunes, 23 Junio, 2008