Extinguiéndose el censo por las causas generales de extinción de los derechos reales (vid. artículo 565-11 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales) y extinguiéndose los derechos reales, entre otras causas, por la «pérdida del bien» (vid. artículo 532-1 del mismo Código), supuesto al que el propio recurrente asimila como caso análogo el de la imposibilidad de localización de la finca, no es posible sostener al tiempo, generando así un oxímoron lógico, una proposición frontalmente contraria a la anterior (la del no perjuicio del censualista y la posibilidad de subsistencia de la inscripción de los censualistas), todo lo cual conduce necesariamente a la desestimación del recurso. En caso de oposición por parte de los censualistas a la cancelación, dicha controversia deberá ser residenciada ante los tribunales, sin perjuicio del posible ejercicio de otras facultades de autotutela administrativa, incluido el posible ejercicio de la potestad expropiatoria si concurriere causa habilitante para ello, sin que por el contrario sea la sede registral la adecuada para poder dilucidar tal controversia.

Fecha: 
Martes, 7 Agosto, 2018